CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02993-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1730-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02993-01 (Aprobado en Sala del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Iván Darío Acosta Corredor contra Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el resguardo 68001-22-05-000-2025-00010-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos «a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, a la igualdad y no discriminación, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, al debido proceso y a la educación», con el propósito de que se dejara sin efectos « las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga (13 de marzo de 2024) y confirmado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el (16 de diciembre de 2024)», y en consecuencia, se ordene a la Universidad Pontificia Bolivariana -Seccional Bucaramanga- su reintegro al cargo, con los ajustes derivados de su condición de salud, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
El gestor promovió acción de tutela contra los juzgados mencionados alegando la vulneración de derechos con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de un proceso ordinario laboral (rad. 2025-00010). En dicha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el resguardo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad (6 mar. 2025), decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (9 abr. 2025). 2.- La Sala de Casación Laboral arguyó que «la sentencia CSJ STL5830-2025, (…) se emitió con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios que se acopiaron; luego, no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en los que esta se soportó» La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga sostuvo que el presente asunto «guarda plena identidad con el previamente peticionado por el mismo accionante a través de la demanda constitucional conocida por esta Corporación, bajo la partida 68001220500020250001000, la que en sentir del despacho comporta un actuar temerario» El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad allegó el enlace del proceso n° 2022-00374 e informó de las actuaciones allí surtidas «en la que se respetaron las formas propias del juicio constitucional y se garantizó el debido proceso».
Por su parte, el Segundo Laboral de Pequeñas Causas indicó que «no vulneró derechos fundamentales del accionante con la decisión adoptada, pues es válido resaltar, de la mano de lo previo, que las pruebas practicadas, gozaron del principio de contradicción por parte de la encartada, por lo que ajustándose el negocio ordinario, a los procedimientos establecidos para su trámite, se itera, no se advierte vulneración alguna» La Universidad Pontificia Bolivariana -Seccional Bucaramanga- pidió «declarar la improcedencia de la presente acción (…), por configurarse temeridad conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991» SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el resguardo porque «se dirige contra una decisión judicial de igual naturaleza, frente a la cual, como regla general, no es posible instaurar una nueva acción de tutela», máxime cuando «la Corte Constitucional el 26 de junio de 2025, decidió no seleccionar para revisión la acción de tutela instaurada por el actor - expediente T-11172393-» 2.- El querellante impugnó alegando que existe una «afectación grave y continuada de mis derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por salud, mínimo vital, dignidad humana, salud física y mental educación; ii) una situación de debilidad manifiesta derivada de mi enfermedad crónica, permanente y progresiva y de por vida; iii) La afectación directa al núcleo familiar, en especial a mi señora madre, persona de la tercera edad, cuya pensión de sobreviviente se encuentra endeudada para suplir necesidades básicas y permitir la continuidad de mis estudios truncados tras el despido; y iv) El desconocimiento del precedente constitucional fijado, entre otras, en las sentencias SU-087 de 2022, SU-061de 2023, T-020 de 2021, T-311 de 2025 entre otras».
CONSIDERACIONES 1.- Desde ahora se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo definido en la primera instancia. 1.1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las « tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, STC14046-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).
Excepcionalmente, es posible este tipo de « acciones » cuando los fallos dictados derivaron de un « fraude » o se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, dijo que « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). 1.2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante porque se dirige contra otra « acción » de igual linaje.
En efecto, Iván Darío Acosta Corredor reprocha las sentencias expedidas en ambas instancias en la « acción de tutela » (rad 2025-00010, 6 mar. y 9 abr. 2025), porque estas desconocieron los precedentes constitucionales vinculantes, negando la protección de mis derechos fundamentales. Significa entonces, que su desconcierto es con el sentido de dichas determinaciones, circunstancia que torna inviable la injerencia implorada.
Por otro lado, no se advierten hechos constitutivos de « fraude », ni obran pruebas que lo demuestren, único evento capaz de activar este mecanismo especialísimo. 2.- En cuanto a los anhelos encaminados a «Ordenar el reintegro inmediato a mi cargo acorde a mis condiciones de salud, con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación deprecadas en la demanda;
Ordenar a la UPB adoptar un plan de reubicación y acompañamiento en salud laboral y prevenir a la Universidad Pontificia Bolivariana de incurrir en conductas discriminatorias en contra del trabajador por razones de salud», resultan extraños a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no tiene venero. 3.- Ergo, se acompañará el veredicto controvertido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 12