Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00258-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1730-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00258-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Héctor Germán Díaz Morales contra la Sala de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio de radicado 2018-00944-00.
I.
ANTECEDENTES. 1. El gestor -a través de apoderado- reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Cecil Liliana Valbuena Ballesteros promovió demanda de divorcio en contra del accionante invocando la causal tercera del artículo 154 del Código Civil con el fin de que se decretara la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que celebraron y la disolución y liquidación de la sociedad.
Asimismo, que se dispusiera el pago del 20% de lo devengado por el demandado como alimentos a su hijo. Se ordenara cubrir el 100% de matrícula, uniformes y útiles escolares, así como «los servicios médicos hospitalarios y los servicios de los clubes y centros de recreación de las fuerzas militares». Por último, que se estableciera contribuir a la «congrua subsistencia de la cónyuge […], en un 30% de lo que el demandado devenga por salario, bonificación, primas de antigüedad, cesantías y todos aquellos beneficios que tiene como funcionario de la Fuerza Aérea de Colombia, como son los servicios médicos hospitalarios, beneficios del club y centros de recreación» [footnoteRef:1]. [1: Folios 63 a 85 del archivo PDF «01. 2018-944».] 2.2.
El estrado de conocimiento –con auto del 18 de enero de 2019-, accedió a las medidas preventivas, estableciendo la cuota de cada alimentario en el 12.5% del salario devengado por el aquí gestor y decretó la cautela invocada –sobre el 30% de sus prestaciones laborales-. Notificado el convocado se opuso a las pretensiones del libelo introductor e impetró demanda de reconvención[footnoteRef:2]. [2: Folios 1 a 12 del archivo PDF «01.
Cuaderno demanda reconvención».] 2.3. Surtidos los trámites de rigor, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá -con sentencia del 20 de junio de 2023- resolvió: (i) «DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, IMPOSIBILIDAD LEGAL DE DEMANDAR, EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, (ii) «DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO “CADUCIDAD EN LA PRETENSION ALIMENTARIA CARENCIA DE CAUSA”, (iii) «DECRETAR LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATOLICO» celebrado entre las partes « el 17 de agosto de 1997», (iv) declaró cónyuge culpable al accionante «por haber dado lugar al divorcio al probarse los hechos en que se fundan las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil», (v) «DECLARAR cónyuge culpable a la [demandante] por haber dado lugar al divorcio, al probarse los hechos en que se funda la causal tercera del artículo 154, el Código Civil», (vi) «DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada», (vii) negó los alimentos deprecados por la demandante, (viii) ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada como alimentos provisionales a la ex cónyuge, entre otros.
Inconformes con lo determinado, las partes impetraron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo [footnoteRef:3]. [3: Archivo PDF «26. Acta audiencia sentencia».] 2.4. La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá -con fallo del 10 de octubre de 2023- decidió: (i) revocar los «ordinales segundo y quinto de la sentencia apelada», en su lugar, «2° DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, IMPOSIBILIDAD LEGAL DE DEMANDAR, EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, invocada por el demandado en reconvención… “5º.
DECLARAR NO PROBADA la causal 3ª de divorcio … invocada en la demanda de reconvención», (ii) fijó «a cargo del señor HÉCTOR GERMÁN DÍAZ VALBUENA y a favor de la señora CÉCIL LILIANA VALBUENA BALLESTEROS, quien es cónyuge inocente … alimentos CONGRUOS por un valor equivalente a un 25% de lo que el demandado principal …por concepto de asignación de retiro como teniente coronel de la Fuerza Aérea Colombiana», (iii) adicionó la sentencia «en el sentido de HABILITAR a la demandante para que, si a bien lo tiene, adelante, ante el juzgado de conocimiento, el incidente de reparación integral de perjuicios, con las reglas propias de la responsabilidad civil».
Confirmó en lo demás la sentencia apelada [footnoteRef:4]. El referido fallo fue objeto de corrección en virtud del nombre del demandado el 13 de diciembre de 2023[footnoteRef:5]. [4: Archivo PDF «19. Sentencia».] [5: Archivos PDF «23MemorialSolicitudDraEdnaRojas» y «29. Resuelve solicitud de corrección».] 2.5. El promotor censura que el estrado ad quem incurrió en defecto sustantivo por cuanto «se aplicó perspectiva de género al asunto cuando no había lugar a ello».
Además, estimó la errada interpretación del precedente de esta Corporación. Asimismo, consideró que no se llevó a cabo el análisis probatorio «el operador judicial de Segunda Instancia basó su decisión en una visión de perspectiva de género para favorecer los intereses de la mujer en contravía de los del hombre sumiendo al juzgamiento en un trato desigual en el cual las pruebas se apreciaron bajo semejante parcialidad».
Adujo que «la prueba de los elementos señalados de la obligación alimentaria corresponde a quien las reclama, esto es que los mismos no se presumen». Por otro lado, señaló un defecto fáctico, por «violación indirecta de la ley derivado de la falta de apreciación y apreciación indebida de las pruebas recaudadas en el expediente que determinan que […] Valbuena Ballesteros cometió reiteradamente actos de violencia física y moral en contra de su esposo […] y de sus hijos […] siendo entonces cónyuge culpable de las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil».
Y, denunció con motivación insuficiente, resaltar que la demandante «no tiene capacidad económica para procurarse su sustento». 3. Depreca que se «anule la actuación judicial de segunda instancia del 10 de octubre de 2023 y su aclaración del 13 de diciembre de 2023». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá narró la gestión surtida y envió el enlace de acceso al expediente.
III. CONSIDERACIONES. 1. Se anuncia el fracaso de la acción. Ciertamente, se advierte que el Tribunal encartado -con providencia del 10 de octubre de 2023- expresó los motivos por cuales resolvió revocar los ordinales 2°, 5° y 7° de la sentencia a quo, además de adicionarla -en lo relativo a que se habilite a la demandante adelantar ante el estrado de primer grado el incidente de reparación integral- y, confirmar en lo demás. Descendió al estudio de los repararos planteados.
En primer lugar, se refirió al referente con el trato desigual de cara a la causal de divorcio 3° del canon 154 del C.C. bajo un enfoque -sobre perspectiva de género- con amparo en la CSJ STC15780-2021 de esta Corporación, para establecer que «se cumple con el primer criterio…ya que analizadas las pruebas… la relación de los contendientes era asimétrica, no solo porque estaba marcada por el rol de género, sino porque había dependencia económica [de la demandante] frente al demandado, amén de grandes diferencias en el nivel educativo y ausencia de participación real en las decisiones atinentes a la familia». 1.1.
En cuanto al segundo criterio del referido test consideró que refulge que «el demandado agredía físicamente a doña CÉCIL, aún antes de los sucesos del 18 de julio de 2018, pues las reglas de la experiencia indican que las mujeres que han sido maltratadas en el hogar y deciden mantener la convivencia con su agresor, no hacen públicos los malos tratos que reciben de su consorte, los que, desafortunadamente, se repiten en el tiempo […].
Así las cosas, no hay duda de que los hechos que la demandante invocó para la cesación de los efectos civiles de su matrimonio religioso por la configuración de la causal 3ª del artículo 154 del C.C., sí tienen relación con la violencia que padeció por razón de su género y, debido a eso, era indispensable estudiar las pretensiones de la demanda principal con esa perspectiva, pues se busca hacer efectiva la protección de los derechos y libertades de la demandante, quien resultó afectada durante la relación conyugal».
Lo anterior, con sustento en los relatos de los hijos de la pareja, la madre y hermana de la demandante, de Sandra Díaz y Luz Morales y por cuenta del «expediente constancia de la consulta médica a la que la demandante inicial asistió el 18 de julio de 2018, en el Hospital Militar Central». 1.2. De cara al reparo relativo los cuestionamientos por cuanto las «actuaciones adelantadas ante la Comisaría Segunda de Familia de Bogotá “NO son pruebas en que pueda basarse la sentencia”, pues “NO constituyen prueba de los hechos de violencia intrafamiliar que allí fueron achacados a Héctor Germán Díaz Morales (Ni siquiera hacen tránsito a cosa juzgada respecto de ellos)”, además de que “solo prueban que existió una actuación administrativa y unas decisiones, pero NO los hechos que la basaron», la Sala resaltó que sí se «demostraron los supuestos fácticos que la demandante invocó en sustento de la causal 3ª del artículo 154 del C.C., pues los actos de violencia intrafamiliar que protagonizó don Héctor, se acreditaron con la copia de la decisión de la medida de protección que, el 9 de agosto de 2018, impuso la Comisaría 2ª de Familia de Chapinero, por los hechos ocurridos el 18 de julio del mismo año, cuando doña Cécil resultó lesionada y con una incapacidad médico legal definitiva de 8 días, y con la valoración de las demás pruebas documentales y la testimonial recaudada a lo largo de la actuación». 1.3.
La censura relacionada con la incongruencia del fallo de primer grado, porque la demandante «no fundamentó la causal del incumplimiento grave e injustificado de los deberes como esposo, en una violación a la fidelidad conyugal, con lo que se afectó el derecho de defensa al fincarse la sentencia en esta última», el tribunal discurrió que «es claro que el fallo guarda congruencia con la causal alegada en la demanda inicial, vale decir, el incumplimiento de los deberes que tenía el demandado como consorte, porque el hecho que llevó a su reconocimiento, esto es, la inobservancia de la fidelidad conyugal, claramente forma parte de los supuestos fácticos que comprende el precepto que la consagra, como fácilmente puede comprenderse».
Lo anterior, con sustento en el análisis integral de lo reglado en el canon 281 del Código General del Proceso, lo manifestado en la demanda y lo dictado en el proveído a quo. Aspecto que fue sustentado con jurisprudencia de esta Sala[footnoteRef:6]. [6: CSJ SC 24 de noviembre de 1993.] 1.3.1. Asimismo, de acuerdo con jurisprudencia en torno a la causal 2° del artículo 154 del Código Civil, expuso que « basta con que un solo deber se incumpla para que se abra paso el decreto de divorcio y, siendo ello así, a partir del análisis del testimonio de HÉCTOR DÍAZ VALBUENA y del interrogatorio que absolvió el recurrente, se colige que existió una infracción al deber de fidelidad, pues desde mediados de 2020 don HÉCTOR vive, …con…MARCELA RÍOS, de manera que es claro que había lugar a reconocer, como en efecto se hizo, la causal».
En esa línea sostuvo que no se vulneró la prerrogativa a la defensa del convocado «al haberse proferido una sentencia ultrapetita por parte de la Juzgadora de primera instancia, porque la infidelidad es un hecho que resultó probado y que fue objeto de debate en el curso del proceso, lo cual significa, sencillamente, que el incumplimiento del deber de fidelidad, no fue un tema que, de la nada, apareció en la sentencia, sino que, por el contrario, se discutió a lo largo de la actuación procesal». 1.3.2.
En lo tocante con «el argumento del apelante consistente en que doña CÉCIL reconoció […] que desde antes de los hechos ocurridos el 18 julio de 2018, ya no compartía lecho con él, porque ella dormía en otra habitación con una de sus hijas y, en esa medida, fue quien abandonó sus deberes conyugales tampoco está llamado a prosperar, porque la actora inicial también explicó que su decisión de no compartir la cama se debió a que, por un lado, estaba cansada de que don Héctor, a cada rato, le decía que en diciembre de 2018 la iba a dejar y, por el otro, sospechaba que él le era infiel, pues […] los encuentros sexuales no se suspendieron, hecho último que no desconoció el extremo pasivo, pues lo utilizó para poner de presente que, de su parte, no hubo incumplimiento a tal deber conyugal, lo cual permite recordar que las afirmaciones de la actora principal deben ser valoradas tanto en lo favorable como en lo desfavorable, pues las explicaciones que ofreció para justificar la forma en que obró, a no dudarlo, guardan íntima relación con el hecho confesado y, además, no fueron desvirtuadas por su contraparte, tal como lo establece el artículo 196 del C.G. del P».
Aspecto que fundamentó en lo jurisprudencia de esta Corporación. 1.4. Por último, en referencia con los planteamientos relacionados con que «debió accederse a la pretensión de la demanda de reconvención, consistente en que se decrete el divorcio por la causal 2° del artículo 154 C.C.», dado que a partir del testimonio de Héctor Díaz Valbuena se acreditó el maltrato por parte de la madre a sus hijos.
El Tribunal expresó que lo afirmado no fue plenamente acreditado, pues a partir de las pruebas arrimadas estimó que no se «podría sancionar a la demandante principal por ejercer el derecho de corrección que tiene frente a sus hijos, amén de que no se probó que tal prerrogativa haya sido usada de manera desproporcionada». Igual razonamiento advirtió en torno a lo argumentado frente a las fotografías, la instrumentalización de las hijas y el incumplimiento de los deberes de ayuda y socorro por parte de la demandante inicial, a partir de las declaraciones rendidas por los descendientes y testigos llamados a la actuación. 1.5.
De cara al quinto reparo relacionado con la omisión de pronunciamiento sobre la fijación de la cuota alimentaria a favor de su menor hijo y a cargo de la demandante inicial ya que desde el 13 de diciembre de 2019 no asume dicha carga, el Corporación accionada concluyó que «no incurrió en omisión alguna al no fijar una cuota a favor de HÉCTOR DÍAZ…pues es claro que no está presente uno de los presupuestos que deben acreditarse para el señalamiento de aquella, esto es, la capacidad económica del alimentante[footnoteRef:7]», consecuente con lo reglado por el inciso primero del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 y las pruebas practicadas en el caso. [7: Corte Constitucional, sentencia C-1033 de 27 de noviembre de 2002.] 1.6.
A renglón seguido memoró que en relativo al cuestionamiento del actor porque no debió declarársele cónyuge culpable, la Sala memoró que el culpable «de la ruptura matrimonial fue exclusivamente don HÉCTOR, quien prodigó a doña CÉCIL violencia física, psicológica y hasta económica que, a la postre, afectó su integridad corporal y mental, pues, de lo informado por las señoritas LUISA y LINA DÍAZ, queda claro que las agresiones verbales y físicas fueron una constante durante el desarrollo de la vida matrimonial […].
De tales agresiones dan cuenta las decisiones administrativas de 9 de agosto y 28 de noviembre de 2018, emitidas por la Comisaría 2ª de Familia de la Localidad de Chapinero, en las que se impuso una medida de protección en contra del citado porque incurrió en comportamientos constitutivos de violencia intrafamiliar». Igualmente, estimó que las dos agresiones reconocidas por Cécil «no son suficientes para tenerla como responsable del desquiciamiento de la relación de pareja y, por ende, sí puede ser acreedora de una cuota alimentaria, en cuantía que le permita subsistir de un modo correspondiente a su posición social, de suerte que se debe revocar, parcialmente, la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar la pretensión de cesación de los efectos civiles que, con apoyo en la causal 3ª del artículo 154 del C.C., se incoó en la demanda de reconvención y, ante la prosperidad de idéntica petición elevada en el libelo inicial, declarar como cónyuge inocente a doña CÉCIL, para después fijar a su favor una cuota de alimentos, al configurarse la hipótesis del numeral 4 del artículo 411 ibídem, pensión que se ajustará a su posición social, cuya concreción es tarea que se acometerá enseguida». 1.7.
Por último, frente a la consideración de la apelante tocante con que no debió declararse probada la «excepción de “CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN ALIMENTARIA, CARENCIA DE CAUSA”» toda vez que fue el demandado quien «daño “la unidad familiar, sometió a su esposa a pasar necesidades, no le brindó calidad de vida, no cumplió con su obligación de esposo, no fue solidario, ni la socorrió para poder suplir su mínimo vital”».
El estrado plural querellado sostuvo que «a diferencia de lo que concluyó la Juez a quo, la excepción de caducidad no podía prosperar, amén de que el demandado incumple, aun hoy en día, el deber de fidelidad, razón por la cual no hay duda de que la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso fue instaurada oportunamente y ello permite solicitar los efectos económicos derivados de la culpabilidad de don Héctor». 2.
De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable[footnoteRef:8]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido y de las normas y jurisprudencia que gobiernan el asunto objeto de litis -perspectiva de género, cónyuge culpable, congruencia de la sentencia y causales 2° y 3° del artículo 154 del Código Civil-. [8: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:9]» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» ( CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [9: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] IV.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 11