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STC173-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00025-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC173-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00025-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gerson Jairht García González contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a la secretaría de esa Corporación.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que el 6 de octubre de 2025 envió un derecho de petición al Tribunal para que se protegieran sus derechos a la igualdad « y vigilancia administrativa judicial para acción de cumplimiento en sentencia C-960 de 2008, ligado a la dignidad humana sentencia T-291 de 2016, con las tutelas por los mismos casos en sentencias: (1) Tutela 2017-0081 Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (…) (2) Tutela 2025-06591-00 Juzgado 10 de familia de Bogotá », pero a la fecha de presentación de esta tutela -10 de diciembre de 2025- no ha recibido respuesta. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se proteja su « derecho fundamental de petición conculcado por el Tribunal Superior de Bogotá D.C.– reparto ». 3. Mediante providencia de 12 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a esta Sala, pues, conforme anotó, el 10 de diciembre de 2025 « verificó con la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si el correo electrónico secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co que se menciona en el documento que anexó el accionante pertenecía a esa dependencia, y respondieron que sí », de donde extrajo que la competencia para resolver estaba en cabeza de esta Sala al fungir como el superior funcional de la Sala Civil del mencionado Tribunal. 4.

Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El director de la Cárcel y Penitenciaria con Máxima Alta y Media Seguridad de Girón manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa autoridad y expresó que carece de competencia para pronunciarse sobre lo pedido por el actor.

Además indicó que se ha garantizado el envío y recepción de los documentos del accionante a través de la oficina de correspondencia del establecimiento carcelario. 2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos en la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (Ver CSJ.

STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras). 2. La queja constitucional. Observa la Sala que el accionante cuestiona, concretamente, la falta de contestación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al derecho de petición que formuló el 6 de octubre de 2025, pues a la fecha de formulación de esta tutela -10 de diciembre de 2025-, no había recibido respuesta. 3.

Sobre la procedencia del amparo al derecho de petición. 3.1. Se advierte la prosperidad de la protección constitucional, puesto que el solicitante no ha recibido contestación a la petición reseñada, la que, conforme lo demostró el actor, envió a la dirección de correo electrónico secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co según lo revela el anexo que allegó en los siguientes términos: 3.2.

Además, como la autoridad accionada guardó silencio frente al escrito de tutela, resulta aplicable la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se tiene por acreditado que recibió la solicitud y que no la ha contestado. En situaciones similares, la Corte ha señalado: Tal silencio permite dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que prevé “si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa” (…)”.

Frente a un caso similar, la Sala expuso [que] [l] a Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pese haber sido notificada de la admisión de esta acción de tutela, no se pronunció sobre la queja constitucional y, por tanto, no controvirtió las aseveraciones de la actora (…) luego, se tendrán por ciertos los hechos aducidos de conformidad con la presunción de veracidad que establece el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 (STC-2011, 1º sep. rad. 00242-00 reiterada en STC-2012, 29 mar., rad. 00041-01) (sent. de 16 de marzo de 2016, rad. 2016-00591-00 » (CSJ.

STC2355-2020 y STC4484-2022). 4. En consecuencia, se concederá el amparo solicitado para ordenarle a la autoridad convocada contestar el derecho de petición que el actor remitió al correo electrónico secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co el 6 de octubre de 2025, conforme a lo aquí considerado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Gerson Jairht García González contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: ORDENAR al secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre el derecho de petición presentado por el accionante el 6 de octubre de 2025. Por secretaría, remítasele copia de la antedicha solicitud y de esta decisión.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9