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STC173-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

1 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00090-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC173-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00090-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que José Orlando Mejía García instauró contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 73001-31-03-002-2023-00106-00 ANTECEDENTES 1.

El convocante solicitó que se ordene al Tribunal accionado revocar la providencia mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso mencionado. Para sustentar sus ruegos, señaló que el 9 de agosto de 2024, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia «de manera atropellada y oscura» en la que negó las pretensiones, por lo que «paso seguido de inmediato» procedió a interponer recurso de apelación y a sustentarlo en la misma oportunidad.

Expuso que, el 30 de septiembre de 2024, «a solicitud de los no recurrentes» el despacho accedió a modificar el veredicto «por los aberrantes defectos que contenía la sentencia de 1° instancia». Indicó que fue admitido dicho remedio por el Tribunal enjuiciado, y se dolió porque el 9 diciembre de 2024 fue declarado desierto. De esa última decisión, aseguró que se derivaron las lesiones a sus derechos fundamentales, pues consideró que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al declarar la deserción del recurso, a pesar de que ya se había sustentado desde su interposición. 2.

El tribunal querellado manifestó que se atempera «a lo que decida esa distinguida superioridad». El Juzgado 2° Civil del Circuito de Ibagué precisó que se atiene «a lo que su instancia decida conforme a lo que obra en el expediente». Miguel Ángel Medina Lima, aseguró que lo pretendido por el actor «es usar la acción constitucional como otro recurso ordinario» y solicitó que se declare la improcedencia de la salvaguarda impetrada.

No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES Estudiado el reclamo contenido en el escrito tutelar, se avizora que el resguardo solicitado será declarado improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, auscultado el expediente, se observa que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué admitió el «recurso de apelación» propuesto por el accionante contra el fallo dictado por el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa ciudad y «corrió traslado» por el término de cinco (5) días a fin de que aquel «sustentara el recurso», auto que se «notificó» por estado, al tenor del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.

Después, en proveído de 9 de diciembre de 2024, dispuso «DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el 9 de agosto de 2024, corregida el 27 de septiembre de la misma anualidad», providencia que quedó en firme, en razón a que no fue recurrida, pese a que contra la misma procedía recurso de reposición en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso.

En ese orden, la ausencia de reposición contra esa determinación -que para el caso concreto resultaba procedente-, impide la injerencia de esta excepcional y subsidiaria sede supra legal (postura reiterada en CSJ, STC3579-2020, STC1221-2024, entre otras). En este sentido, memórese que, la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( )» (STC9227-2022).

Ello, en virtud, a que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…) (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024).

Corolario de lo expuesto y si más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por José Orlando Mejía García. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 11