Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00339-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC17279-2021 Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00339-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada por Ella Genith Castillo Olivar frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella y Luisa Fernanda Garnica Castillo contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. Las promotoras del amparo reclamaron la protección de sus derechos de petición, debido proceso, « libre desarrollo…[,] personalidad…[,] igualdad…[,] trabajo y… estudio », presuntamente vulnerados por el accionado al no ordenar entregar a su favor los dineros cautelados por cesantías al demandado en el juicio recriminado. Solicitaron, entonces, ordenar al estrado encausado « el desbloqueo de las cesantías que tienen retenidas del… demandado, ya que ese dinero es prioridad para el desarrollo y personalidad de… Luisa Fernanda Garnica[,] la cual en la actualidad se encuentra haciendo carrera profesional de suboficial del Ejército Nacional ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio de fijación de cuota alimentaria que en el año 2012 incoó Ella Genith Castillo Olivar, en representación de sus hijos Danilo Andrés[footnoteRef:1] y Luisa Fernanda Garnica Castillo[footnoteRef:2] - entonces menores de edad -, contra Luis Fernando Garnica Nava, el pasado mes de agosto Ella Genith solicitó que las sumas de dinero que, cauteladas y retenidas al demandado de sus cesantías, se hallaran en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, le fueran entregadas para que su hija Luisa Fernanda pagara « la carrera profesional de suboficial » que adelanta en la Escuela de Suboficiales de Tolemaida, a lo cual el Juzgado acusado, con auto del 28 de septiembre último, no accedió porque « la alimentaria Luisa Fernanda… [en la actualidad] es mayor de edad y con libre disposición para ejercer sus derechos y para concurrir directamente al proceso sin necesidad de representación alguna de la progenitora, por encontrarse emancipada legalmente, y que para la entrega de dineros constituidos por cesantías debe allegar autorización del demandado »; proveído que cobró ejecutoria sin recursos. [1: Nació el 16 de mayo de 1996. ] [2: Nació el 31 de agosto del año 2000, por lo que en la actualidad tiene 21 años de edad.] 2.2.
Por vía de tutela las promotoras se quejaron, en concreto, de que el Juzgado no ha atendido la solicitud presentada, negándose, sin justificación, « a autorizar la entrega de las cesantías » cauteladas, lo que pone en riesgo la continuación de los estudios de Luisa Fernanda. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, asignada al juzgado convocado, indicó abstenerse de emitir pronunciamiento alguno por no estar « legitimada para actuar en este amparo Constitucional », comoquiera que si bien « en su momento la defensoría de familia actuó en favor de la hoy adulta Luisa Fernanda…, cuando aún era menor de edad dentro del proceso de alimentos… del año 2012; …ahora es persona mayor… y por ende tiene a disposición el derecho en litigio ». 2.
La Procuraduría 14 Judicial II de Familia deprecó que, « en caso de no haberse emitido respuesta en debida forma [frente a la solicitud aludida por las quejosas], se tutele el derecho de petición de las accionantes ». 3. El Juzgado acusado limitó su intervención a remitir copia digital de la totalidad del expediente contentivo del asunto criticado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, tras aludir a la improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales, desestimó la salvaguarda al concluir, en lo medular, que « la petición de “entrega de cesantías” elevada por las promotoras… el 18 de agosto pasado, evidentemente es en realidad una solicitud de carácter judicial o jurisdiccional que por su naturaleza se encuentra sujeta al procedimiento propio del juicio promovido ante el Juzgado [encausado] », y como dicha solicitud fue atendida, aunque adversamente, en auto del pasado 28 de septiembre, « no se materializa la violación de los derechos fundamentales invocada ».
LA IMPUGNACIÓN La incoó solamente Ella Genith Castillo Olivar aduciendo que el juzgador encausado faltó a la verdad, incurriendo en fraude procesal, porque está acreditado que ella y el demandado han solicitado la entrega de las cesantías en múltiples ocasiones, y si bien su descendiente Luisa Fernanda es mayor de edad, su obligación « como padres es sacar profesionalmente [adelante] a [sus] hijos ».
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
De cara al caso concreto, se anticipa el fracaso de la impugnación, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se pasa a exponer. 2.1. En lo tocante con la prerrogativa de « petición » ante instancias jurisdiccionales, como lo es el Juzgado convocado, a diferencia de lo propuesto por la gestora, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que: Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales … deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (se destacó - CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867; reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01). 2.2.
Por otro lado, en todo caso, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, se observa que efectivamente el estrado acusado, con auto de 28 de septiembre de 2021, se pronunció, aunque adversamente, respecto de la solicitud de entrega de cesantías que le incoó el pasado mes de agosto, indicándole de manera clara que su hija debía actuar directamente en el juico por cuanto al cumplir la mayoría de edad ella ya no la representa; de donde es evidente la inexistencia de la situación denunciada como conculcadora de derechos esenciales, hallándose cumplida la pretensión supralegal de las peticionarias, incluso desde antes de la formulación de la solicitud de amparo ( presentada el pasado mes de octubre ), por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador acusado se pronuncie al respecto, pues ello ya ocurrió. De allí que el resguardo no pueda prosperar, al vislumbrarse una evidente « carencia de objeto », aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que « si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01;
STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01). 2.3. Por otro lado, si a pesar de lo dicho, lo pretendido por la quejosa es cuestionar el referido proveído de 28 de septiembre de 2021, el ruego tampoco se abre paso por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que frente a dicha decisión no agotaron, ante el juzgador acusado, el recurso de reposición que acorde con el canon 318 del Código General del Proceso se mostraba procedente, siendo esa la herramienta idónea y eficaz para exponer ante el fallador ordinario las quejas traídas tardíamente a este debate constitucional.
De ese modo, el reclamo actual era improcedente, porque, contrario a lo considerado por la inconforme, el descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria, la que no se puede pretender reparar mediante la proposición tardía de un acción supralegal como ésta.
Entonces, si la impugnante desperdició « las diferentes oportunidades procesales »: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 3.
Finalmente, si la inconforme considera que en algún proceder irregular ha incurrido la autoridad judicial en el trámite fustigado, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal; a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, lo que frente al particular también torna improcedente el resguardo por insatisfacer el mentado presupuesto de la subsidiariedad.
En torno a ello, de vieja data tiene dicho la Sala que: …es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: …es preciso indicar que si estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.
Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00). 4.
Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 10 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STCxxxx-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02822-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Cristóbal Páez Vila contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asun to que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. El convocante fue reconocido como segundo ocupante en el juicio de restitución de tierras que critica, en el cual, el 24 de mayo de 2021, se dispusieron a su favor «medidas transitorias de alojamiento y alimentaci ón», ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar - La Guajira que «en forma inmediata disponga lo 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02822-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STCxxxx-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02822-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Cristóbal Páez Vila contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. El convocante fue reconocido como segundo ocupante en el juicio de restitución de tierras que critica, en el cual, el 24 de mayo de 2021, se dispusieron a su favor « medidas transitorias de alojamiento y alimentación », ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar - La Guajira que « en forma inmediata disponga lo necesario para el pago de cánones de arrendamiento de inmueble rural y vivienda que sean necesarios para remediar la situación del señor… Páez Vila », precisando que los mismos debían proporcionarse de forma mensual, desde la ejecutoria de esa decisión y hasta que « se materialicen las medidas definitivas de ocupación secundaria reconocidas en el auto de octubre de 2017 », y que para determinar la suma de los ya sufragados por el opositor, éste debía « allegar ante la UAEGRTD las pruebas o respectivos soportes ».
El quejoso deprecó la protección de su garantía fundamental de petición, presuntamente conculcada por la colegiatura repelida, porque no le ha dada respuesta a la solicitud que le formuló el 9 de julio de 2021, con miras a que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas « cumplir lo ordenado por el oficio de seguimiento de sentencia de… 25 de mayo de 2021 » y que « se [l]e cancelen los meses de arriendo y de pastaje…, desde el momento que fu[e] desalojado del predio… y/o [l]e cumplan con la[s] medida[s] transitorias y/o definitivas ». 2.
La Corte admitió el libelo, libró las comunicaciones de rigor y pidió rendir los reportes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena pidió declarar la improcedencia de la salvaguarda, « ante la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición », tanto por la improcedencia de este mecanismo al interior de las actuaciones judiciales como por el hecho de que, en todo caso, dio repuesta al mismo, aunado a que el 12 de agosto último emitió un auto en el que « fueron resueltos todos y cada uno de los requerimientos expresados por el actor »; decisión que se suma a varias que ha adoptado para « garantizar el cumplimiento de las medidas otorgadas al ocupante secundario ». 2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas señaló haber « desplegado todas las gestiones y actuaciones administrativas que permitan la materialización y cabal cumplimiento de las órdenes emitidas a favor del accionante… y así salvaguardar efectivamente los derechos que le fueron reconocidos », destacando que las inconsistencias en los documentos presentados por éste han imposibilitado el reconocimiento económico que exige por cánones de arrendamiento, como se lo hizo saber al Tribunal acusado.
Así mismo, rogó « denegar por improcedente la presente acción de tutela…[,] al no constatarse que [esa] entidad… está violentando los derechos fundamentales del señor… Páez Vila », y desvincularla de este trámite constitucional, « teniendo en cuenta que no está legitimada para realizar las gestiones tendientes a restablecer los derechos [invocados] ». 3.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Agencia Nacional de Tierras, la Cooperativa Colanta, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Presidente de la República, la Alcaldía Municipal de Zambrano y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitaron su exclusión de este asunto por carecer de legitimación en la casusa por pasiva, al no ser las entidades encargadas de atender el reclamo del inconforme.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa. 2.
En lo tocante con la prerrogativa de « petición » ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que: [l] as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (se destacó - CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867; reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01). 3.
Por otro lado, en todo caso, se observa que frente a la solicitud referida por el accionante, en proveído del pasado 12 de agosto el Tribunal acusado resolvió:
PRIMERO: ORDENAR a la Unidad de Restitución de Tierras poner en conocimiento del señor… PÁEZ VILA las inconsistencias halladas en los soportes por él allegados, y adelantar un di[á]logo con el mismo a fin de lograr la materialización pronta de las medidas transitorias dispuestas en su favor a la mayor brevedad posible. En todo caso la UAEGRTD deberá atenerse a lo resuelto en el auto de fecha 24 de mayo del año en curso.
SEGUNDO: Requerir a la Unidad de Restitución de Tierras para que imprima celeridad al trámite administrativo de cumplimiento de la entrega de medida definitiva.
TERCERO: Informar al señor… PÁEZ VILA que la medida afirmativa reconocida como ocupante secundario obedece a las contempladas en el Acuerdo 033 de 2016 de la Unidad de Restitución de Tierras, en la que se determina que el c[á]lculo técnico de la extensión del predio reconocido viene dada por la medida de UAF predial y conforme a la Gu[í]a Procedimental y de parámetros Técnicos para la Determinación de Bienes Equivalentes y cálculo de Unidad Agrícola Familiar - UAF predial”.
CUARTO: REQUERIR a la Unidad de Restitución de Tierras para que explique al ocupante secundario los procedimientos utilizados para la determinación de la medida de la UAF predial en su favor y el alcance de tal medida.
QUINTO: REQUERIR al ocupante secundario… PÁEZ VILA, a fin de que informe si lo pretendido es que se le autorice optar por una medida en dinero. Disposiciones que esa Colegiatura fundó, en síntesis, en las siguientes consideraciones: En aplicación de lo normado en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, que preceptúa el principio de conservación de la competencia sobre el proceso, para dictar todas aquellas medidas, a favor de los solicitantes declarados víctimas de abandono forzoso y/o despojo a quienes se les haya amparado el derecho a la restitución, encaminadas a garantizar el uso, goce y disposición de los bienes restituidos y que, el retorno, se produzca de forma voluntaria, en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, conforme lo prevé el artículo 73 de la referida normatividad; ello aparejado, a las órdenes que resulten necesarias para contrarrestar los efectos que produce el fallo, con el propósito de asegurar la finalidad que orienta esta tipo de acción constitucional, cual es lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible, se procede a verificar las órdenes a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras, con relación a las medidas transitorias y definitivas a segundos ocupantes, dispuestas en autos de… 19 de octubre de 2017 y de mayo de 2021, dentro del proceso de la referencia, en donde se dispuso amparar el derecho fundamental a la Restitución de Tierras en favor de la solicitante… PEÑA DE VARGAS, sobre el predio denominados (sic) “La Gloria”, donde funge como opositor CRISTÓBAL PÁEZ VILA. 1.
Informe Grupo Cojai URT cumplimento medidas Sobre el oficio URT-GCOJAI-03394 remitido por el Coordinador del Grupo COJAI de la Unidad de Restitución de Tierras en respuesta al requerimiento ordenado por… este Despacho, se realizaran las siguientes precisiones: Informa el funcionario de la Unidad de Restitución de Tierras que, en relación al pago de los cánones de arrendamiento causados en fechas anteriores al auto del 24 de mayo de 2021, por parte del ocupante secundario se remitió correo electrónico el 31 de mayo de 2021, allegando contrato de arrendamiento con fecha de 19 de octubre de 2017 celebrado a término indefinido con el arrendador JUAN DE DIOS PÁEZ VILA, lo anterior con el objeto de iniciar las gestiones tendientes a la cancelación de los cánones de arriendo de pastaje y vivienda, a partir de la ocurrencia del desalojo hasta la fecha de la providencia referida.
No obstante, la URT informa que no es clara la relación contractual entre los señores JUAN DE DIOS… y CRISTÓBAL PÁEZ VILA y su inicio desde 19 de octubre de 2017, puesto que desde el… 25 de septiembre de 2017[,] fecha de la diligencia de entrega material del predio a la solicitante… PEÑA DE VARGAS, el segundo ocupante debido a su condición socioeconómica continuó habitando dicho inmueble en calidad de arrendatario por contrato celebrado con la solicitante, tal como consta en acta levantada por el Juzgado comisionado, situación que incluso viene referenciada en sendos prove[í]dos de esta Corporación. En razón a ello señala la entidad que dicha situación no guarda coherencia con los documentos allegados por… CRISTÓBAL PÁEZ VILA, además indican que los mismos no se encuentran autenticados, por lo que no resulta consistente con las actuaciones evidenciadas dentro del proceso.
Adicionalmente señala el refererido (sic) informe en relación a las medidas de atención transitorias de alojamiento y alimentación a favor del segundo ocupante a partir de la ejecutoria del auto del 24 de mayo de 2021, es decir, el 28 de mayo de 2021, se indica por parte del grupo COJAI de la Dirección Territorial Cesar que se realizó reunión de seguimiento con el segundo ocupante y el Personero del municipio de El Copey, en esta se solicitó la documentación que se requiere para dicho cumplimiento.
En cumplimiento de lo anterior el señor CRISTÓBAL… allegó contrato celebrado con… JUAN DE DIOS PÁEZ el 30 de mayo de 2021 por el valor de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000) por concepto de alojamiento, los documentos de identidad de las partes, el Folio de Matrícula del predio en arriendo, el RUT, documento de autorización de pago al segundo ocupante, requiri[é]ndose el soporte de seguridad social de conformidad a lo establecido por el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.
Que días después de presentado el contrato por dicha suma allegó un nuevo contrato por valor de $2.500.000.oo, situación que genera incertidumbre frente a la variación de valores en menos de un mes, así como el sentido de la medida que fue dada como alojamiento. Agrega que en el documento aportado por el segundo ocupante se incluye el sostenimiento de animales, por lo que se solicitó información con relación al número de semovientes que est[á]n a su cuidado en el momento, a lo que… CRISTÓBAL PÁEZ VILA respondió que cuenta con 139 reses entre grandes y pequeñas, a pesar de haber tenido que vender algunas, información distinta a la consignada en el informe de caracterización socioeconómica del año 2017…[,] toda vez que en esta se indicó que contaba con 10 cabezas de ganado de su propiedad, 27 reses que pertenecían a unos cuñados, una mula y un caballo.
Por esta razón la URT solicita al Despacho, que se requiera que… CRISTÓBAL PÁEZ VILA acredite que los animales son de su propiedad. Se evidencia que mientras el solicitante requiere la materialización de sus medidas transitorias, la UAEGRTD, encargada del cumplimiento de las mismas, pone de presente una serie de inconsistencias en los soportes que en su sentir se han convertido en obst[á]culos para dichas medidas, sin embargo no se evidencia que la información aquí enunciada por parte de la Unidad de Restitución de Tierras, haya sido puesta de presente al ocupante secundario en cuya favor fueron emitidas las órdenes, quien como se señaló claramente en la providencia del 25 de Mayo del año en curso tiene la carga de acreditar, acompañando los respectivos soportes, los c[á]nones y dem[á]s gastos en que ha tenido que incurrir como consecuencia de su salida del inmueble hasta el día de hoy y por ende clarificar cualquier inconsistencia que la Unidad encuentre en los mismos.
Por ende se estima necesario que entre la Unidad y el ocupante secundario se lleve a cabo un di[á]logo claro que permita superar tales inconsistencias y precisar el alcance de las medidas transitorias emitidas por la Sala y los montos a entregar en virtud de las mismas. De otro lado cabe precisar que para el cumplimiento de dichas órdenes la UAEGRTD deberá atenerse a los precisos términos en que tales medidas fueron dispuestas en auto del 24 de mayo del año en curso.
En lo que respecta a la medida de alimentación, …CRISTÓBAL PÁEZ VILA informó a la URT mediante comunicación telefónica realizada el 17 de junio de 2021, que su núcleo familiar lo componen tres hijos, uno de los cuales es menor de edad, que actualmente viven en Valledupar en una pensión, por la que paga una mensualidad de… ($1.350.000), de igual forma indicó que vive junto a su esposa en el inmueble arrendado y tiene un gasto mensual de… ($500.000).
Conforme a esto, se insta a la unidad a tomar como referencia el valor de los gastos mensuales del lugar donde habita, previa presentación de los soportes respectivos, para la determinación del monto de la medida de alimentación. Sin perjuicio de acudir a los criterios esbozados por la UARIV para el reconocimiento de medidas de esta naturaleza.
Finalmente, sobre el cumplimiento de la medida definitiva informa la URT que, para el cumplimiento de la medida de atención de segundo ocupante correspondiente a la entrega de predio que no supere la Unidad Agrícola Familiar - UAF, informa que mediante Escritura Pública No. 2014 del 20 de diciembre de 2019 suscrita en la Notaría Veintiocho del Circulo de Bogotá se adquirió el predio denominado “San Antonio” hoy “San Agustín”, dicho negocio jur[í]dico quedó inscrito en el certificado de Tradición y Libertad del FMI Ni. 190-51973 de la ORIP de Valledupar.
En cuanto a la porción de terreno a entregar al segundo ocupante, se determinó que es de 10 a 11 hectáreas según la Unidad Fisiográfica, dado que permite obtener ingresos de hasta 2 y 2.5 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV). Que desde el mes de febrero de 2021, se han estado adelantando las actividades previas de alistamiento, acondicionamiento f[í]sico del predio objeto de compra, por lo que una vez culminadas dichas labores, se dará inicio a la visita de presentación de las parcelas a cada uno de los opositores, entre los que se encuentra… CRISTÓBAL PÁEZ VILA, a fin de que este acepte, posteriormente se procederá con la entrega material mediante acto administrativo, y se transferirá la franja de terreno, a cargo de la Fiducia Mercantil.
Como quiera que se vislumbra que durante el año en curso la UAEGRTD ha adelantado acciones tendientes a la adquisición del predio con el cual se satisfacerá la medida afirmativa, no se encuentra acreditado el elemento subjetivo (conducta desplegada por el accionado tendiente a no cumplir), que d[é] lugar a aperturar un incidente de desacato, no obstante se requerirá a la Unidad de Restitución de Tierras para que imprima celeridad al trámite administrativo de cumplimiento de la entrega de medida definitiva. 2.
Solicitud por parte del Ocupante secundario sobre la determinación de la medida de la UAF reconocida. Sobre el particular pretende el opositor CRISTÓBAL PÁEZ VILA, que se defina la medida afirmativa atendiendo a que la Agencia Nacional de Tierras - ANT, establece como medida de la UAF un área entre 26 y 36 hectáreas, mientras que la Unidad de Restitución de Tierras ofreció como área del inmueble a entregar la de 10,5 hectáreas.
Adicionalmente solicita que en caso de no ser posible se reconozca el valor del bien restituido según el valor del aval[ú]o que consta en el proceso. En el escrito el peticionario hace alusión a información suministrada por la Agencia Nacional de Tierras, con la cual se allega la Resolución No. 041 de 1996 en la que se definen las extensiones de la Unidades Agr[í]colas Familiares, por zonas relativamente homog[é]neas, que espec[í]ficamente en su art[í]culo 11 al refererirse (sic) a la Regional Cesar reconoce como medida de la UAF para el municipio de El Copey un rango comprendido entre 26 a 36 has.
Sobre el particular cabe señalar que la medida ordenada en favor de CRISTÓBAL PÁEZ VILA, es la medida de atención en favor de ocupante secundario legitimado y reconocido, contenida en el Acuerdo 033 de 2016, dispuesto por la Unidad de Restitución de Tierras para dicho fin, correspondiente “a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, pero en ningún caso con extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, conforme al artículo 38 de la Ley 160 en general, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, acompañado de la implementación de un proyecto productivo” (Negrilla fuera de texto).
Medida diferente a la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 para quienes acreditaron buena fe exenta de culpa en la negociación. Por otra parte, la extensión de dicha Unidad para… PÁEZ VILA corresponde precisarla a la UAEGRTD conforme a los estudios técnicos y atendiendo a la implementación del proyecto productivo que resulte m[á]s viable conforme a lo señalado por la Resolución No. 00108 de 2016 de la UAEGRTD “Por la cual se adopta la Gu[í]a Procedimental y de parámetros Técnicos para la Determinación de Bienes Equivalentes y cálculo de Unidad Agrícola Familiar - UAF predial”, en este caso la UAEGRTD resolvió adoptar en favor del ocupante CRISTÓBAL PÁEZ la medida de “10 a 11 hectáreas según la Unidad Fisiográfica, dado que permite obtener ingresos de hasta 2 y 2.5 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV)”.
No obstante a ello se requerirá a la Unidad a fin de que informe al ocupante secundario sobre los procedimientos a través de los cuáles se adoptó esta decisión. Ahora bien, en relación a la solicitud subsidiaria, se requerirá a fin de que… PÁEZ VILA aclare al despacho si lo pretendido es la autorización para optar por una medida de atención en dinero.
Por ende, de cara al debido proceso, como la trasgresión u omisión atribuida se superó en este trámite constitucional, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida; acerca de lo que esta Sala dijo: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). 4.
Lo consignado denota la improcedencia del ruego tutelar, por la inviabilidad del derecho de petición en las actuaciones judiciales y por la no conculcación del derecho al debido proceso en el asunto recriminado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo implorado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 13