1 Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00003-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1727-2026 Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00003-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la tutela de Jhon Albeiro Villamizar Figueredo contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y Promiscuo Municipal de El Zulia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54-261-40-89-001-2025-00523-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva», para que se ordenara al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta dejar sin efectos la providencia de 10 de diciembre de 2025 emitida en la acción de tutela n.° 2025-00523-01, y en consecuencia « (…) profiera una nueva decisión en la que realice un análisis constitucional integral y reforzado, acorde con los parámetros fijados por la Corte Constitucional para la tutela contra providencia judicial (…) ».
Del dossier se extrae que el accionante promovió una acción de tutela contra la Inspección de Policía de El Zulia -a fin de solicitarle que declarara la pérdida de competencia para conocer la queja policiva n.° INSP2021-065 que se adelanta contra el Consorcio de Tierras 2021-. Sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio, la declaró improcedente porque carecía del presupuesto de la subsidiariedad (30 oct. 2025); y una vez impugnada la decisión, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta la confirmó (10 dic. 2025).
El accionante reprochó el proceder adelantado en segunda instancia, y sostuvo que la providencia allí emitida « (…) incurrió en una interpretación restrictiva, formalista e irrazonable de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, al desconocer la naturaleza estructural de la mora, la imposibilidad material de corregir un defecto orgánico ya consumado y el carácter constitucional del derecho al plazo razonable» circunstancia que vulneró las prerrogativas aquí imploradas. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas en su instancia y defendió la legalidad de la decisión expedida, aduciendo que « (…) se profirió en concordancia a los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al caso objeto de estudio, conforme a las pruebas allegadas y la realidad fáctica del expediente (…) [y] fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a través del aplicativo dispuesto para tal efecto el 18 de diciembre de 2025 (…) ».
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de el Zulia, el Instituto Geográfico Agustin Codazzi, la Agencia Nacional de Tierras, la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad de Restitución de Tierras y Fiduprevisora requirieron su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Inspección de Policía de El Zulia, se opuso a la prosperidad del amparo, exponiendo que « la competencia no desaparece por el paso del tiempo; la caducidad se refiere únicamente a la viabilidad procesal de la acción, no a la función del funcionario, por lo tanto el código de policía no establece ningún término para que las autoridades emitan una decisión, [y] el inspector no puede abstenerse de conocer el caso por solicitud de una parte, salvo que exista una causal legal de impedimento o recusación, debidamente acreditada (…)».
Jasmín Adriana Rodríguez Pabon, María Alejandra Villamizar Figueredo, José Luis Rodríguez Chia y Miguel Antonio Velasquez manifestaron coadyuvar lo pretendido dentro de la acción tutelar. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, desestimó el resguardo, tras observar que, « (…) no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para cuestionar fallos de tutela por conducto de este sendero constitucional, a lo que se añade que el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance (…) ». 2.- El gestor impugnó el anterior desenlace, alegando que el a quo constitucional erró al concluir la improcedencia del mecanismo por no configurarse las causales excepcionales de « tutela contra tutela », ya que en el presente caso hay defectos graves, específicamente el orgánico en su modalidad temporal, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente constitucional, aspectos que ignoró integralmente la providencia cuestionada.
Y agregó que la eventual de revisión ante la Corte Constitucional no constituye un recurso ordinario ni un medio de defensa garantizado frente a una vulneración actual derivada de una mora judicial de la Inspección de Policía de el Zulia, quien suma más de 1.500 días sin decisión de fondo de la queja policiva. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso del resguardo y por ende, la refrendación del veredicto opugnado. 1.1- Acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023, STC1284-2024, STC1359-2025 y STC881-2026).
Excepcionalmente es aceptado cuando las resoluciones adoptadas en la acción de tutela son producto de un « fraude » o si se discuten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC6620-2025 y STC881-2026). Así lo anotó: (…) 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, dijo que « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). 1.2.- De conformidad con esas nociones, emerge claro que la salvaguarda no puede salir avante, porque se dirige contra una «acción» de igual linaje, en tanto Jhon Albeiro Villamizar Figueredo pretende la revocatoria del veredicto dictado el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, que refrendó la negativa del amparo del Primero Promiscuo Municipal de el Zulia en la demanda tuitiva n.° 2025-00523-01, ya que en su opinión, tal pronunciamiento incurrió en una interpretación restrictiva, formalista e irrazonable de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
Sin embargo, como el descontento planteado es con el sentido de dicho fallo, tal escenario impide la injerencia implorada, máxime, cuando no se evidencian hechos constitutivos de «fraude », ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este instrumento. 1.3.- Adicionalmente, el convocante aún cuenta con el medio de defensa establecido en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» recriminado, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, donde fue remitido el expediente el 18 de diciembre de 2025; y, en caso de no ser seleccionado para ese propósito, podrá hacer uso del «derecho o facultad de insistencia» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020, STC16306-2021, STC5025-2022, STC11619-2024, STC1359-2025 y STC881-2026).
Esta Colegiatura, en un caso de contornos similares - STC7476-2024, STC6620-2025 y STC881-2026, sostuvo: Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.] De ahí que, esta Sala no pueda evaluar prematuramente la «legalidad» de lo que aduce el precursor, dado que no se cumple con una de las «exigencias» previstas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». 2.- Como colofón, se convalidará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7