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STC17252-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02265-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC17252-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02265-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo reclamado por quien dice ser la apoderada de José Camilo Roque Romero contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán con Funciones de Conocimiento, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y el Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 19001600070320140103100. ] I.

ANTECEDENTES 1. La abogada impulsora reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa de quien dice representar. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 10 de marzo de 2013[footnoteRef:2], en horas de la madrugada, se originó una riña en el barrio San José de Popayán en la que participaron José Camilo Roque Romero, Julián Andrés Guerrero Cerón y Jhon Edinson Quintero Cifuentes.

A raíz de este enfrentamiento, Iván Andrés Rendón Narváez perdió la vida por múltiples heridas con arma blanca. [2: Folio 49, 0003Anexos.pdf.] 2.2. Surtido el trámite correspondiente, Jhon Edinson Quintero Cifuentes celebró un preacuerdo y fue condenado a 104 meses de prisión como coautor del delito de homicidio simple el 19 de agosto de 2014[footnoteRef:3]. [3: Folio 21 a 29, ibidem. ] 2.3.

Julián Andrés Guerrero Cerón también llegó a un preacuerdo, el cual fue aprobado el 10 de septiembre de 2014[footnoteRef:4], siendo condenado a 104 meses de prisión como coautor del delito de homicidio simple. [4: Folio 34 a 36, ibidem. ] 2.4. El 28 de mayo de 2015[footnoteRef:5], ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, se legalizó la captura de José Camilo Roque Romero y se le imputó por el delito de homicidio agravado, sin aceptación de cargos. [5: Folio 43 a 46, ibidem.] 2.5.

Tras surtir el trámite pertinente, el 31 de enero de 2020[footnoteRef:6] se dio lectura a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, mediante la cual se condenó a José Camilo Roque Romero a la pena principal de 400 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. [6: Folio 55 y 56, ibidem. ] 2.6. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 6 de julio de 2020[footnoteRef:7]. [7: Folio 58 a 91, ibidem. ] 3.

La abogada promotora reprocha que José Camilo Roque Romero hubiera sido investigado y condenado por el delito de homicidio agravado en calidad de coautor por los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2013, mientras que Julián Andrés Guerrero Cerón y Jhon Edinson Quintero Cifuentes, quienes también participaron en los hechos, lo fueron por el punible de homicidio simple, circunstancia que permitió que estos últimos celebraran preacuerdos con mayores beneficios y obtuvieran una pena de 104 meses de prisión, en contravía de la que fue impuesta al señor Roque Romero por 400 meses de privación de la libertad.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán precisó que la diferencia en las penas se explica porque los demás autores del delito se acogieron a preacuerdos, mientras que el señor Roque Romero fue vencido en juicio. 2. El Procurador 386 Judicial Penal I de Popayán instó negar la salvaguarda, al considerar que no se vulneraron derechos fundamentales. 3.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán Con Funciones de Conocimiento sostuvo que los motivos de inconformidad no le eran atribuibles, pues recaían en la Fiscalía General de la Nación. Por tal motivo, pidió su desvinculación del asunto, solicitud que también presentó el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el cual, además, señaló que no se interpuso recurso de casación contra la decisión del Tribunal. 4.

El Fiscal 01-003 Seccional de Popayán argumentó que, al momento de la imputación del señor Roque Romero, se contó con nuevos elementos probatorios que se obtuvieron con posterioridad a la investigación de Julián Andrés Guerrero Cerón y Jhon Edinson Quintero Cifuentes, los cuales permitieron demostrar la responsabilidad penal por homicidio agravado.

Además, advirtió que la acción tutela no cumple el requisito de inmediatez. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por no satisfacer los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, toda vez que la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán se profirió el 6 de julio de 2020 y contra esa decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación. IV.

IMPUGNACIÓN La abogada tutelante insistió en los argumentos iniciales e indicó que el condenado no pudo interponer el recurso de casación por las dificultades económicas que enfrentaba al momento del fallo condenatorio, razón por la cual no pudo contratar un abogado. Además, como consecuencia de la pandemia, los trámites judiciales se desarrollaban de manera virtual, circunstancia que también le impidió su acceso oportuno a la Defensoría del Pueblo.

Destacó que durante el proceso él desconocía la imputación y condena de los otros coautores del delito, motivo por el cual tampoco interpuso la acción de tutela en un término razonable. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, pero por falta de legitimación por activa de la abogada accionante. 2.

Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-2023 [footnoteRef:8], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [8: Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.] 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:9]. [9: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:10]. [10: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. ] 2.3.1.

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ». 2.3.2.

En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.3.3.

Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023 y STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

En el caso concreto, la abogada tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de José Camilo Roque Romero, no obstante, el poder allegado, si bien señala a las autoridades accionadas y las garantías presuntamente vulneradas, no identifica el proceso rebatido, ni las actuaciones directamente censuradas, ni hace referencia alguna que permita individualizar las providencias o la situación fáctica concreta que origina el mandato y la acción constitucional, de manera que la profesional del derecho no está legitimada en la causa por activa.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que declaró improcedente la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10