Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00464-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1725-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00464-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Armando Quesada Pedraza contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia de radicado 2018-00283. I.
ANTECEDENTES 1. El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la honra, dignidad humana, igualdad, defensa, debido proceso, propiedad privada, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor promovió proceso de declaración de pertenencia contra Miguel Ignacio, Rubby Stella, Judith Roció, Uriel, Ana Isabel, Iván Ricardo, Luis Carlos, Hermes Junior López Becaria y demás personas indeterminadas, respecto del inmueble con FMI 300-76286.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga -en audiencia en del 24 de abril de 2023[footnoteRef:1]-, prescindió de los testimonios de « Ciro Alfonso Marín Cepeda y Juan de Dios Niño Mantilla », pedidos por el demandante. A continuación, profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Frente a esa decisión la parte demandante y la curadora ad litem de las de las personas indeterminadas presentaron recurso de apelación. [1: Documento 064, Carpeta de primera instancia., expediente 2018-00283-00.] 2.1.
El Tribunal convocado con proveído del 16 de mayo de 2023 admitió el recurso de apelación. El -8 de septiembre de 2023[footnoteRef:2]- negó los testimonios de « Andrés Alfonso Marín y Juan de Dios Niño Mantilla », solicitados en segunda instancia por el demandante. Contra esa decisión el interesado radicó « RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN FORMA SUBSIDIARIA EL DE APELACIÓN ». [2: Documento 018, Carpeta de segunda instancia, ibidem.] 2.2.
La Corporación querellada, con providencia del 18 de octubre de 2023[footnoteRef:3] estableció que si bien los recursos formulados eran improcedentes, adecuaría la censura para tramitarla por el mecanismo de súplica. En ese orden, resolvió confirmar el auto del 8 de septiembre de 2023. El demandante solicitó « un pronunciamiento expreso sobre la concesión o no del Recurso de Apelación ».
Solicitud que se negó -el 25 de enero de 2024-. [3: Documento 023, Carpeta de segunda instancia, ibidem.] 2.3. El gestor censura que la prueba testimonial denegada era necesaria para evidenciar la posesión material que detenta sobre el inmueble. Por tanto, no podía prescindir de ella el juez a quo, decisión frente a la que no manifestó inconformidad, pues no era recurrible.
Además, que es « contrario a derecho » que el Tribunal se negara a pronunciarse expresamente, en la parte resolutiva, sobre la concesión del recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia. 3. Depreca que se dejen sin efectos los autos del 8 de septiembre y 18 de octubre de 2023 y del 25 de enero de 2024 y se conceda el recurso de apelación respecto de la petición « de decretar la prueba testimonial » ante la Corte Suprema de Justicia. II.
RESPUESTAS RECIBIDAS El Tribunal accionado solicitó declarar la improcedencia de la acción, pues la decisión que se resolvió el recurso de súplica « obedece a la ardua valoración efectuada frente al auto que denegó pruebas, sin que se pueda tachar la misma de irregular ». Añadió que el recurso de apelación pretendido, frente a la decisión tomada en segunda instancia « desconoce abiertamente el procedimiento civil ».
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que la tutela cuestiona « únicamente las decisiones que se han adoptado en sede de segunda instancia », de ahí que no era posible manifestarse al respecto. III. CONSIDERACIONES 1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.
Ciertamente, el Tribunal encartado –con providencia del 18 de octubre de 2023-, estableció preliminarmente que « si bien el apoderado judicial del extremo demandante endereza el remedio procesal en contra de la providencia que se examina como “reposición y en subsidio apelación”, dichos instrumentos son abiertamente improcedentes, a voces del artículo 318 del C. G. del P. ».
Ello, por cuanto « la reposición y la súplica son remedios mutuamente excluyentes». Aterrizado en el proveído cuestionado -que negó la práctica de pruebas- determinó que estaba enlistado como apelable en virtud del numeral 3 del artículo 321 del estatuto procesal. Por tanto, en virtud del parágrafo del artículo 318 ejusdem, era procedente adecuarlo al mecanismo de súplica. 1.1.
En esa línea memoró que conforme al artículo 212 del CGP « la determinación que restringe la recepción de testimonios no es susceptible de recurso alguno». Por tal motivo, la responsabilidad del apelante, respecto a la omisión en la recopilación de los testimonios, no se originaba por prescindir de la interposición de un recurso. Sin embargo, advirtió que lo manifestado por el apoderado del apelante, cuando deprecó la práctica de las pruebas testimoniales, « incidió en que los testimonios fueran limitados en primera instancia».
Lo anterior, por cuanto al solicitar la práctica de siete testimonios, entre estos los de Andrés Alfonso Marín y Juan de Dios Niño Mantilla, se manifestó que estos « buscaban elucidar, de manera específica, los hechos posesorios alegados por parte Armando Quesada Pedraza. De esta forma, es imperativo señalar que estos testimonios no se solicitaron con una finalidad distinta a la de los demás deponentes convocados al proceso judicial ».
Tal circunstancia conllevó a que, en la audiencia, « adelantada el pasado 24 de abril, tras escuchar los testimonios de Jaime Enrique Henao Hoyos y Carmen Yareni Sandoval, la señora Juez de primera instancia limitara la recepción de las declaraciones de Andrés Alfonso Marín y Juan de Dios Niño Mantilla, en tanto, fueron citados para probar los mismos hechos en que versaron los primeros ».
Ello pues, consideró la a quo que « poco o nada podrían agregarle a lo que ya se ha manifestado acá ». En ese orden, el Tribunal advirtió que, al ser solicitados más de dos testimonios para probar un mismo hecho, se podía prescindir de los demás. Pues, si la activa consideraba que con los dos testimonios aludidos se podían esclarecer hechos diferentes « debió determinarlo con mayor precisión en la demanda, para así evitar el cuestionado desenlace ». 2.
Concluyó la Corporación accionada que, si aquellas declaraciones echadas de menos no fueron admitidas « su omisión se debe a un error por parte del recurrente, es decir, por haberlos presentado para respaldar un hecho que había sido acreditado por los señores Jaime Enrique Henao Hoyos y Carmen Yareni Sandoval, independientemente del peso probatorio que se les otorgó en la sentencia opugnada ».
Además, que, tras revisar toda la actuación de primera instancia, se consideraban « suficientemente esclarecidos los hechos materia de la prueba testimonial, puesto que todos giran sobre el mismo eje fáctico, o por lo menos, así lo hizo saber la parte recurrente en la demanda ». Por esas razones, encontró que « no se configura el presupuesto señalado en el numeral 2° del artículo 327 del C.G.P. » y procedió a confirmar el auto del 8 de septiembre de 2023. 3.
De otro lado, la providencia del 25 de enero de 2024, se resolvió sobre la solicitud de « pronunciamiento frente al recurso de apelación formulado en forma subsidiaria respecto del auto calendado 8 de septiembre de 2023 ». La Sala dual de la Corporación accionada consideró que ya se había pronunciado « frente a la improcedencia del recurso en cuestión ».
Refiró lo contemplado en los artículos 318 y 331 del CGP, respecto a la procedencia de los recursos de reposición y súplica y lo advertido en el auto del 18 de octubre de 2023 sobre la súplica en el caso concreto, por lo que resolvió « Negar la solicitud de pronunciamiento frente a la concesión del recurso de apelación ». 4. De lo expuesto, para esta Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
Sin que sea viable acceder al amparo propuesto, porque la decisión rebatida analizó la normativa aplicable al trámite de los recursos propuestos y argumentó lo resuelto en términos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante.
Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» ( CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6