Micelio
STC17244-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02884-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC17244-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02884-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de noviembre de 2024, con la cual negó la acción de tutela promovida por Alkosto S.A. en contra de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor de radicado N.º 22-492454. I.

ANTECEDENTES. 1. La gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 16 de diciembre de 2022, la señora Juliana Vélez Puerta impetró acción de protección al consumidor en contra de Alkosto S.A., a través de la cual perseguía el cambio de una motocicleta marca Royal Enfield adquirida el 21 de octubre de 2021[footnoteRef:1].

La Superintendencia accionada dio inicio al trámite correspondiente el 23 de enero de 2023[footnoteRef:2]. [1: Página 1 y ss, archivo “Parte 1 25.pdf”, “Expediente No. 22-492454”. ] [2: Página 51, Ibídem.] 2.1. En oportunidad, el extremo pasivo de dicha contienda descorrió el traslado y propuso como excepción principal la «CARENCIA DE CONDICION DE CONSUMIDORA» y «FALTA DE CAUSA PARA ACCEDER A LO SOLICITADO» de la parte demandante.

Con auto del 3 de julio de 2024[footnoteRef:3] decretó pruebas y se fijó fecha para « la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso ». La que se llevó a cabo el 16 de julio de 2024[footnoteRef:4], oportunidad en la que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales -entre otros- resolvió « declarar que la sociedad Colombiana de Comercio S.A. [Alkosto S.A.]… vulneró los derechos de efectividad de la garantía de la parte demandante ».

Motivo por el que le ordenó « que a título de efectividad de la garantía… cambie la motocicleta objeto de debate judicial ». [3: Página 324, Ibídem.] [4: Página 367, Ibídem.] 3. La gestora censuró que la autoridad jurisdiccional interpelada incurrió en « defecto fáctico y defecto sustantivo », toda vez que supuso la « condición de consumidora de la parte [promotora] de la acción de protección al consumidor ».

Desconoció que la parte demandante «en calidad de confesión en el escrito de postulación hizo mención a cuál era el uso que le daba al vehículo, circunstancia que inclusive acreditó con el RUT que aportó…hasta el momento que descorrió las excepciones…sostuvo que le estaba dando uso para un fin laboral… que era mensajería» Y, « fundó la decisión en las simples manifestaciones de la parte demandante…pasó por alto el contenido » del informe técnico allegado.

Por lo cual, esgrimió que la « valoración probatoria se salió del cauce racional ». Además, indicó que desconoció el precedente judicial. 4. Deprecó se ordene al estrado querellado (i) dejar sin efecto la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 y (ii) emitir un nuevo pronunciamiento « teniendo en cuenta el acervo probatorio… y aplicando las disposiciones sustanciales y procesales pertinentes ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Superintendencia de Industria y Comercio defendió la legalidad de la actuación. Juliana Vélez Puerta señaló que en ese trámite « no se generó vulneración al derecho fundamental al debido proceso ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El a quo constitucional denegó el amparo[footnoteRef:5]. Apuntaló que « las valoraciones fácticas y jurídicas… no se ven, al rompe, desconocedoras de la normativa que sirvió de base a la decisión ».

Última a la que arribó con « soporte en los elementos de juicio que tuvo a su alcance ». Y recordó la improcedencia del amparo para reabrir « una discusión… entre dos criterios razonables ». [5: Archivo “009Fallo2024-02884-00”] IV. LA IMPUGNACIÓN. Lo formuló la parte actora. Alegó que « no hubo pronunciamiento respecto de la omisión de la aplicación de los precedentes verticales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil».

E insistió en los argumentos de su demanda. V. CONSIDERACIONES 1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. En efecto, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el -16 de julio de 2024[footnoteRef:6]- resolvió « declarar que la sociedad Colombiana de Comercio S.A. [Alkosto S.A.]… vulneró los derechos de efectividad de la garantía de la parte demandante ». [6: Página 367, Ibídem.] 2.

Para adoptar esa determinación, recordó los preceptos normativos y procesales aplicables a esa disputa. Para comenzar, explicó[footnoteRef:7] que « en el marco de la acción de protección al consumidor… deben analizarse tres elementos ». Los cuales son « (i) que exista una relación de consumo, (ii) que exista una reclamación previa en sede de empresa y (iii) que exista una vulneración a los derechos, en este caso al régimen de garantía de cada una de las motocicletas que han sido objeto de análisis ». [7: Minuto 21:35, Video “D22_492454_11_5 (2).MP4”] 2.1.

Al desarrollar el primero de los requisitos, destacó que « no todas las relaciones que surgen en el comercio pueden ser catalogadas como relaciones de consumo »[footnoteRef:8]. Para lo cual indicó que « si bien a la fecha actual no tiene una definición legal, sí ha sido estudiada por la jurisprudencia y señalada por las Altas Cortes que se atiende como una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a ofrecer servicios y prestar o vender bienes.

Y con otra persona que los adquiere con el fin de consumirlos, usarlos con el objetivo de satisfacer necesidades domésticas, propias, privadas, familiares, domésticas que no estén ligadas intrínsecamente a su actividad económica »[footnoteRef:9]. [8: Minuto 22:15, Ibídem.] [9: Minuto 22:42, Ibídem.] Para aterrizar ese aspecto al disenso planteado esgrimió que « lo que sí se puso en tela de juicio es la relación de consumo con la señora Juliana Vélez Puertas, toda vez que en su acto de postulación, en el hecho número 4º, puso de presente o informó [que]: “soy mensajera independiente, obtuve una Himalayan en el año 2020 y… la vendí para comprarme la nueva versión, por eso para mí no es normal que… tenga tantas fallas reiteradas…, que han dejado de funcionar por periodos de tiempo que perjudican mi subsistencia, ya que es mi medio de transporte y trabajo” »[footnoteRef:10].

Y para determinar sobre la condición o no de consumidora, precisó que « en ese numeral 4º… está hablando de dos motocicletas, que la primera la adquirió en el año 2020 para satisfacer esas necesidades de mensajería independiente que estaba prestando ». Pero frente a la segunda « no existe prueba en el plenario de la referencia que dé cuenta que la usuaria de manera exclusiva utiliza esta motocicleta para satisfacer sus necesidades de mensajería independiente »[footnoteRef:11].

Dado que al indagar sobre el uso del producto objeto de reclamo « manifestó que era un medio de transporte para desplazarse en la ciudad de Medellín ». [10: Minuto 23:40, Ibídem.] [11: Minuto 25:15, Ibídem.] En esas condiciones, la Delegatura concluyó que la reclamante sí estaba legitimada para incoar la acción. Comoquiera que debía ser catalogada « como una consumidora mixta en los términos del estatuto del consumidor »[footnoteRef:12].

Ello, con la advertencia de que tal concepto -de « consumidor mixto »- no « tiene una definición legal ». Si no que corresponde al desarrollo que esa Superintendencia ha efectuado « en el marco de las acciones de protección al consumidor ». En particular, como mecanismo de protección en los eventos en que « [un] mismo bien sirve en efecto para llevar a cabo [múltiples] actividades ».[footnoteRef:13] [12: Minuto 26:25, Ibídem.] [13: Minuto 27:50, Ibídem.] 2.2.

En punto de los demás elementos que requiere la prosperidad de la acción, la Delegatura manifestó que la señora Vélez –a través de prueba documental incorporada oportunamente en el expediente- acreditó « la reclamación formulada en instancias a la sociedad accionada. Donde solicitó el reintegro del dinero y, por supuesto, hizo [saber] que lo que buscaba era [agotar el] cumplimiento del requisito de procedibilidad »[footnoteRef:14].

Y advirtió que la práctica probatoria dejó en evidencia que la motocicleta adquirida por Juliana Vélez presentó « fallas reiteradas ». Las cuales estaban acreditadas con las « órdenes de servicio ». Por ese motivo, « en los términos… del numeral 2 del artículo 11 de la ley 1480 del 2011 » accedió a las pretensiones de la demanda. [14: Minuto 32:51, Ibídem.] 3.

De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la autoridad jurisdiccional, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. En efecto, a partir de las pruebas documentales y del interrogatorio practicados, precisó a través de una exposición motivada y razonada que la actora sería catalogada como una « consumidora mixta ».

Ello, debido a que el bien objeto de reclamación lo pudo adquirir con un doble propósito. De un lado, como un medio de transporte para desplazarse y satisfacer sus propias necesidades. Y del otro, para emplearse ocasionalmente como « mensajera independiente ». Por tanto, no se encuentra que los precedentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá invocados por la impugnante sean aplicables en este asunto.

En los que -entre otros motivos- se desvirtuó la relación de consumo con ocasión a que « la camioneta tiene como destinación el uso profesional, como lo admitió la señora Luz Mary en su interrogatorio »[footnoteRef:15]. Circunstancia fáctica que lo distingue de este asunto en el que -se insiste- se adquirió también para satisfacer una necesidad de desplazamiento propia.

Al fin y al cabo, podría concluirse se trató de relaciones sustancialmente distintas. No se olvide que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » [footnoteRef:16]. [15: Página 70, Sentencia de 19 de abril de 2022 Rad. 001.2020.57017-01.

Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/108045825/PROVIDENCIAS+E-74+MAYO+2+DE+2022.pdf/227ff9ec-b774-4e02-bdca-0d4c6225682a ] [16: CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo. ] VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8