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STC1724-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

LEY 472 DE 1998Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 76111-22-13-002-2025-00353-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1724-2026 Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00353-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo emitido el 19 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela de Juan David Morales Herrera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, la Procuraduría Delegada en Acciones Populares y la Secretaría de Planeación de Palmira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00199-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al debido proceso para que, en la acción popular objetada: «i) SE DETERMINE EN DERECHO SI ES LEGAL QUE SE APLIQUEN ART 5, 6 LEY 472 DE 1998 por la tutelada. ii) SE DETERMINE BAJO TUTELA SI ES LEGAL QUE LA TUTELADA ESPERE QUE LA ENTIDAD DEMANDADA SE MUDE A OTRO INMUEBLE Y POSTERIORMENTE REALICE INSPECCIÓN JUDICIAL A UN INMUEBLE DE DIRECCIÓN NUNCA DEMANDADO POR MI. iii) Se ordene a la tutelada y al secretario de planeación mpal (sic) del sitio de la amenaza que consigne si construir un baño publico apto a ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas dentro de una bodega repleta de mercancías viola art 2359 y 2360 código civil, al exponerlos al daño contingente, al riesgo a sabiendas. iv) El procurador delegado en acciones populares ante el juzgado y secretario de planeación del lugar de la amenaza no actúan en esta acción y pido se ordene que actúen. v) Se informe en derecho qué debo hacer para que se garantice art 29 cn en la eterna acción constitucional, en la cual aún no existe fallo, desconociendo art 5, 6, 34 ley 472 de 1998».

En sustento, sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira incurrió en « mora y renuencia judicial », al no dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998, y reprochó que el despacho esperó a que la accionada se trasladara a un inmueble cuya dirección nunca fue solicitada por él. También señaló que la Procuraduría Delegada en Acciones Populares y la Secretaría de Planeación de Palmira, no han intervenido dentro del trámite, razón por la cual pidió que se les ordene actuar conforme a sus competencias. 2.- El Juzgado convocado efectuó un recuento de lo actuado y negó haber vulnerado derecho fundamental alguno, precisando que cualquier eventual demora inicial obedeció a la renuencia del propio actor, situación que fue superada con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, tras lo cual se llevaron a cabo audiencias y diligencias a las que aquel no compareció. Añadió que fue necesario decretar una nueva inspección, al verificarse el traslado voluntario del establecimiento por parte de la demandada, circunstancia relevante para definir la idoneidad de la instalación sanitaria cuestionada, lo que no podía ser ignorado al momento de dictar sentencia. Por ello, deprecó negar las pretensiones de la acción. La sociedad D1 S.A.S., se opuso al amparo, al considerar que la actuación del juzgado ha sido diligente, mientras que la conducta del actor ha resultado, cuando menos, contradictoria.

La Procuraduría General de la Nación y la Subsecretaria de Planeación Territorial rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Buga desestimó el resguardo, tras concluir que no se configura la mora judicial alegada. Por el contrario, advirtió que la agencia judicial accionada ha actuado de manera proactiva en el desarrollo de las etapas procesales y que el asunto se encuentra pendiente de sentencia, pese a la resistencia del accionante para cumplir con las actuaciones propias de su carga procesal, quien, lejos de impulsar el trámite, lo ha entorpecido.

Frente a los reproches formulados contra la Procuraduría Delegada en Acciones Populares y la Secretaría de Planeación de Palmira, el actor no especificó de manera concreta cuáles serían las irregularidades en que habrían incurrido dichas entidades. 2.- El querellante impugnó sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado. 1.2.- Tal como lo sostuvo el a quo constitucional, la «mora» del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, alegada por el accionante, no existe.

Ello, por cuanto, según el informe rendido y las pruebas aportadas, se evidencian las siguientes actuaciones dentro del plenario criticado: i) La demanda fue admitida el 10 de diciembre de 2024 y la parte demandada se notificó por conducta concluyente en enero de 2025. ii) El actor se negó a cumplir con la carga de publicar a la comunidad, lo que ocasionó la dilación del trámite, procediendo la parte pasiva a fijar el aviso el 28 de marzo siguiente, a fin de dar continuidad al proceso. iii) El 23 de septiembre se programó la audiencia de Pacto de Cumplimiento, la cual fue declarada fracasada por la inasistencia injustificada del tutelante. iv) El 21 de octubre se practicó inspección judicial, oportunidad en la que se constató un hecho determinante: la tienda objeto del litigio sería cerrada y trasladada de sede, diligencia en la que no estuvo el promotor. v) El 10 de diciembre se practicó una nueva inspección, verificándose que el local anterior se encontraba desocupado, por lo que el juzgado dispuso inspeccionar el nuevo lugar, determinación frente a la cual el quejoso guardó silencio. vi) El 15 de enero de 2026 se corrió traslado para alegatos de conclusión, encontrándose actualmente el asunto en etapa de dictar el respectivo fallo. 1.3.- En ese orden, no se percibe que dicho estrado haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario que transgreda el « derecho al debido proceso » del impulsor, máxime cuando se aprecia que la decisión de practicar inspección en el nuevo local no fue debatida por el libelista, y esta no es la vía para hacerlo en este momento.

Asimismo, recuérdese que el incumplimiento de los « términos procesales » no constituye, por sí mismo, una violación a dicho derecho. Esta Corte, en punto a la « mora injustificada », ha predicado: [ l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022, STC539-2023, STC12456-2024 y STC8794-2025). 2.- Finalmente, frente a las aspiraciones dirigidas para que se ordene a la Procuraduría Delegada en Acciones Populares y a la Secretaria de Planeación de Palmira actúen en la referida acción popular, el querellante no acreditó haber acudido a esas entidades para tal efecto, de modo que no se satisface con el presupuesto de la subsidiariedad.

En esta medida, corresponde al impulsor comparecer ante las autoridades respectivas para elevar las «peticiones » que aquí exhibe, ya que no es viable ejercer directamente este instrumento superlativo, como en efecto aconteció. 3.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6