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STC1724-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00454-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1724-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00454-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía y Tiendas D1 S.A.S.] I.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la acción popular de radicado 2021-00125. Narra que, la referida acción fue remitida al Tribunal « pese a mis ruegos para que no dilatara más la acción constitucional, pues la queja nooooooo procede en este tipo de acciones renuentes como popular».

Además, que el Magistrado desde el 27 de noviembre de 2023 «nada realiza en derecho » y tampoco cumple los términos perentorios. 2. Depreca que se ordene al Tribunal i) « terminar la mora y renuencia judicial »; ii) devolver la acción popular al juez a quo dado que la queja no procede; iii) condenar en agencias en derecho a la demandada por « PERDER LA QUEJA »; y iv) « SE CONSIGNE CUANTO MAS TIEMPO PERDERE PIDIENDO SEGURIDAD JURIDICA ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Tribunal accionado relató las actuaciones surtidas en esa instancia, con ocasión del recurso de queja. Refirió que «por medio de auto 05 de febrero último, se dispuso, entre otras cosas, la inadmisión por improcedente del recurso de queja formulado, lo que generó su subsiguiente devolución al juzgado de origen, hecho que tuvo lugar el 12 de los cursantes».

Por lo que descartó la incursión en la mora judicial denunciada por el demandante. 2. La sociedad D1 S.A.S. aseguró que « el único responsable de la mora en el proceso es el accionante », quien además no presentó recurso contra el proveído que decidió la queja. III. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se advierte la improcedencia de la acción constitucional ante la ausencia de la vulneración alegada por el tutelante.

En efecto, dentro de la acción popular objeto de controversia, se remitió el expediente al Tribunal accionado, de conformidad al auto del 22 de noviembre de 2023[footnoteRef:2], que concedió el recurso de queja frente al proveído del 11 de septiembre de 2023, confirmado en reposición el 1° de noviembre siguiente -por el cual se aprobó la liquidación de costas[footnoteRef:3]-. [2: Documento 99-177, cuaderno principal, expediente 2021-00125.] [3: Documento 99-157, cuaderno principal, expediente 2021-00125.] Ahora bien, en la mencionada Corporación, el Magistrado Jaime Alberto Saraza manifestó impedimento para conocer el asunto[footnoteRef:4], el cual fue aceptado con auto del 5 de febrero de 2024[footnoteRef:5].

En esa misma providencia se dispuso avocar el asunto, « inadmitir por improcedente, el recurso de queja formulado por el extremo pasivo» y devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriado el auto. La devolución de las diligencias fue materializada el 12 de febrero de 2024[footnoteRef:6]. [4: Por auto del 7 de diciembre de 2023.] [5: Documento 009, C7RQueja, 02SegundaInstancia, ibidem.] [6: Documento 013 y 014, ibidem.] 2.

Conforme lo anterior, mal puede el promotor predicar la violación de sus atributos esenciales cuando la actuación, que, en su criterio, estaba en mora de ser adelantada, tuvo lugar con anterioridad a la presentación del amparo -13 de febrero de 2024-, de manera que no hay razón para que el juez de tutela imparta órdenes de inmediato cumplimiento, ante la inexistencia de vulneración de garantía iusfundamental alguna.

Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley[footnoteRef:7]».

Además, se exige el cumplimiento de algunos requisitos: [7: STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, CSJ STC6835-2019, CSJ STC7647-2020, reiterada recientemente en CSJ STC9532-2023.] … siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-0.

Posturas reiteradas recientemente en CSJ STC13801-2022 y CSJ STC9532-2023). 3. Por lo demás, correspondía al interesado manifestar su inconformidad ante el competente, si consideraba que en el auto del 5 de febrero de 2024 se debió imponer al quejoso condena por las agencias en derecho causadas en el trámite de la queja. No obstante, se advierte que la misma no fue objeto de reparos.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC13213-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5