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STC17238-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02822-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC17238-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02822-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro). Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo reclamado por Paulo Emilio Ricaurte Guerra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del juicio rebatido. ] I.

ANTECEDENTES 1. El actor procura la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Banco de Bogotá promovió una demanda ejecutiva hipotecaria contra el Centro Internacional de Biotecnología Reproductiva CIBRE[footnoteRef:2], cuyo mandamiento de pago se libró el 19 de agosto de 2015[footnoteRef:3] por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. A su vez, se decretó el embargo y secuestro de los bienes gravados con hipoteca, identificados con F.M.I. 140-61514 y 140-61517. [2: Folio 58, archivo 01 Folio 1 la 639, C01Principal.] [3: Folio 66, archivo 01 Folio 1 la 639, C01Principal.] 2.2.

El 3 de marzo de 2017[footnoteRef:4] se ordenó seguir adelante con la ejecución, el remate de los bienes embargados y realizar la liquidación del crédito; además, se condenó en costas a la ejecutada. [4: Folio 610, archivo 01 Folio 1 la 639, C01Principal.] 2.3. El 21 de junio de 2017[footnoteRef:5], el Juzgado accionado aprobó la liquidación del crédito. [5: Folio 659, archivo 01 Folio 1 la 639, C01Principal.] 2.4.

El 4 de octubre de 2021[footnoteRef:6] se adjudicó a Daniel Jaller Salleg el inmueble embargado con F.M.I. 140-61517 por $2.520.000.000 y, el 2 de diciembre de 2021[footnoteRef:7], se aprobó el remate y se ofició a los juzgados laborales para que allegaran las liquidaciones de los créditos y de las costas, conforme al artículo 465 del Código General del Proceso. [6: Folio 413, archivo 01 Folio 640 al 1543, C01Principal Continuación- 1A.] [7: Folio 523, archivo 01 Folio 640 al 1543, C01Principal Continuación- 1A.] 2.5.

El 4 de abril de 2022[footnoteRef:8], el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, que conoce del proceso ejecutivo laboral promovido por el tutelante contra la ejecutada (rad. 2022-00042-00), informó que ese despacho había decretado medida cautelar de embargo de remanentes, de lo cual se tomó nota el 11 de mayo de 2022[footnoteRef:9]. [8: Folio 1039, archivo 01 Folio 640 al 1543, C01Principal Continuación- 1A.] [9: Folio 1046, archivo 01 Folio 640 al 1543, C01Principal Continuación- 1A.] 2.6.

El 29 de julio de 2022[footnoteRef:10], el censor solicitó el cumplimiento del auto del 2 de diciembre de 2021, que ofició a los juzgados laborales para que allegaran las liquidaciones de los créditos y de las costas, conforme al artículo 465 del Código General del Proceso. [10: Folio 1135 a 1138, archivo 01 Folio 640 al 1543, C01Principal Continuación- 1A.] 2.7.

El 21 de septiembre de 2022[footnoteRef:11], el Juzgado ofició al despacho de Sahagún, indicándole que su petición se tuvo en cuenta y que estaba a la espera de que se allegara la totalidad de las liquidaciones de los créditos, para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 465 del C.G.P. [11: Folio 1161, archivo 01 Folio 640 al 1543, C01Principal Continuación- 1A.] 2.8.

El 16 de enero de 2023[footnoteRef:12], el promotor solicitó el envío de los depósitos judiciales, de acuerdo con la prelación de créditos aprobada. [12: Folio 3-8, archivo 01 Folio 1544 al 1818, C01PrincipalContinuacion-1B.] 2.9. El 16 de marzo de 2023[footnoteRef:13], el Juzgado ordenó a la Oficina de Apoyo Judicial requerir a los despachos que no habían aportado las liquidaciones solicitadas. [13: Folio 1283, archivo 01 Folio 640 al 1543, C01Principal Continuación- 1A.] 2.10.

Paulo Emilio Ricaurte Guerra promovió una acción de tutela en contra del Juzgado de Ejecución, por la omisión en la entrega de los dineros objeto del remate, según lo previsto en el artículo 465 del C.G.P. 2.10.1. El 5 de junio de 2023[footnoteRef:14], la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá concedió el amparo, dado que el 16 de marzo de 2023 el despacho había requerido a la Oficina de Apoyo Judicial para que oficiara nuevamente a los Juzgados que no hubieran remitido la liquidación de los créditos y costas, pero ello no se había cumplido, razón por la cual ordenó « expedir los oficios dispuestos por el Juzgado… y los remita a cada uno de los juzgados destinatarios » y exhortó a los despachos vinculados a remitir las liquidaciones de crédito y costas. [14: Archivo 20, expediente tutela rad. 2023-01145-00, C01PrincipalContinuacion-1B.] Sin embargo, consideró que la pretensión del promotor no podía abrirse paso de la forma en la que fue planteada, ya que « en la actualidad ninguna vulneración se advierte si en cuenta se tiene que la ejecución civil no ha llegado al estadio de la entrega del producto del remate, ante la ausencia de la totalidad de las liquidaciones de los créditos cuyas medidas cautelares fueron tenidas en cuenta como embargos concurrentes, momento en que se resuelve sobre la prelación de créditos », y señaló que tampoco había mora judicial, pues no se habían allegado todas las liquidaciones de los créditos laborales. 2.10.2.

El 6 de junio de 2023[footnoteRef:15], la Oficina de Apoyo Judicial informó que dio cumplimiento al fallo de tutela. [15: Archivo 22, expediente tutela rad. 2023-01145-00, C01PrincipalContinuacion-1B.] 2.11. El 5 de julio de 2023[footnoteRef:16], el despacho precisó a los acreedores de los procesos laborales que, efectuada la almoneda respecto del inmueble restante, se resolvería lo pertinente a la entrega de los dineros de su producto.

Inconforme, una de las partes interpuso reposición y, en subsidio, apelación, porque el artículo 465 del C.G.P. dispone que el proceso se adelanta hasta el remate, pero ello no implica que todos los bienes embargados deban ser rematados para que se ejecute la medida de acumulación de embargos[footnoteRef:17]. [16: Folio 272, archivo 01 Folio 1544 al 1818, C01PrincipalContinuacion-1B.] [17: Folio 47, archivo 03 Folio 1846 al 1876, C01PrincipalContinuacion-1B.] 2.12.

El 8 de noviembre de 2023, el Juzgado tomó notas de la concurrencia de unos embargos y ordenó a la Oficina de Apoyo Judicial realizar unas notificaciones. 2.13. El 4 de diciembre de 2023[footnoteRef:18], el despacho indicó que el inmueble rematado fue entregado al adjudicatario el 31 de octubre de 2022, pero no se acreditó la existencia de deudas por impuestos y otros, por lo que requirió a la DIAN y al IDU para que informaran si había créditos fiscales pendientes.

Además, solicitó a las partes allegar la liquidación de crédito actualizada, con fundamento en el artículo 446 del C.G.P., para realizar la devolución de dineros. [18: Folio 420, archivo 01 Folio 1544 al 1818, C01PrincipalContinuacion-1B.] 2.14. El 19 de diciembre de 2023[footnoteRef:19], la ejecutada (CIBRE), a través de su representante legal[footnoteRef:20], aportó las liquidaciones de los créditos de los juicios laborales, a efectos de que se realizara la distribución del dinero, incluyendo la del proceso laboral del gestor. [19: Folio 429–462, archivo 01 Folio 1544 al 1818, C01PrincipalContinuacion-1B.] [20: Tutelante.] 2.15.

El 12 de septiembre de 2024[footnoteRef:21], la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá negó la apertura del incidente de desacato propuesto por el accionante, ya que el amparo se concedió respecto de la Oficina de Apoyo Judicial y no del Juzgado, por lo que no había lugar a cuestionar las actuaciones u omisiones de este. [21: Archivo 23, expediente tutela rad. 2023-01145-00, C01PrincipalContinuacion-1B.] 3.

El promotor, en su calidad de acreedor laboral, censura que en el proceso que cursa ante el Juzgado accionado no se haya procedido con la repartición de los títulos judiciales recibidos como consecuencia del remate realizado, que fue aprobado desde el 2 de diciembre de 2021. Además, cuestiona lo resuelto en auto del 5 de julio de 2023, por haberse proferido dos años después de realizada la venta pública del bien embargado y teniendo durante más de tres años el producto del primer remate a disposición del Juzgado.

Reprocha el proveído del 8 de noviembre de 2023, pues es claro « que el despacho cuenta con la documentación necesaria para proceder según lo estipulado en el artículo 465 del Código General del Proceso ». Cuestiona, igualmente, lo decidido el 4 de diciembre de 2023, por cuanto no se entiende «¿ Por qué demoraron dos años para proceder con esta clase de trámites? ». 4.

Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado convocado distribuir el producto del remate entre los acreedores y aplicar lo dispuesto en el auto del 2 de diciembre de 2021, consistente en el pago de títulos judiciales. Y, en caso de llegar a existir juzgados que aún no hayan allegado las respectivas liquidaciones de los créditos, instó que se les recordara que es deber de los servidores públicos y de los particulares enviar las pruebas a ese proceso, a fin de colaborar con la justicia. II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que, en auto del 29 de octubre de 2024, dio impulso al trámite y señaló que en el asunto no están dados los presupuestos del artículo 447 del C.G.P. para proceder con el pago de los acreedores, pues no se han liquidado las costas ordenadas en el auto que dispuso seguir adelante con la ejecución, por lo que requirió a la Oficina de Apoyo Judicial.

Indicó que la demora en la resolución de las peticiones obedece al elevado número de créditos laborales que han sido tomados y que se siguen solicitando; además, porque tiene a cargo 3.600 procesos, más las acciones de tutela y solo un sustanciador y un escribiente para evacuar todos los asuntos. 2. Los Juzgados Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Segundo, Tercero y Cuarto Laboral del Circuito de Montería señalaron que ya remitieron la liquidación de crédito requerida. 3.

Quien dice ser la apoderada de la parte demandante en el proceso ejecutivo laboral que cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín refirió que el Juzgado accionado no ha realizado pronunciamiento alguno causando perjuicios a los interesados y acreedores. 4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que el expediente que conocía se encuentra archivado desde el 25 de agosto de 2021. 5.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín informó que, el 1º de septiembre de 2023, ordenó el embargo y retención de dineros remanentes del proceso rebatido, no obstante, como no recibió respuesta, el 15 de julio de 2024, procedió a requerir al despacho nuevamente. 6. La Superintendencia de Industria y Comercio alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.

En memorial aparte, el accionante cuestionó el auto proferido el 29 de octubre de 2024, porque ahora el Juzgado refiere que no se han liquidado las costas ordenadas en el auto que dispuso seguir adelante con la ejecución, cuestión que se ordenó hace aproximadamente 7 años. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el promotor incurrió en temeridad, porque los hechos y derechos que reclama son idénticos a aquellos propuestos en la tutela de radicado 11001220300020230114500 y, por tanto, hizo un uso desmedido de esta acción. Además, señaló que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, ya que el actor no promovió el incidente de desacato que tenía a su disposición ante el incumplimiento de lo decidido por el Tribunal.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante señaló que los hechos en los cuales tiene fundamento esta tutela son totalmente nuevos, pues surgen luego de que el Juzgado accionado recibiera las liquidaciones de los créditos y costas de los demás procesos laborales. Aclaró que, en esta oportunidad, censura que después de recibir las liquidaciones no se haya realizado la distribución correspondiente.

Afirmó que la mora judicial se mantiene, pues el Juzgado citó a diligencia de remate de otro de los bienes de la sociedad accionada, sin « realizar la respectiva liquidación de costas ordenadas desde el año 2017 ». Asimismo, informó que interpuso incidente de desacato ante el incumplimiento de la orden de tutela, pero fue negado. V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, se descartará un actuar temerario del actor, dado que, si bien promovió una acción de tutela previa (rad. 2023-01145-00), en la que cuestionó que no se hubieran distribuido los dineros resultantes del remate, en este trámite también solicita que se ordene a los Juzgados laborales allegar las respectivas liquidaciones de los créditos si no lo han hecho y censura algunos autos proferidos con posterioridad, como lo son el del 5 de julio, 8 de noviembre y 4 de diciembre de 2023, porque « demoraron dos años para proceder con esta clase trámites ». 3.

No obstante, la Sala advierte que la tutela es improcedente, porque el tutelante carece de legitimación en la causa, pues no es parte ni ha sido reconocido como tercero con interés en el proceso criticado y, por tanto, no puede cuestionar el juicio compulsivo ni las decisiones allí adoptadas a través de esta acción. Sobre el particular, ha dicho la Sala: … cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.

(Se subraya, ver cita en CSJ, STC11624-2024). 4. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que, en el trámite de primera instancia de esta tutela, el Juzgado profirió dos autos del 29 de octubre de 2024[footnoteRef:22], mediante los cuales dio impulso al proceso y, entre otros, determinó: i) que no estaban dados los presupuestos del artículo 447 del C.G.P. para realizar la entrega de los dineros objeto del remate, dado que no se habían liquidado las costas ordenadas en el auto que dispuso seguir con la ejecución, razón por la cual requirió a la Oficina de Apoyo Judicial para que hiciera la liquidación correspondiente; ii) debido a la multiplicidad de créditos, ordenó a la Oficina de Apoyo Judicial librar nuevas comunicaciones a los juzgados con créditos con prevalencia, informándoles que no están dadas las condiciones para la entrega de dineros y les pidió allegar de nuevo las liquidaciones de los créditos; iii) en atención a los presuntos recursos interpuestos por la abogada Daniela Rocío Mestra Hernández contra el auto del 5 de julio de 2023, que supeditó la entrega de dineros al remate del bien restante, señaló que no observaba tales recursos en el expediente y pidió a la interesada allegar copia de la radicación y a la Oficina de Apoyo Judicial realizar una revisión al respecto; y iv) fijó fecha para el remate del bien hipotecado restante para el 6 de diciembre de 2024. [22: Folio 3-7, archivo 03 Folio 1846 al 1876, C01PrincipalContinuacion-1B.] En ese orden, es evidente que el asunto está en curso y, por ende, debe ser decidido por el juez de la causa, sin que sea posible la intromisión del juez constitucional.

Por supuesto, si las partes del juicio reprochado no están de acuerdo con lo resuelto, ese es el escenario para controvertir lo pertinente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11