FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC17222-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01448-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2025, que negó el amparo reclamado por Sonia Esperanza Calle contra los Juzgados Dieciocho de Familia de Bogotá y Cuarto de Familia de Ibagué, la Comisaría de Familia de Ibagué, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensoría del Pueblo1.
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de 1 Al trámite se dispuso a vincular a las partes e intervinientes del proceso declarativo de radicado 11001311001820060111500. Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01448-01 2 justicia, familia, cuidado digno y protección reforzada de personas en situación de vulnerabilidad, así como los de su hijo en condición de discapacidad. 2.
Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 14 de agosto del 20252, Sonia Esperanza Calle radicó demanda de regulación de custodia de su hijo Wilmer Páez Calle, quien fue declarado interdicto mediante providencia del 27 de agosto del 2007. En el escrito inicial manifestó que «ha sido la única cuidadora durante más de 20 años.
Sin embargo, actualmente presenta deterioro físico y emocional que le impide continuar con el cuidado directo de su hijo», razón por la cual, en escrito anexo, pidió, de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso, que se decretaran, como medidas cautelares urgentes, las siguientes: i) la intervención inmediata de la Comisaría de Familia o de la Defensoría del Pueblo, para verificar las condiciones actuales del entorno en el que se encuentra su hijo; ii) la suspensión temporal la custodia a cargo de la madre, mientras se resuelve el proceso y se evalúa la idoneidad del padre para asumirla; y iii) que se practique un peritaje interdisciplinario sobre su hijo y se le garantice un tratamiento idóneo «bajo supervisión institucional si es necesario». 2.2.
El 21 de agosto de 20253, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué rechazó la demanda por falta de 2 Páginas 1-9, archivo 002Demanda del expediente digital. 3 Archivo 004AutoRechaza-04 del expediente digital. Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01448-01 3 competencia, y ordenó su remisión al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, dado que conoció la interdicción anterior. 3.
La promotora señala que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, actualmente, afronta una «grave situación de salud» que es incompatible con el rol de cuidadora de su hijo, «carece de ingresos económicos» y el padre biológico de aquél ha estado ausente en el cumplimiento de sus deberes. Por lo anterior, considera que «La omisión de las autoridades judiciales en tramitar con urgencia la adjudicación de apoyos vulnera derechos fundamentales de ambos, y puede generar un perjuicio irremediable si no se adoptan medidas inmediatas». 4.
De conformidad con lo narrado, pide que se ordene al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá que admita y tramite en forma urgente la revisión de interdicción y adjudicación de apoyos y que adopte «medidas provisionales (…) incluyendo la evaluación de custodia temporal por parte del padre…». A su vez, solicita que se ordene un seguimiento institucional de las autoridades competentes para la verificación de las acciones adoptadas o que se gestione lo pertinente para garantizar que su hijo tenga un acompañamiento idóneo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá solicitó negar el amparo constitucional, porque el 9 de septiembre del 2025 avocó la revisión de la sentencia de interdicción. Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01448-01 4 2. El director de Justicia de la Secretaría de Gobierno de Ibagué manifestó que ya informó a la Comisaría Primera de Familia las situaciones denunciadas por la tutelante. 3.
La Defensoría del Pueblo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque, el pasado 9 de septiembre, el Juzgado convocado profirió decisión mediante la cual impartió el trámite correspondiente a la solicitud elevada por la actora. IV. IMPUGNACIÓN La actora insistió en que acudió a esta instancia como mecanismo transitorio, en razón a su situación de vulnerabilidad y la de su hijo, no obstante, el Tribunal no se pronunció sobre las medidas provisionales pedidas para garantizar el cuidado digno de la persona en condición de discapacidad, incluyendo la evaluación de custodia temporal por parte del padre, bajo supervisión institucional.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse. Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01448-01 5 2. En efecto, como lo advirtió el Tribunal, el pasado 9 de septiembre4, el estrado judicial impartió el trámite de revisión de la sentencia de interdicción de Wilmer Páez Calle, ordenó la valoración de apoyos prevista en el artículo 38 de la Ley 1996 del 2019 y la vinculación de sus progenitores, requiriéndolos para que informen las ayudas que necesita el titular del acto.
Tal actuación evidencia que la omisión alegada en torno a la falta de trámite a la demanda presentada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales 5, circunstancias bajo las cuales la protección constitucional reclamada es inviable. 3. Ahora bien, frente a los cuestionamientos que la impugnante pueda tener frente a ese proveído, en tanto no se pronunció sobre las cautelas pedidas, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, porque dicha actuación es un hecho nuevo -posterior al escrito inicial- y, por ende, en aras de salvaguardar el debido proceso de la autoridad judicial accionada, no puede ser objeto de un análisis de fondo en esta instancia. A lo anterior se suma que, para plantear ese reproche, lo procedente es recurrir el auto referido o acudir a la potestad prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, a fin de que se adicione la decisión en torno a las cautelas pedidas, dado que el juez de tutela no está llamado 4 Archivo 009AutoAvocaRevisionAdjudicacionApoyos09Sept25.pdf del expediente digital. 5 En esos términos ver, entre otros, los fallos CSJ, STC265-2021 y STC9896-2025.
Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01448-01 6 a reemplazar al juez de la causa y esta acción no es un instrumento para obviar los mecanismos ordinarios de defensa. 4. En consonancia con lo anterior, la Sala no puede adoptar las medidas provisionales pedidas, pues no le corresponde al operador constitucional anticiparse a estudiar una situación que no ha sido resuelta por el juez natural, dado que esta sede extraordinaria es de naturaleza residual y subsidiaria. 5.
Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01448-01 7 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma ausencia justificada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 89B2E0EC288B9D1979B1C279F3A166A5CBAC3187C28F277AA0AF4DFEE8D15620 Documento generado en 2025-10-28