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STC1722-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03035-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC1722-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03035-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Juan Carlos Gil Cristancho contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00046-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, para que « se declare la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá de fecha 30 de marzo de 2017 y la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de fecha 13 de diciembre de 2018».

Del dossier se extrae que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el juicio penal seguido contra el accionante por los punibles peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción (n.° 2014-00046), emitió veredicto condenatorio tras hallarlo responsable de esos ilícitos en calidad de determinador (30 mar. 2017), decisión que tras ser apelada fue confirmada por el ad quem (13 dic. 2018), y al paso que, la Sala de Casación Penal en decisión de 25 de septiembre de 2019 inadmitió la demanda de Casación formulada contra la decisión de segunda instancia. El accionante manifestó acudir a esta senda superlativa porque las decisiones de instancia incurrieron en un defecto fáctico por ordenar la exclusión de testimonio de Jeiner Guilombo Gutiérrez, a pesar de que este había dado fe de que él « nada tuvo que ver en los hechos que fueron materia de investigación dentro del proceso penal que culmino con sentencia condenatoria en forma injusta e ilegal» y así lo ratificó en otro proceso n.° 2024-00254-00.

Señaló que, aunque formuló recurso extraordinario de revisión exponiendo estas situaciones que aún se encuentra pendiente de resolver, este amparo es el único mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.- La Sala Penal del Tribunal de Bogotá se opuso al auxilio, porque en la decisión cuestionada porque contra las decisiones censuradas, se promovió el recurso extraordinario de revisión n.° 2023-01847-00, el cual se encuentra pendiente por resolver, por lo que el auxilio no cumple con el requisito de la subsidiariedad.

El Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá -antes Juzgado Dieciséis Penal del Circuito- destacó que frente a las providencias acusadas ha transcurrido un tiempo excesivo sin justificación alguna, configurándose « una falta de inmediatez manifiesta, que torna improcedente la acción ». El fiscal 397 Seccional de Bogotá pidió declarar la improcedencia del auxilio.

El Procurador 370 Judicial I Penal, manifestó que el debate planteado en sede constitucional que busca remover el carácter de cosa juzgada de la sentencia condenatoria debe elevarse, precisamente, en la acción de revisión que se encuentra en curso, por lo que la tutela resulta improcedente. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al concluir que no se satisfacían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 2.- El precursor impugnó, aduciendo que no resulta procedente desestimar la tutela por falta de inmediatez cuando la Sala de Casación Penal ha incurrido en mora en resolver la demanda extraordinaria de revisión, pues «no se puede sacrificar a una persona perjudicada con una sentencia a esperar indefinidamente que le resuelvan un recurso extraordinario para así abrir paso de viabilidad de una acción de tutela»; y, por cuanto este mecanismo constitucional es el único idóneo para la protección de los derechos fundamentales cuya protección reclama.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, por los siguientes motivos: 1.1. -La Corte ha sostenido que la acción de tutela constituye un mecanismo extraordinario orientado a la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos legalmente previstos, sin que pueda sustituir los medios ordinarios de defensa judicial.

Por ello, resulta imperativo verificar previamente los requisitos de procedibilidad antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues solo cuando se satisfacen tales exigencias es posible activar la jurisdicción constitucional, y la inobservancia de alguno de ellos conduce a negar el amparo. En torno al requisito de la subsidiariedad, esta Corte ha dicho que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC3997-2025). 1.2.- El precursor pretende que se revoquen las decisiones de 30 de marzo de 2017 y 13 de diciembre de 2018 proferidas por las autoridades accionadas dentro del proceso penal n.° 2014-00046, con fundamento en la ocurrencia de un hecho nuevo que, a su juicio, podría modificar tales fallos condenatorios; no obstante, como lo concluyó el a quo constitucional, el ejercicio de la acción resulta prematuro, habida cuenta de que con ese mismo propósito promovió el recurso extraordinario de revisión n.° 2023-01847-00, el cual aún se encuentra pendiente de decisión. Mientras no se resuelva dicho mecanismo, no resulta procedente acudir a esta sede excepcional, pues ello implicaría una indebida intromisión en la órbita funcional de los jueces naturales (Cfr. CSJ STC13426-2023, rad. 2023-01308-01, reiterada en STC1620-2024, STC2731-2024, rad. 2024-00147-01 y STC3405-2025). 2.- Para la procedencia del resguardo «como mecanismo transitorio», era indispensable que se demostrara la ocurrencia del « perjuicio irremediable » aducido, el cual, la jurisprudencia constitucional ha definido como « el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020).

Para su prueba, este «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020;

T-190 de 2020 y T-235 de 2018). Tales circunstancias no fueron demostradas por el tutelante, ni se evidencian situaciones que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez de la constitucional. 3.- Aunque en sede de impugnación, el gestor criticó la mora de la Sala de Casación Penal en desatar la demanda extraordinaria, lo cierto es que esas alegaciones constituyen hechos nuevos que pudiendo ser expuestos en la demanda Constitucional no fueron esbozados lo que impidió i. hacer extensiva la queja a esa Colegiatura ii. otorgarle la oportunidad contradecirlos, de manera que no pueden analizarse en esta sede, en atención a que afectaría su « derecho de defensa » (CSJ, STC6571-2025).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11