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STC1722-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991LEY 675 DE 2001Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00431-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1722-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00431-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jorge Pinilla Cogollo quien dice actuar como apoderado del Condominio El Silencio de los Bosques –antes Condominio La Naranja- contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Al trámite se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Villeta y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00076. I.

ANTECEDENTES 1. El abogado tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene Los señores Stephen Bernard Harris, Esperanza Moreno Vélez y David Hernando Castro Díaz instauraron demanda de impugnación de actos y decisiones de asamblea contra el Condominio El Silencio de los Bosques, con la finalidad de «obtener la nulidad absoluta de los actos y decisiones de la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del CONDOMINIO…celebrada el 29 de abril de 2021 por no haberse cumplido con los requisitos formales para su convocatoria.

Igualmente solicitaba que se declarara la nulidad de las decisiones o actos de la citada asamblea…por falta de cumplimiento de los requisitos legales y formales establecidos en los estatutos de la Copropiedad y en la Ley 675 de 2001 durante el desarrollo de la Asamblea Ordinaria». Trámite que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, autoridad que admitió la demanda el -3 de agosto de 2021-. 2.1.

Integrado el contradictorio, contestada la demanda y propuestas las excepciones de mérito denominadas «NO EXISTIR CAUSAL DE NULIDAD QUE INVALIDE LAS DECISIONES ADOPTADAS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO EL SILENCIO DE LOS BOSQUES CELEBRADA EL 29 DE ABRIL DE 2021, LAS DECISIONES ADOPTADAS POR LA ASAMBLEA DEL 29 DE ABRIL DE 2021 SE ADECUAN Y FUERON TOMADAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY 675 DE 2001, EN EL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL…Y CON LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL».

El Juzgado, en audiencia -del 23 de febrero de 2023-, profirió sentencia que despachó de modo adverso las súplicas de la demanda. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.2. El Tribunal con proveído del 31 de agosto de 2023 resolvió «Revocar el fallo…en su lugar, acoger las pretensiones principales del libelo, declarando la nulidad reclamada por vía judicial –por los defectos advertidos-, camino por el cual quedan sin efecto la totalidad de las decisiones adoptadas por el Condominio el Silencio de los Bosques en la asamblea celebrada el 29 de abril de 2021».

Dispuso que la Copropiedad adoptara las medidas para «discutir y aprobar los asuntos que le eran propios a dicha reunión subsanando las falencias que motivaron la declaratoria de nulidad». Y, condenó en costas de ambas instancias al extremo pasivo. La sentencia fue notificada por estado el 25 de septiembre de 2023. 2.3. El promotor censura que la sentencia de segunda instancia «es abiertamente violatoria del debido proceso, por cuanto…se vulneró el principio de congruencia entre las pretensiones de la demanda y la sentencia …adicionalmente se dispuso declarar la nulidad reclamada por vía judicial (nulidad absoluta), camino por el cual quedan sin efecto la totalidad de las decisiones adoptadas por el CONDOMINIO…en asamblea celebrada el 29 de abril de 2021; nulidad que no contempla la ley».

Aduce que, los argumentos utilizados por la Corporación accionada para revocar la sentencia «ni la Ley 675 de 2001, ni el Reglamento de Propiedad Horizontal…sanciona con nulidad absoluta el hecho de que con la convocatoria no se remitan los estados financieros, proyecto de presupuesto y el listado de los deudores morosos…no hay norma que establezca que la remisión con la convocatoria de estos documentos es condición sine qua non de validez de la convocatoria».

Sumado a esta «se realizó respetando los quince (15) días calendario señalados en el artículo 39 de la Ley 675 de 2001, dado que la citación se remitió el 8 de abril de 2021, como aparece acreditado en el expediente». Y, a que «la remisión tardía de los balances del presupuesto…[es] una situación incapaz de suscitar una nulidad absoluta, puesto que esta sanción no está prevista en la Ley 675». 3.

Depreca que se tutelen los derechos fundamentales. En consecuencia, «se deje sin valor ni efecto la decisión de segunda instancia discutida y aprobada en sesión del 31 de agosto de 2023 y notificada por estado el 25 de septiembre del mismo año, proferida por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA». II. RESPUESTA RECIBIDA Quien dijo ser el apoderado de Stepen Bernard Harris, Esperanza Moreno y David Hernando Castro Díaz, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En lo esencial porque la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia y porque son inexistentes las vías de hecho denunciadas en el fallo objeto de esta acción. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023- unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud… ». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.

De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:2].

Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ STP2343-2023). [2: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.

Acorde con lo expuesto, esta Sala –con sentencia STC10721-2023- concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales del Condominio El Silencio de los Bosques –antes Condominio La Naranja-. Sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.

Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada y los derechos invocados, no determina el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra del despacho convocado, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8