Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05010-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC17211-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05010-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por la Cooperativa Especializada Supertaxis del Sur contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2020-00166-01. I.
ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ana Cristina España, Catalina y Esteban Mora España, Rosa Clelia, Germán Eugenio, Óscar Tito, Ciro Johnson, Homero y Socorro Mora Insuasty promovieron un proceso verbal en contra de la tutelante, de Rosa Imelda Arteaga Villareal y de SBS Seguros Colombia S.A.[footnoteRef:1], con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y la consecuente indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Eval Román Mora Insuasty, el cual fue admitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto el 24 de noviembre del 2020[footnoteRef:2]. [1: Archivo «001 2020-00166VerbalRCE C1».] [2: Archivo «001 2020-00166VerbalRCE C1», pág. 321.] 2.2.
La tutelante se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de « inexistencia de la obligación », « falta de estimación razonada de la cuantía », « falta de legitimación en la causa por pasiva », « culpa de un tercero », fuerza mayor y la innominada[footnoteRef:3]. En esencia, adujo que se salía de su esfera de control el que uno de los pasajeros llevara oculto en su equipaje el material explosivo que aparentemente ocasionó el accidente en que falleció el señor Mora Insuasty.
En similares términos se pronunció Rosa Imelda Arteaga Villarreal[footnoteRef:4]. [3: Archivo «002ContestaciónDemanda».] [4: Archivo «040ContestacionDemandaRosaImeldaArteaga».] SBS Seguros Colombia S.A.[footnoteRef:5] también se opuso a la demanda y formuló las defensas de « hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad », « inexistencia de nexo causal entre la actuación del conductor del vehículo de placas SAV-737 y el fallecimiento del señor Mora Insuasty », « falta de legitimación en la causa por activa ».
En síntesis, alegó que el hecho dañoso lo ocasionó un tercero, quien cometió un acto terrorista al activar de manera imprudente un artefacto explosivo en el lugar por donde se desplazaba el automotor. [5: Archivo «031ContestaciónReformaDeDemandaSBS».] 2.3. El 28 de noviembre del 2023 [footnoteRef:6], el Juzgado dictó sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme, los demandantes apelaron la decisión. [6: Archivo «133SentenciaEscrita».] 2.4. El 30 de julio del 2025, la Sala Civil - Familia del Tribunal revocó el fallo del a quo, declaró la prosperidad parcial de la excepción «c ulpa de un tercero » y declaró civil y extracontractualmente responsables a los demandados por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados con ocasión del fallecimiento de Eval Román Mora. 3.
La tutelante critica la providencia de segunda instancia por incurrir en defecto fáctico, pues valoró los medios de prueba de manera arbitraria, dando por probada la omisión de la demandada sin evidencia directa que la sustentara, al tiempo que desestimó los informes técnicos que demostraron que el explosivo fue transportado por un tercero de forma oculta e ilegal.
Asevera que, de las « entrevistas recaudadas en los denominados actos urgentes », los interrogatorios de parte y el material videográfico, se logra evidenciar que la empresa sí efectuó los actos que legal y potestativamente le correspondían respecto del deber objetivo de cuidado frente a sus pasajeros. Asimismo, reprocha la valoración de la prueba atinente al daño emergente futuro, pues « no solo se determinó el pago de un crédito recaudado posterior a la muerte del señor EVAL ROMAN, sino que además se desconoce que el valor presuntamente perdido se encuentra invertido en el inmueble que ahora es de plena propiedad de la compañera permanente e hijos reclamantes », lo cual genera una condena desproporcionada.
De otro lado, afirma que la magistratura accionada incurrió en defecto sustancial, al aplicar erróneamente el régimen contractual del contrato de transporte de personas -artículos 982 y 1003 del Código de Comercio-, en lugar del régimen de responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa -artículos 2341 y 2356 del Código Civil-, con lo cual desfiguró el marco jurídico del proceso.
En ese orden, considera que el ad quem introdujo una causal de responsabilidad no alegada, ni probada, ni ajustada al régimen invocado por la parte actora. Por otra parte, censura el desconocimiento de la jurisprudencia aplicable (CSJ, SC14094-2016 y SC5193-2020), según la cual, en eventos imprevisibles como actos terroristas o hechos atribuibles exclusivamente a terceros, el transportador puede quedar exonerado de responsabilidad, incluso bajo el régimen de actividades peligrosas. 4.
Conforme a lo relatado, la actora pretende que se deje sin efectos la sentencia del 30 de julio del 2025 y que se ordene emitir una nueva providencia que se ajuste al orden constitucional y legal vigente. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La magistratura accionada defendió la legalidad de la providencia censurada e indicó que la tutelante pierde de vista que el análisis del nexo causal debe hacerse no solo desde la causalidad natural, sino también desde la jurídica. 2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto aseveró que las actuaciones se ajustaron a derecho. 3. Los señores Ana Cristina España, Catalina y Esteban Mora España, Rosa Clelia, Germán Eugenio, Óscar Tito, Ciro Johnson, Homero y Socorro Mora Insuasty manifestaron que lo perseguido es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, lo cual es inviable.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección constitucional porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 30 de julio del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.
En el referido proveído, y en lo que concierne con la sociedad tutelante, el Tribunal comenzó por analizar los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual según los artículos 2341 y 2356 del Código Civil. - En primer lugar, se volcó al estudio del daño, el que, para el caso en concreto, encontró acreditado con el fallecimiento del señor Eval Román Mora Insuasty, teniendo en cuenta los grados de parentesco y afinidad con los demandantes. - Seguidamente, fijó la atención en el hecho que originó el daño, evidenciando que el Juzgado incurrió en una confusión en torno a su determinación. Al respecto, tras explicar que, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia (CSJ, SC12063-2017), tal presupuesto consiste en « toda conducta de acción u omisión, que pueda imputarse a una persona, sea natural o jurídica, directa o indirectamente, como generadora de un daño », el Tribunal evidenció que: …el siniestro que causó el deceso del señor Mora Insuasty fue la detonación de un material explosivo que se transportaba al interior del vehículo de transporte público de pasajeros, identificado con las placas SAV737, afiliado a la empresa SUPERTAXIS DEL SUR LTDA, mientras cumplía con su itinerario desde la ciudad de Pasto hasta la ciudad de Cali, evento funesto que acaeció a la altura del Municipio de Rosas – Cauca.
Como prueba de lo anterior, aparece el Análisis Criminal realizado por el Centro Local de Análisis Criminal DECAU del Departamento del Cauca, en donde se estableció que dicho evento tuvo ocurrencia el 17 de febrero de 2020, aproximadamente a las 19:39 horas, y que dejó como resultado 13 personas heridas, 7 personas fallecidas, entre ellas el señor Eval Román Mora Insuasty, además de los destrozos materiales en vehículos y viviendas.
Luego, en los aludidos informes de investigación también se indica que el material explosivo que produjo el siniestro se denominaba PENT Tetranitrato de Pentaeritriol, mismo que se utiliza en algunas minas terrestres, sustancia que era transportada entre la silla del conductor y la silla del primer pasajero. Por lo demás, que de la inspección del vehículo se hallaron dos cédulas de ciudadanía que correspondían a personas identificadas como Milcíades Juvencio Morales Bastidas y Germán Morales Morales, ambas expedidas en el municipio de Samaniego – Nariño, al igual que un carné que certificaba que el último de los mencionados pertenecía a la Cooperativa de Mineros de Suarez Cauca.
Igualmente, se determinó que el vehículo de placas SAV737, afiliado a la empresa SUPERTAXIS DEL SUR LTDA, mientras cumplía con su itinerario desde la ciudad de Pasto hasta la ciudad de Cali, no había sido acondicionado como un AEI (Artefacto Explosivo Improvisado), sino que simplemente se utilizó como un medio de transporte para el mencionado material, el cual contaba con un peso de treinta kilos (30kg), señalándose con relevancia que la detonación se produjo de manera accidental por la mala manipulación y almacenamiento, o por las altas temperaturas del motor que causó un calentamiento del suelo del rodante por aproximadamente cinco horas, lo anterior, en atención a que no existía evidencia de un sistema de activación. Igualmente, se especificó que en la práctica de la minería ilegal es usual utilizar sustancias caseras a base de cloratos por su fácil adquisición y fabricación, las cuales son sensibles al calor, a la fricción o a los impactos, y que, además, en esta zona del país resultaba habitual utilizar a las empresas de transporte público para realizar envíos o remesar el material explosivo.
Sobre dichos medios de prueba, el ad quem precisó que, si bien dicha conducta positiva, efectivamente resulta atribuible al señor Morales Morales, como persona natural, lo cierto es, que la conducta que se radica en SUPERTAXIS DEL SUR S.A.S. como constitutiva del hecho dañoso es completamente distinta, pues no se predica de ella por acción o conducta positiva, sino por omisión, (…) en su condición de persona jurídica … En primer lugar, de la lectura de la demanda, en varios acápites de la causa petendi, se indica por los actores que el material explosivo se trasladó en el vehículo de transporte público de personas “violando todas las condiciones de seguridad del vehículo y de los pasajeros”, que además, la empresa demandada y demás integrantes de la pasiva, eran guardianes de la actividad y operación de transporte desarrollada, sin que se haya garantizado “la obligación de seguridad y de resultado a cargo del transportador”, insistiendo en que se trataba de una conducta “negligente y omisiva” radicada principalmente en la sociedad demandada, a la cual estaba afiliada el rodante, invocando desde aquel acto inicial pronunciamientos jurisprudenciales relativos a la obligación de seguridad en el contrato de transporte, consideraciones en las cuales el apoderado de los actores insistió en los alegatos de conclusión ante la primera instancia, y ante este Ad quem al momento de sustentar la alzada.
Dicho lo anterior, el sentenciador acudió a las normas que regulan el contrato de transporte -artículos 982 y 1003 del Código de Comercio y el Decreto 1079 del 2015- para afirmar que … las obligaciones legales que imponen las normas frente a las empresas transportadoras de pasajeros, no fueron cumplidas en el presente caso por la sociedad demandada COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR S.A.S., por cuanto, aparece demostrado que el señor Eval Román Mora Insuasty, quien adquirió el pasaje para ser transportado desde la ciudad de Pasto a la ciudad de Cali con la mencionada entidad, no arribó a su lugar de destino sano y salvo (art. 982 C. de Co.); conforme a ello, se encuentra entonces que la actividad lucrativa atinente al cumplimiento de su objeto social, no se desarrolló en condiciones de seguridad frente a sus usuarios (Decreto 1079 de 2015, Ley 336 de 1996 Art. 6°), puesto que, al interior del vehículo de placas SAV737, el material que transportaba el señor Germán Roberto Morales Morales, entre el asiento del conductor y del primer pasajero, como equipaje de mano, ostentaba un peso aproximado de 30 kilogramos, sustancia explosiva que cuyo transporte no podía realizarse al interior de un rodante destinado al transporte de personas (ARTÍCULO 2.2.1.7.8.6.6. del Decreto 1079 de 2015).
Ahora, en este momento, también debe poner de presente esta colegiatura, que las anotadas obligaciones y en específico, la última prohibición aludida, no se encuentra dispuesta por el ordenamiento jurídico nacional como un imperativo contenido en las normas que tienen como destinatario de las mismas al pasajero, aunque obviamente de manera indirecta lo mencionan o vinculan, sino que se trata de exigencias cuyo cumplimiento se radica en las empresas de transporte, contenidas en cuerpos jurídicos destinados específicamente a regular su actividad industrial, de ahí que las consecuencias de su incumplimiento surgen efectos directamente contra éstas, no frente a los usuarios del servicio.
En claro lo anteriormente esbozado la Sala precisa que la conducta constitutiva del hecho dañoso atribuible a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR S.A.S. es el incumplimiento de las normas anteriormente analizadas, las cuales estipulan deberes a cargo de la mencionada entidad, los cuales, al haberse soslayado, se traducen en una actuación no de naturaleza activa, sino por el contrario, omisiva o negativa. - En tercer lugar, se refirió al nexo de causalidad entre el daño y el hecho dañoso a la luz de lo indicado en la sentencia CSJ, SC13925-2016, en los siguientes términos: la explosión y posterior incineración del vehículo de transporte público identificado con placas SAV737 de la empresa SUPERTAXIS S.A., y las fatídicas consecuencias derivadas como consecuencia del [suceso], pueden ser atribuidas a la conducta del señor Germán Morales Morales, pero solamente desde el punto de vista de causalidad natural, es decir, como un desencadenamiento de sucesos que se constituyen como hecho causa y hecho resultado verificables empíricamente, nivel de análisis abordado por el Juzgador de instancia, pero que, para el sub examine, no resulta suficiente … En ese orden de ideas, en cuanto corresponde al nexo de causalidad, se ha determinado conforme a lo transcrito, que la atribución de un daño a un agente, debe ser analizado desde dos aspectos de la imputación, la primera de ellas atinente a la causalidad natural o física, el cual se refiere a un análisis de las circunstancias en la forma en que ocurren en la naturaleza, empíricamente verificables a través de los sentidos; y la segunda, causalidad jurídica, la cual implica un proceso racional de valoración del proceso causal en relación con un parámetro constituido por la norma, a efectos de medir jurídicamente el encadenamiento de sucesos, y por ende, la imputación jurídica del hecho, en suma, es el razonamiento que abre la vía para imponer consecuencias jurídicas al artífice por sus actos.
Entonces, ya se advirtió que el análisis de la causalidad natural, realizado por el juez de instancia en la sentencia objeto de apelación, resulta más propio para verificar la conducta activa o por acción del señor Morales Morales, pero (…) tal análisis, no resultaba suficiente a efectos de verificar el actuar de la sociedad demandada, en su condición de persona jurídica, cuya conducta, además, es de naturaleza omisiva.
Por otra parte, ya se precisó que el hecho dañoso cuya obra puede atribuirse a la entidad demandada se constituyó en la desatención de los deberes que el ordenamiento jurídico establece a su cargo, los cuales, como se describió, implicaban para SUPERTAXIS DEL SUR S.A.S. en relación con su pasajero Eval Román Mora Insuasty, la obligación de desarrollar su actividad lucrativa en condiciones de seguridad para el usuario, transportarlo del lugar de origen a su lugar de destino sano y salvo, atender la prohibición establecida para los vehículos de transporte de personas, a efectos de que éstas no porten en su equipaje elementos peligrosos de más de un kilogramo de peso, y en ningún caso material explosivo.
Ahora, conforme a los postulados jurisprudenciales párrafos atrás invocados, la obligación de seguridad del señor Mora Insuasty impuesta a SUPERTAXIS S.A.S. es inherente a la ejecución del contrato de transporte, y por lo tanto, también lo son las derivadas de los imperativos impuestos por la ley, estrictamente relacionadas con las prohibiciones que precisamente están dispuestas a efectos de atender tal finalidad, ya que, el mandato contenido en el artículo 2.2.1.7.8.6.6. del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte anteriormente citado, no se constituye en una prohibición con una justificación en sí misma, es decir, por el simple y estricto cumplimiento de la ley, o en palabras coloquiales, no se trata de prohibir por prohibir, sino que, por el contrario, atiende una finalidad que refulge del mismo contexto normativo derivado de una interpretación sistemática, tendiente a garantizar la seguridad del pasajero.
Así las cosas, el sentenciador accionado consideró que la tutelante ostentaba una posición de garante frente a su pasajero, categoría jurídica a partir de la cual pudo determinar que « la conducta omisiva como generadora de un daño, resulta atribuible a dicha transportadora, pues incurrió en inadvertencias relevantes en cuanto al cumplimiento de su deber de seguridad (…) pues al reemplazar la omisión de la sociedad demandada, por la idea de un deber jurídico de actuar, implicaba para ella acatar la prohibición, y evitar el transporte de explosivos en el vehículo destinado a pasajeros ».
Frente a tal afirmación, expuso que: … jurisprudencialmente se ha determinado que es un principio general que no hay responsabilidad civil por las inactividades salvo que el demandado se encuentre bajo un deber legal preexistente o tenga la posición de garante respecto de quien sufre el perjuicio20. Para el caso, se ha determinado que la sociedad SUPERTAXIS DEL SUR S.A.S. ostentaba una obligación legalmente establecida en los artículos 982 y 1003 del Código de Comercio, y el artículo 2.2.1.7.8.6.6. del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, la cual como se verificó, radica la posición de garante en la empresa transportadora respecto de quien fuera su pasajero, Eval Román Mora Insuasty.
En ese orden de ideas, también señala el mismo procedente que, para que el juez declare que un hecho es obra de un agente, deberá estar probado en el proceso, que el hecho desencadenante del daño ocurrió bajo su esfera de control y que actuó o dejó de actuar teniendo el deber jurídico de evitar el daño. Para el caso, ya se indicó que la detonación del material explosivo al interior del vehículo de transporte público de pasajeros de placas SAV737, ocurrió el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), cuando dicho rodante, afiliado a la empresa SUPERTAXIS DEL SUR S.A.S. cubría la ruta que de Pasto conducía a la ciudad Cali, cumpliendo el trayecto establecido por la mencionada cooperativa, ejecutándose bajo tales parámetros, por un lado, el contrato que entre ésta y el señor Eval Román Mora Insuasty se había convenido como consecuencia del tiquete adquirido por él para ser transportado, y por otro lado, en iguales circunstancias, idéntico pacto entre la mencionada cooperativa y el señor Germán Morales Morales, a quien se le permitió ingresar con equipaje de mano con un peso superior a los 30 kilogramos, transportando no solamente una sustancia de categoría peligrosa, sino además explosiva, omitiendo con ello el cumplimiento de los deberes legales que se imponen a la empresa, incurriendo en la prohibición legal que rige su actividad lucrativa, sin que se haya acreditado en el plenario que el último pasajero mencionado haya ingresado al rodante sin la aquiescencia de la transportadora, a partir de lo cual se concluye que, las causas del siniestro y sus lamentables consecuencias, sí acontecieron bajo la esfera de control de la sociedad demandada.
En adición, también está acreditado que, en la mencionada empresa demandada, se radicaba un deber de garantizar la seguridad del pasajero (obligación de resultado), legalmente establecido, el cual se encontraba reforzado también normativamente, en una prohibición específica. Deber y prohibición, que como se ha determinado hasta aquí, no fueron debidamente asumidos por la empresa transportadora, es decir, no actuó, teniendo el deber jurídico de evitar que la razón que justificaba la prohibición se produjera.
A continuación, precisó que el juicio de imputación del hecho quedará desvirtuado si se demuestra que el demandando no tenía tal deber de actuación de evitar el daño, al turno que recordó que la causa extraña y la culpa exclusiva de la víctima también eximen de la obligación de indemnizar. En ese orden, se avocó en el estudio de los argumentos expuestos por el Juzgado para concluir la exoneración de la demandada de la siguiente manera: 1.
Frente a lo sostenido en cuanto a que la prohibición contenida en el artículo 2.2.1.7.8.6.6. del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte no tenía los efectos que el demandante pretendía, explicó que: tal conclusión no resiste el análisis que la lógica precisa, puesto que, cuando la norma aludida en el anterior párrafo señala que el equipaje de mano es de responsabilidad del usuario, y que será él quien vele por su integridad en el transcurso del recorrido, no se constituye como una excepción a la norma contenida en el artículo 2.2.1.7.8.6.6. del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, pues ésta norma, no distingue naturaleza, cuando de manera literal se refiere en términos generales “al equipaje”, señalando la expresa prohibición para las empresas, también general, de transporte de sustancias peligrosas en una cantidad superior a un kilo, o de material explosivo en cualquier cantidad, al interior de un vehículo de transporte de pasajeros; y es que resulta absurdo que el mencionado imperativo prohibitivo sólo aplique para el equipaje de bodega, y por el contrario, lo permita o no le imponga límites al “de mano”, o que, en el mejor de los casos, deje la posibilidad de tal transporte, riesgoso para la seguridad de los pasajeros, a la total y exclusiva voluntad y responsabilidad de los mismos.
No, de ninguna manera es ese el sentido de la Resolución No. 6518 del 20 de agosto de 2019. En adición, la inspección de elementos personales que llevan los pasajeros como equipaje de mano, a la cual alude el juzgador, que infiere esta Sala se refiere al cateo o intromisión física en los embalajes de propiedad de los pasajeros, no es la única forma en la que la empresa de transporte público de personas, puede dar cumplimiento al deber establecido en el artículo 2.2.1.7.8.6.6. del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, varias veces aludido, pues para ello, basta mencionar lo que establece el artículo 1000 del C. de Co… Conforme a lo visto, las empresas de transporte público de pasajeros imponen a los mismos, unas condiciones de seguridad, que, conforme al aparte legal transcrito, los usuarios del servicio están obligados a dar cumplimiento, los cuales, de estar contenidos en los reglamentos de la empresa, deben estar exhibidos en lugares de fácil acceso, o insertados en el boleto o billete. 2.
Respecto a la previsibilidad del resultado dañoso, el Tribunal indicó que: a lo largo de los considerandos expuestos, quedó verificado por parte de esta Sala que, atendiendo los postulados de la causalidad jurídica, entendida como un proceso racional a efectos de atribuir un daño a un agente a partir de un marco de sentido jurídico, el evento nocivo sí se produjo dentro de la órbita de responsabilidad, o dicho en otras palabras “bajo su esfera de control”, en el entendido que se trató de una omisión o inactividad enfrentada a un deber legal preexistente de actuar… Nótese entonces, cómo, según los apartes jurisprudenciales citados, la previsibilidad o imprevisibilidad de la ocurrencia del daño exigible al demandado, no aparece contemplada como una eventualidad eximente de responsabilidad, puesto que, además, este caso no es análogo a los que el artículo 2356 contempla como ejemplos en su redacción legal, sin que se esté afirmando obviamente que dicho listado sea taxativo.
No obstante, en gracia de discusión, el soslayo de los deberes de seguridad de los pasajeros contemplados a cargo de la empresa transportadora, específicamente referidos en las normas que regulan su actividad, es decir, desatender la expresa prohibición que impide el transporte de sustancias explosivas al interior de un vehículo de transporte público de pasajeros, y dejar tal situación al azar o a la voluntad de los usuarios del servicio, no convierte en imprevisible el resultado que finalmente se dio, pues en la finalidad de la norma imperativa de contenido negativo, se vislumbra precisamente la previsión de impedirlo, pues como se anotó previamente, la prohibición no se justifica en sí misma, sino en evitar resultados como los que motivaron la presentación de la demanda de marras.
En vista de lo expuesto en precedencia, el ad quem consideró que la sentencia impugnada desatendió el régimen legal de la responsabilidad civil derivada del contrato de transporte aplicable al caso. A su turno, aseveró que: … la conclusión a la que arribó el A quo exonerando de responsabilidad a los demandados con fundamento en el hecho de un tercero, únicamente atendió el criterio de causalidad natural a efectos de imputar el daño a un agente, criterio que no resulta suficiente para analizar la conducta omisiva de la persona jurídica demandada, punto en el que asiste razón al alzadista cuando censuró al juzgador de instancia el encontrar acreditado dicho eximente de responsabilidad, dejando de lado las obligaciones radicadas en la empresa de transporte, con fundamento en distinciones entre el equipaje de mano con el de bodega.
No obstante, aclaró que no resultaba posible acceder a la estimación favorable de la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda, puesto que, … de ninguna manera puede soslayarse, dejarse de lado, pasar por inadvertido, un hecho que se encuentra fehacientemente probado, y que al igual que la omisión en el cumplimiento de sus deberes legalmente impuestos a la empresa transportadora, también contribuyó y diametralmente, en la producción del resultado lesivo, a juicio de la Sala, en igual proporción con tal conducta negativa, y es la actuación totalmente imprudente del señor Germán Morales Morales, que en su condición de pasajero, resolvió transportar la carga explosiva junto con él, en el vehículo de servicio público de pasajeros que contrató para desplazarse, conducta que desde el punto de vista de la causalidad natural produjo la explosión y conflagración del rodante.
En ese orden de ideas, la excepción propuesta por los demandados, relacionada con el hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad, no podrá ser descartada por completo, sino por el contrario, deberá declararse su prosperidad parcial, exonerando a la parte demandada en un 50% de la responsabilidad que se le atribuye, situación que quedará reflejada al momento de imponer las condenas que por indemnización de perjuicios haya lugar. - Seguidamente, se avocó al estudio de los medios exceptivos esbozados por la tutelante y Rosa Imelda Arteaga Villarreal, relativos a « inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y fuerza mayor », cuyos fundamentos desvirtuó conforme a los argumentos expuestos en precedencia, « sin necesidad de recabar en ellos so pena de redundancia, debiéndose agregar sí, que la fuerza mayor, establecida como aquella irresistible e imprevisible, no encuentra refugio demostrativo válido ». - Ahora bien, en lo que concierne con la valoración de los perjuicios, el ad quem comenzó por fijarse en la reclamación de los daños materiales a título de daño emergente efectuados en la demanda, frente a los cuales consideró que « los valores enunciados corresponden a un total de $7.308.445, los cuales son idénticos al valor señalado en la demanda, y en tal monto serán concedidos ».
Memoró que también fueron reclamados perjuicios materiales a título de daño emergente futuro, respecto de los cuales adujo que estaba probado que el causante: … había adquirido un crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro para adquirir el apartamento 1504 y su garaje en el Condominio Turín Club de la ciudad de Pasto, hogar de sus hijos y compañera permanente, razón por la cual en escritura pública No. 3.108 del 28 de octubre de 2019 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, se constituyó hipoteca a favor del FNA, previa la aprobación del crédito por valor de $162.376.200, tomando la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 310831, ante Liberty Seguros S.A., que amparaba el evento de muerte del deudor.
Sin embargo, radicada ante Liberty Seguros S.A. la reclamación del siniestro, la aseguradora negó el reconocimiento del valor asegurado en favor del acreedor, con fundamento en que la muerte del deudor ocurrió el 17 de febrero de 2020 por fuera de la cobertura, pues el desembolso del crédito se realizó tres días después, es decir, el 20 de febrero, pues, de conformidad con la póliza, la cobertura del seguro sólo iniciaba a partir de que se haya efectuado el desembolso, no antes… Conforme a lo dicho, para la Sala se encuentra demostrada la existencia del crédito adquirido por Eval Román Mora Insuasty, y además, la afectación patrimonial de sus causahabientes en razón de no poder cubrir la obligación adquirida por su compañero permanente/padre, a tal punto que de conformidad con la certificación expedida por el FNA al 5 de octubre de 2021, el valor de las cuotas en mora ascendía a $18.689.339,63, lo que constituye un detrimento patrimonial para la compañera permanente y los hijos, quienes se vieron obligados a asumir el crédito adquirido por su difunto padre y compañero, encontrando entonces acreditados los presupuestos para ordenar la reparación del perjuicio determinado como daño emergente futuro… Respecto a la indemnización de perjuicios a título de lucro cesante, en las modalidades de pasado y futuro, la magistratura accionada consideró que existían suficientes medios de prueba que demostraban la causación del lucro cesante consolidado en favor de Esteban Mora España, quien dependía económicamente del finado.
Al respecto, luego de efectuar el análisis probatorio correspondiente, concluyó que: como ya se señaló que se reconocerá a favor de los demandantes que conformaban el núcleo familiar cercano del fallecido, el valor del crédito hipotecario a efectos de adquirir el apartamento 1504 y su garaje en el Condominio Turín Club de la ciudad de Pasto, al cálculo relativo al lucro cesante consolidado a favor de ESTEBAN MORA ESPAÑA, se le reducirá el monto de la cuota que, de haber vivido, el señor Mora Insuasty habría asumido de su salario, pues no se ha acreditado ingreso adicional, ello sumado al 25% que según se confesó, la mencionada víctima utilizaba para gestionar sus gastos personales.
Por otra parte, frente a los daños morales reclamados por los demandantes, observó que: … los testimonios y las declaraciones de parte que obran en el expediente son suficientes para tener acreditado el perjuicio sufrido por los demandantes debido a la pérdida del señor EVAL ROMAN, situación que, además, se refuerza con la presunción de afectación moral que se precisa en casos de fallecimiento de personas que pertenecen al núcleo familiar cercano de los demandantes.
Así, el daño moral encuentra fundamento en los vínculos afectivos que como regla general se crean entre parientes y con mayor razón entre la compañera permanente, los hijos y hermanos, siendo razonable el sufrimiento ante una situación como la que en este caso viven los demandantes, perjuicios que aquí no se han desvirtuado por la parte demandada y que por el contrario, encuentran refrendación probatoria en cada una de las declaraciones rendidas ante el A quo, donde se pudo observar el sufrimiento que causa el recordar a la víctima… Igualmente, en el sub judice se encuentra que, la afectación de la vida de relación de la parte actora resulta palmaria y esa inferencia resulta apenas aparente no solo por lo manifestado en los interrogatorios de parte, sino también por lo expuesto por los testigos, quienes, en calidad de amigos cercanos, permitieron constatar la grave afectación del núcleo familiar del fallecido EVAL ROMAN MORA INSUASTY.
Lo anterior, teniendo en cuenta que « todos los valores antes determinados a título de perjuicios materiales e inmateriales serán reducidos a un 50%, en atención a la prosperidad parcial de la excepción invocada por todos los integrantes de la pasiva litigiosa, relacionada con el hecho de un tercero ». 3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial motivado, según el cual encontró probados los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa, a saber: i) daño por la muerte del señor Eval Román Mora; ii) el hecho dañoso imputable a Supertaxis del Sur S.A.S. correspondiente a la omisión en el cumplimiento de las normas que estipulan ciertos deberes de seguridad a cargo de las empresas de transporte de pasajeros; y iii) el nexo de causalidad, en tanto la conducta omisiva generadora del daño resulta atribuible a la transportadora, pues incurrió en inadvertencias relevantes en cuanto al cumplimiento de su deber de seguridad.
Asimismo, aclaró que no resultaba posible acceder a la estimación favorable de la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda, dado que la conducta del tercero contribuyó en igual proporción con la conducta negativa imputada al accionante. 3.1. Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión (CSJ, STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, siguiendo las reglas de la sana crítica.
En efecto, el Tribunal valoró los documentos y las experticias obrantes en el plenario y expuso una valoración fundada frente a ellas, de manera individual y en conjunto, ejercicio a partir del cual concluyó que la tesis del apelante se podía tener por demostrada. 3.2. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única.
En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural » (CSJ, STC1721-2024). A lo anterior se suma que la discusión planteada sobre la condena impuesta por un crédito adquirido por el occiso gravita sobre un aspecto netamente económico y de interpretación legal, frente al cual, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, la tutela es inviable (CC, SU573-2019 y CSJ, STC3680-2023). 4.
Por lo referido, se negará el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15