Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00408-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1721-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00408-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la tutela instaurada por Jeferson Orley Velásquez Liévano, a través de apoderado, en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 500013153003201800074. I.
ANTECEDENTES 1. El impulsor solicita la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, así como de los principios de confianza legítima, pro homine y protección. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Edwin Andrey Téllez Velásquez impetró una demanda ejecutiva en contra de José Luis Matus Díaz y el tutelante, para obtener el recaudo de unas sumas de dinero instrumentadas en una letra de cambio, más sus intereses. 2.2. El 25 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio declaró infundadas las excepciones propuestas por el gestor[footnoteRef:1] y ordenó seguir adelante el coercitivo en su contra.
De otro lado, decretó la prescripción de la acción a favor de José Luis Matus Díaz y la terminación de la ejecución a su favor. [1: Jefferson Orley Velásquez Liévano propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, temeridad y mala fe y falta de legitimación en la causa por activa.] 2.3. El 8 de agosto de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el fallo del a quo. 3.
El promotor cuestiona lo decidido por los jueces de instancia, porque la letra de cambio estaba suscrita por los dos ejecutados, de manera que debió operar el fenómeno de prescripción respecto de los dos demandados. En sustento cita la decisión emitida por esta Sala en el expediente de tutela de radicado 18001-22-08-000-2008-00036-01. Aduce que el título valor invocado en soporte del recaudo en blanco no fue llenado «conforme a lo pactado y que el demandante no dio declaraciones sobre como hizo entrega de la plata que se encontraba suscrita » en la obligación. 4.
Con sustento en lo relatado, pide que se dejen sin efectos los fallos dictados. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de su actuación y precisó que la sentencia de primera instancia se emitió con base en los precedentes de esta Sala de Casación. 2. La Colegiatura querellada se opuso a lo pretendido, ya que «con la interposición de la acción no se plantea más que una discusión argumentativa vista desde el parecer del extremo demandante ».
III. CONSIDERACIONES 1. Se desestimará el amparo reclamado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. El Tribunal accionado, en la sentencia del 8 de agosto de 2023, que zanjó definitivamente la controversia, determinó que los problemas jurídicos a resolver giraban en torno, primero, a determinar si los efectos de la prescripción alegada por el codemandado Matus Díaz le eran extensibles al tutelante; y, segundo, si la letra de cambio fue otorgada en blanco, si existió carta de instrucciones y si las mismas fueron atendidas o desatendidas por el ejecutante a la hora de llenar el título valor. 2.1.
Frente al primer aspecto, el ad quem fustigado, apoyado en los artículos 2513 del Código Civil, 627 del de Comercio y el 282 del Código General del Proceso, así como en jurisprudencia relacionada de esta Sala de Casación[footnoteRef:2], consideró que [2: CSJ STC8873-2018. ] (…) no hay lugar a extender la institución liberatoria frente al coejecutado Jeferson Velásquez Liévano, en tanto que sus efectos solo benefician a quien la alegó, conforme al artículo 2513 del C. C. según el cual «[e]l que quiera provecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio».
Ello, en concordancia con el precepto 282 del C. G. del P. que proscribe la posibilidad de declarar de oficio la excepción de prescripción; por ello, en caso de no proponerse oportunamente, «se entenderá renunciada». Las consecuencias favorables frente al ejecutado José Luis Mateus Díaz no se pueden otorgar a quien no alegó la prescripción. A eso debe agregarse que cada deudor se obliga de manera autónoma, por lo que las situaciones que puedan invalidar la prestación no benefician a los demás signatarios, conforme lo establece el canon 627 del C. de Co. a cuyo tenor: «Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente.
Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás» … 3.2. En tanto que el ejecutado Jeferson Velásquez Liévano, al presentar la impugnación vertical, invoca el artículo 792 del C. de Co. es claro que esa no es la norma llamada a aplicar en el asunto, en la medida en que la génesis de la contienda judicial es ajena a la interrupción de la prescripción. Por el contrario, el conflicto se centra en la extensión de sus efectos frente a todos los obligados cambiarios, lo cual se encuentra regulado en las disposiciones 2513 del C. C. 627 del C. de Co. y 282 del C. G. del P. que exigen al interesado alegar el fenómeno del que se quiere beneficiar. 2.2.
Respecto del segundo reproche, precisó que En esta contienda no se logró siquiera verificar que el título valor se hubiese otorgado con espacios en blanco; se desconoce también de la existencia de directrices o que fueron desatendidas. Como la réplica se cimenta en la ausencia de obligaciones, era deber del convocado Jeferson Velásquez Liévano probar esa situación. Por el contrario, es evidente la ausencia total de medios persuasivos dirigidos a corroborar tales aserciones, conforme lo impone el precepto 167 del C. G. del P. La omisión no se remedia con la documental aportada, pues de la misma no es posible inferir que con ocasión al contrato de obra pública el demandante hubiese impuesto a los ejecutados otorgar un título valor en blanco.
Contrario a la acción declarativa, el presente asunto coercitivo parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible con cargo a los ejecutados, contenida en un documento que se presume auténtico, conforme al precepto 261 del C. G. del P. que reza: «Se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar».
Lo anterior, en concordancia con el precepto 793 del C. de Co. que permite promover el cobro del título valor sin necesidad del reconocimiento de firmas. Con sustento en ello, es carga de los enjuiciados demostrar los hechos que afectan la validez, eficacia o existencia de la obligación cambiaria, incluso, si se alega el otorgamiento de los instrumentos en blanco (…).
Por manera que el demandante, al arribar al proceso con plena prueba de la existencia de la acreencia, como lo es una letra de cambio y que se presume auténtica, está exonerado de demostrar la celebración del negocio jurídico causal. (…) En suma, el impugnante no logró desvirtuar la existencia de la obligación incorporada en el instrumento. 3.
De lo transcrito no emerge un defecto con capacidad de estructurar la vía de hecho atribuida por el censor. Ello, pues, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal que fungió como juez ordinario, la determinación cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Al respecto, se destaca que la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única.
En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, no desconoce la Sala la polémica existente en torno a la comunicabilidad de los beneficios de la excepción de prescripción extintiva al deudor -del mismo grado- que no la alega, pues esa discusión también se ha suscitado en esta Corporación, siendo resuelta en algunas oportunidades tomando postura sobre la extensión de este fenómeno a quien no impetra la defensa[footnoteRef:3] y en otras orientándose a la razonabilidad de decisiones en sentido contrario[footnoteRef:4], según cada caso concreto. [3: CSJ STC8318-2017, CSJ STC3062-2019, CSJ STC4522-2023 y CSJ STC11254-2023.] [4: CSJ STC13091-2016, CSJ STC2314-2017, CSJ STC1775-2018, CSJ STC11300-2018 y CSJ STC8873-2018. ] Ahora bien, en el sub examine, el Tribunal accionado consideró, motivadamente, que quien no alegó la excepción de prescripción no podía beneficiarse de ella, lo cual apoyó en el criterio expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ STC8873-2018.
En ese orden, no es posible atribuir una vía de hecho a las decisiones de instancia, pues lo resuelto se sustentó en una interpretación plausible de la normativa aplicable y, se itera, en precedente relacionado de esta Sala. Sobre el particular, conviene precisar que esta acción constitucional no está concebida para imponer a los falladores naturales una visión específica respecto de los asuntos sometidos a su consideración, pues el juez de tutela no está llamado a actuar como si fuera un juez de tercera instancia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7