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STC17204-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC17204-2025 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00254-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 4 de septiembre de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Luis Fernando Pisciotti Torres -quien dijo actuar como apoderado de Yesenia Patricia Salas Vergara- contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito del mismo distrito.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2023- 00808. I.

ANTECEDENTES 1. El abogado gestor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso de quien dice representar, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales censuradas. FJBU Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00254-01 2 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Ana María Contreras Ospino promovió demanda «para la entrega de la cosa por el tradente al adquirente» contra Yesenia Patricia Salas Vargas, en aras de obtener la entrega material del «LOTE TERRENO JUNTO CON LA CASA EN EL CONSTRUIDA ubicada en la CALLE 26B NÚMERO 7-79 BARRIO LA ESPERANZA EN EL DISTRITO DE SANTA MARTA»1.

El conocimiento -en principio- correspondió al Juzgado 4º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, quien el 25 de octubre de 20232 rechazó de plano la demanda y la remitió -por competencia- a «los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad». 2.1. Cumplido lo anterior y otras actuaciones, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta -el 23 de abril de 20243- admitió a trámite el juicio sin acceder al decretó de la medida cautelar solicitada. 2.2.

El -17 de mayo de 20244- requirió a la demandante «realizar la notificación electrónica a la demandada, a la dirección electrónica más reciente por esta suministrada, esto es la dirección electrónica ca5350586@gmail.com». En cumplimiento, la parte actora, -el 21 de ese mes y año5- allegó la constancia de notificación a la demandada6. Además, solicitó decretar como medida cautelar la inscripción de la demanda en el FMI No. 080-14487. 1 Archivo “02Demanda” 2 Archivo “10 AutoRechaza (Cuantia)” 3 Archivo “27Obedecerycumpliryadmite.pdf” 4 Archivo “31Requierealdemandante” 5 Archivo “33Solicitudmedidacautelar” 6 Archivo “34AllegaConstanciadeNotificación” FJBU Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00254-01 3 2.3.

El -25 de junio siguiente7- tuvo «por notificado al demandado en los términos de la ley 2213 de 2022» y decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda. 2.4. El -17 de septiembre de 20248- profirió sentencia que resolvió (i) «ordenar a la demandada YESENIA PATRICIA SALAS VARGAS en su calidad de tradente realizar la entregar material del bien inmueble ubicado en la dirección CALLE 26B NÚMERO 7-79 BARRIO LA ESPERANZA EN EL DISTRITO DE SANTA MARTA, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 080-14487… a la demandante señora ANA MARIA CONTRERAS OSPINO, en su calidad de adquirente»;

(ii) el levantamiento de la medida cautelar en ese juicio decretada. Y, (iii) condenó en costas a la parte vencida. Inconforme, la demandada formuló recurso de apelación9. 2.5. La alzada correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta. Quien -el 19 de marzo de 202510- admitió el recurso. Pero en proveído de 8 de mayo ulterior11 declaró «desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de calenda 17 de septiembre de 2024». 2.6.

El abogado gestor censuró que las autoridades querelladas incurrieron en «defecto procedimental absoluto» porque «dentro de la actuación no fue realizada la notificación por aviso que obliga el artículo 291 # 6, para poder integrar correctamente el 7 Archivo “35Tienepornotydecmedcautelar” 8 Archivo “41Sentencia” 9 Archivo “42RecursoDeApelación” 10 Archivo “004AutoAdmiteApelacionSentenciaAnaContrerasVsYeseniaSalasRad.2023.00808.0 1” 11 Archivo “010AutoDeclaraDesiertaApelaciónAnaContrerasVsYeseniaSalasRad” FJBU Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00254-01 4 contradictorio».

Agregó que en ese juicio tampoco se satisfizo el requisito de procedibilidad por lo que ni siquiera debió ser admitido a trámite y que formuló una denuncia por fraude procesal. 3. Deprecó que se amparen las prerrogativas de quien dice representar. En consecuencia, «se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio porque no se cumplió con el requisito de procedibilidad que es la conciliación».

De manera subsidiaria, suplicó (i) que se «decrete la nulidad desde el auto admisorio en atención a que la demandante manifestó que no conocía la dirección de correo electrónico, pero si la física y no fue requerida a su domicilio»; así como (ii) «la nulidad del fallo de segunda instancia, en atención a que si se sustentó el recurso ante él Juez de primera instancia».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS Los Juzgados Cuarto y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta informaron que conocieron de la demanda ejecutiva de radicado No. 2023- 00035 y 2024-00033, respectivamente, las que remitieron - por competencia- al Juzgado Primero Civil de esa localidad. El Fiscal 18 Seccional de Santa Marta arrimó «copia digital del proceso 470016001019202310460 en el seguido contra el señor MANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ OCHOA».

Servientrega S.A. indicó atenerse «a lo que pueda demostrar la accionante dentro del presente proceso». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA FJBU Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00254-01 5 El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa. Ello por cuanto el abogado gestor no aportó «un poder especial que reúna las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede».

El mandato arrimado «si bien se expresó una de las autoridades convocadas y los derechos que se estiman transgredidos, así como el radicado del proceso cuestionado, no se indicó que la tutela también se dirigía contra el mencionado juzgado del circuito, ni se expuso la decisión o situación fáctica que originó la petición de amparo». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora.

Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Alegó que el fallo «se limitó a manifestar que no existía el poder y a sacar unas jurisprudencias de antaño, sin entrar a examinar el perjuicio irremediable nio (sic) ordenar al despacho del juzgado 1 civil municipal de esta ciudad la suspensión inmediata de la orden emitida a la Alcaldía 2 de esta ciudad».

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo, por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721- 202312, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 12 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.

FJBU Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00254-01 6 2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.

De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de FJBU Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00254-01 7 apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 13 ».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»14.

Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112- 2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la 13 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 14 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.

FJBU Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00254-01 8 acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). 3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor Luis Fernando Pisciotti Torres -otorgado por FJBU Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00254-01 9 Yesenia Patricia Salas Vargas15- no reunió la totalidad de las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela, motivo por el que inclusive fue requerido desde el auto admisorio del resguardo16.

Ello pues, aunque enunció los derechos presuntamente transgredidos y el radicado del proceso cuestionado, lo cierto es que no precisó la totalidad de las autoridades judiciales accionadas, ni las partes involucradas en la controversia, tampoco identificó las decisiones censuradas, ni hizo referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica concreta que origina el mandato, lo cual, impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala 15 Página 17, archivo “002EscritoTutelarAnexos” 16 Archivo “006AutoAdmiteRad47001221300020250025400.pdf” FJBU Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00254-01 10 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma ausencia justificada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B4F13E4AA24963844EDD5401A77989C3C86D67EF03EA7314CBE24F38A2A27F95 Documento generado en 2025-10-28