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STC1720-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00648-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1720-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00648-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Humberto Sánchez Díaz promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón, trámite al que fueron el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, así como las partes e intervinientes en el juicio de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme n.° 2021-00352 y amparo n.° 2024-00059.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y « nom bis in idem » presuntamente vulnerados por las convocadas. 2. En síntesis, señaló que otorgó poder a un profesional del derecho para que en su nombre y representación iniciara proceso de rescisión de contrato por lesión enorme que había suscrito su hermano fallecido; litigio (n.° 2021-00352) que culminó en sentencia de 22 de mayo de 2024 emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón en donde se accedió a sus pretensiones.

Relató que la decisión anterior fue revocada en sede de impugnación de la tutela n.° 2024-00059 en fallo de 25 de septiembre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, de manera que el 3 de diciembre siguiente el juez municipal negó las pretensiones de su demanda inicial; providencia aclarada en auto de 20 de marzo de 2025.

Manifestó que solo se enteró del fallo de tutela hasta el 19 de enero de 2026, cuando acudió al despacho, y al revisar el correo electrónico « que se me envió para vincularme a esta acción (…) arroja el siguiente mensaje: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: » y su abogado le informó que « nunca [fui] notificado de la iniciación de esa acción constitucional ni tampoco de la correspondiente sentencia ». 3.

En consecuencia, pretende que se revoquen: i) el fallo de tutela emitido por el tribunal accionado; ii) el proveído de 3 de diciembre de 2024 y de 20 de marzo de 2025 emitidos al interior del proceso verbal; iii) que se ordene la « cancelación de las anotaciones sobre el folio de matrícula inmobiliaria 02-20868 que se puedan haber originado o, se puedan generar a partir del negocio contendido en la escritura pública 0423 del 31 de mayo de 2019 de la Notaría Segunda de Garzón Huila »; y iv) se le reconozca « personalidad adjetiva » al profesional del derecho para que lo represente en los proceso de la referencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante « pues ha actuado dentro de los plazos razonables y de conformidad a las normas que regulan la materia ». 2. El Tribunal convocado destacó la falta de inmediatez del amparo y pidió que se declare su improcedencia. 3. El Juez Primero Civil Municipal de la referida localidad realtó las actuaciones adelantadas en el proceso criticado.

CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, pronto se advierte la improcedencia del amparo por las siguientes razones. 2. Improcedencia de la tutela para cuestionar decisiones adoptadas en otro trámite de igual naturaleza. 2.1.

La acción de tutela, por regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Planteamiento que se aplica en mayor medida cuando la decisión atacada fue proferida por un juez constitucional en el marco de una acción de tutela.

De no ser así, se corre el riesgo de abrir la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza en la que se controvertiría ad aeternum lo considerado en el primer fallo. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios por los cuales, excepcionalmente, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza: « 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional ».

Sobre el fenómeno de la causa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i)   (…) se profieren “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial ».

(Corte Constitucional, sentencia T-023 de 2023).  2.2. Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que el accionante cuestiona que no se le haya notificado del auto admisorio de la acción de tutela n.° 2024-00059, es evidente que el amparo promovido debe desestimarse pues frente a este aspecto no cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad.

En efecto, previo a ejercer este instrumento, el quejoso debió solicitar al juez criticado la nulidad para que estudiara su viabilidad con soporte en dicha causa; sin embargo, optó por acudir directamente a esta vía extraordinaria, omitiendo agotar previamente las herramientas a su alcance para exponer lo que por este medio alega. Ahora, si el objetivo es atacar las decisiones emitidas por los jueces al interior del trámite de idéntica naturaleza que resultó en la revocatoria de la decisión emitida en el proceso verbal que promovió con anterioridad, dicha cuestión desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que no se advierte la ocurrencia de la hipótesis del « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. 2.3.

En línea con lo anterior, se ha insistido en que, ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma índole el adecuado para contrarrestar el aparente quebranto. Para lo anterior, el legislador diseñó, además de la impugnación, la revisión eventual ante la Corte Constitucional.

Escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto para suplicar a dicha Corporación su escogencia. Únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, al verificarse la consulta de procesos nacional unificada se advierte que dicha colegiatura no seleccionó el asunto para revisión y el libelista, o las autoridades legitimadas para ello, tampoco hicieron uso del recurso de insistencia. De modo que ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por lo que no puede reabrirse el debate resuelto en el amparo criticado. 3.

Falta de inmediatez frente a la decisión de 3 de diciembre de 2024 -aclarada el 20 mar. 2025- emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón. La acción de tutela procede para la « protección inmediata » de los derechos fundamentales « cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública », (art. 86 C.P.), razón por la cual su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto se tiene que « en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ».

(CSJ STC6690-2021 y STC8053-2023). En este sentido, la decisión criticada por el accionante en el proceso de lesión enorme n.° 2021-00352 a partir de la cual se negaron sus pretensiones, data del 3 de diciembre de 2024 y fue aclarada el 20 de marzo de 2025 mientras que la presente actuación solo se promovió hasta el 27 de febrero de 2026, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, sin que se advierta algún motivo valido para su flexibilización. Tal situación impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de la autoridad convocada y que tenga efectos en las prerrogativas fundamentales. 4.

Por las razones anteriores, se impone declarar la improcedencia del ruego. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9