Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02499-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC172-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02499-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación formulada frente al fallo del 23 de noviembre de 2022 que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Gerardo Rueda Pérez contra la Oficina de Archivo Central, el Juzgado 25 Civil Municipal y el Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, petición, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que pidió se ordene al juzgado accionado y al consejo seccional criticados « [suministrar] oficios de levantamiento de… medidas cautelares »; se disponga, además, « el desarchivo del proceso [criticado] ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. El Banco de Bogotá SA promovió demanda ejecutiva contra Gerardo Rueda Pérez y Germán Rico Torres, trámite en el que se libró mandamiento ejecutivo el 18 de marzo de 2013 y, además, se cauteló el automotor de placas DBX008. 2.2. En enero de 2022, Gerardo Rueda Pérez solicitó el desarchivo del proceso y « actualización de oficios de desembargo [por] el supuesto pago total de la obligación », sin que hubiese sido posible encontrar el expediente. 2.3.
En síntesis, expresó el gestor del resguardo que no se ha desarchivado el prenotado proceso, por cuanto el juzgado accionado « debía informarle la fecha del archivo y [en] qué caja » estaba el expediente, lo que no hizo, por lo que no ha podido acceder a levantamiento de cautelas que reclamó; y que, a raíz de la anotada situación, se dirigió « al Consejo [Seccional] de la Judicatura, a través de una solicitud de vigilancia administrativa, y tampoco ha sido posible que le den trámite… ».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá informó que, tras agotar el trámite previsto en el numeral décimo del artículo 597 del Código General del Proceso, a través de proveído de 17 de noviembre de 2022 (con posterioridad a la presentación de la acción de tutela), « se decidió de fondo la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares… ordenando [su] levantamiento y posterior archivo de las diligencias ». 2.
Los demás convocados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el resguardo, exclusivamente, frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, « pues fue acreditado que el 17 de enero de 2022 el señor Rueda le radicó una solicitud de vigilancia administrativa en [el] proceso criticado, que no ha merecido pronunciamiento alguno ».
Respecto a las demás enjuiciadas, de un lado, consideró que « sí lo pretendido por el accionante… es el levantamiento de la… medida cautelar, es claro que el amparo no puede prosperar respecto del juez por cuanto ya accedió a lo pretendido, aunque por otra vía procesal que tuvo como punto de partida el hecho de no haberse hallado el expediente »; y, de otra parte, concluyó que « también debe negarse la tutela frente a la Oficina de Archivo Central, quien ya había dado una respuesta a la petición (22 de marzo de 2022), como lo reconoció el propio accionante…, sin que, en todo caso, pueda ser obligada a desarchivar unos folios que no fueron encontrado ».
LA IMPUGNACIÓN El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá precisó que « los presupuestos de materialización de la solicitud de… Gerardo Rueda Pérez, no han sido vulnerados, toda vez que este Seccional, no registra solicitud o queja alguna o de Vigilancia Judicial Administrativa », así como tampoco « ha presentado solicitud o petición relacionada con los hechos o pretensión de la acción de tutela, toda vez que verificada la base de datos de esta Corporación… no se halló registro alguno y/o radicación de solicitud por parte del accionante, que tenga relación con el tema sobre el cual versa la acción constitucional ».
CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.
Verificada la demanda de tutela y circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se extracta que el fallador de primera instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales de Gerardo Rueda Pérez, al considerar que el Consejo Seccional accionado supuestamente omitió dar trámite a la petición de vigilancia judicial administrativa que dijo haber formulado el tutelante el 17 de enero de 2022.
Bajo esa óptica, revisadas las probanzas allegadas a esta sumaria tramitación, advierte la Corte que no está probado que el gestor del resguardo hubiese presentado tal reclamo ante el prenombrado enjuiciado, de ahí que el hecho que el a quo constitucional consideró vulnerador se torna inexistente. En efecto, examinados los elementos de juicio que reposan en estas diligencias, en especial, los referenciados por el a quo en el fallo impugnado (archivo denominado « 02SolicitudLevantamientoMedidaEscrito.pdf », integrante del expediente digital que remitió el juzgado accionado), evidencia la Sala que la mentada petición de vigilancia, de 17 de enero de 2022, fue remitida al correo electrónico csjsdtpd01bta@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que no al Consejo Seccional de esta localidad.
De ahí que no pueda tenerse por demostrada la presentación de la prenotada petición, más aún cuando el Consejo Seccional criticado afirmó no haberla recibido, manifestación que respaldó en certificación emitida por la secretaría de esa Corporación. Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la orden de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). 3.
Se impone, entonces, revocar el fallo objeto de impugnación para, en su lugar, negar la protección rogada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado para, en su lugar, negar la protección rogada.
En lo que no fue objeto de impugnación, se confirma el fallo censurado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 1 6