Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00553-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC17194-2019 Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00553-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Libardo Leal Gómez contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familia –ICBF, las Comisarías de Familia Sexta de Tunjuelito, el Centro Zonal Rafal Uribe Uribe – ICBF, la Comisaría de Familia de Rafael Uribe Uribe, y, la señora Dilsa Guerrero Cifuentes, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales « consagrados en el artículo 44 constitucional del menor », presuntamente conculcados por la ciudadana y las autoridades convocadas, con ocasión del incumplimiento al régimen de visitas establecido para con su menor hija (STLG), en el marco del proceso judicial que promovió en contra de Dilsa Guerrero Cifuentes.
Solicita, entonces, « conmin [ar]» a la señora Guerrero Cifuentes « a dar cumplimiento a las visitadas reguladas », y a las autoridades judicial y administrativas convocadas, « hacer cumplir (…) [y] velar por el cumplimiento de las visitas » (fl. 6). 2. En apoyo de tales pretensiones aduce en síntesis, y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que ante la Comisaría Sexta de Familia de la localidad de Tunjuelito, el 20 de junio y 23 de diciembre de 2013, se suscribieron actas de conciliación respecto de la custodia y el régimen de visitas de su hija STLG.
Indica que pese a que Dilsa Guerrero Cifuentes desde enero del año 2014 hasta enero del año 2016, dejó a su cargo el cuidado de la menor, para recuperar la custodia de ésta alegó « actos sexuales por parte del padre » en el marco de un proceso de medida de protección de los derechos de aquélla, por lo que la Comisaría Dieciocho de Familia de Bogotá suspendió provisionalmente el régimen de visitas a su favor, pero adelantado el trámite respectivo, no acogió las pretensiones de la progenitora, dado que la Fiscalía 75 Caivas evidenció que « NO EXISTIÓ EL PUNIBLE », por lo que resultaba « falaz [la] denuncia ».
Señala que comoquiera que « desde enero de 2016 (…) no ha podido tener acceso ni contacto con su hija », pues la madre la cambió no solo de domicilio, sino también de colegio, de una parte, la Fiscalía 32 Local de esta ciudad en el citado año archivó las diligencias respecto de la denuncia formulada « por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia », y de otra, el Juzgado Sexto de Familia de esta capital, en el marco del proceso ejecutivo por la obligación de hacer, acogió sus pretensiones, por lo que ordenó a la ejecutada cumplir con el régimen de visitas ya establecido, con acompañamiento de la Comisaría de Familia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y, de ser el caso, la Policía de Infancia y Adolescencia. Refiere que toda vez que la señora Guerrero Cifuentes se muestra renuente a cumplir el fallo, y que las autoridades judiciales y administrativas que han conocido del asunto «[s] e endilgan responsabilidad » entre ellas, denunció a la citada ciudadana por el punible de « fraude contra resolución judicial », y al Juez accionado « por prevaricato mixto », al negarse a « ejercer las facultades coercitivas que la ley le otorga » para la efectividad de sus decisiones.
Finalmente sostiene, que « ha agotado ABSOLUTAMENTE TODOS LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES CONOCIDOS EN EL SISTEMA JURÍDICO NACIONAL », con el fin de que se hagan respetar los derechos que él tiene como padre, y los de la menor, en aras de que se dé cumplimiento a las visitas que fueron pactadas en el acta de conciliación, razón por la cual esta es la única vía con la que cuenta para reestablecer sus garantías superiores (fls. 1 a 7, íd. ).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a. La titular del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá precisó, que conoció del proceso ejecutivo censurado, donde el 4 de septiembre de 2018 profirió sentencia, y « posterior a ello el accionante (…) radicó escrito solicitando incidente en contra del fallo, el cual fue negado y apelado »; que en atención a los requerimientos de las partes y la guarda de la menor, « el 27 de noviembre de 2018 (…) regul [ó]» el régimen de visitas « con acompañamiento permanente por parte del equipo psicosocial del ICBF (…) providencia que fue modificada con auto del 4 de marzo de 2019 (…), igualmente, y en procura de garantizar los derechos de la menor (…) ordenó a la Fiscalía 32 en auto de 9 de mayo de 2019 la reactivación del proceso de ejercicio arbitrario de custodia, orden que está pendencia de información por parte del accionante » (fl. 42, ídem ). b. La Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, Salud Pública, Libertad Individual y otros, de la Dirección Seccional de esta capital informó, que conoció de la denuncia formulada en contra de la señora Guerrero Cifuentes por ejercicio arbitrario de la custodia; sin embargo, el 4 de octubre de 2016 dispuso el archivo de las diligencia « por atipicidad de la conducta » (fl. 55, Cit. ). c. Dilsa Guerrero Cifuentes, luego de negar y aceptar los hechos expuestos en el escrito de tutela, puntualizó que no ha lesionado derecho fundamental alguno del padre de su hija; que no solo aquél cuenta con otras herramientas jurídicas para ventilar sus inconformidades, sino que su oposición al cumplimiento al régimen de visitas obedece a los actos sexuales que éste, asegura, realizó a la menor (fls. 66 a 68, ídem ). d. El Defensor de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe, después de memorar las actuaciones que ha conocido en cumplimiento del fallo proferido en el marco del juicio coercitivo por la obligación de hacer, señaló que dada la renuencia de la progenitora de comparecer a esa sede con el fin de garantizar el aludido régimen de visitas, « es meritorio se tutele el derecho de la niña a tener una familia y no ser separada de ella » (fls. 69 a 72, íd. ). e. El Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de esta capital, y la abogada adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la Personaría de Bogotá, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues « no está [n] llamad [os] responder por los hechos narrados y la supuesta vulneración de derechos narrados por accionante » (fls. 88 a 90 y 270 a 272, ídem ). f. La Defensora de Familia adscrita el Juzgado Sexto de Familia de esta urbe indicó, que todas las autoridades que han conocido del asunto « han actuado pronta y oportunamente [para] brindar la atención a las solicitudes realizadas por los progenitores de la niña »; sin embargo, se han presentado « situaciones ajenas, como es la actitud presentada por la progenitora de la niña, al haberse negado a llevar [la] (…) a las visitas de seguimiento en las instalaciones del ICBF », a más que aquélla cambió su domicilio a la ciudad de Cali, por lo que, dice, es allá donde las autoridades deben darle seguimiento al incumplimiento del régimen de visitas (fl. 179, ídem ). g. La Comisaría Sexta de Familia de la localidad de Tunjuelito, informó el radicado de las diferentes actuaciones administrativas que conoció de cara al alegado incumplimiento (fls. 188, ibídem ). h. La Fiscal 32 Seccional de la Unidad de Administración Pública adujo, que conoce de la denuncia formulada en contra de la señora Guerrero Cifuentes por fraude a resolución judicial, trámite que se encuentra en etapa de instrucción, a pesar de la carga laboral que tiene esa oficina (fls. 191 a 193, Cit. ). i. La Comisaría Dieciocho de Familia de esta capital adujo, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues de una parte, éste no ha solicitado medida de protección respecto del incumplimiento esgrimido; y de otra, respecto de la medida de protección incoada por la señora Guerrero en contra de aquél, el 29 de julio del año en curso se dispuso negarla (fl. 234, Cit. ). j. La Fiscalía 175 Seccional de la citada ciudad refirió, que conoció de la denuncia formulada en contra del progenitor por el punible de acto sexual con menor de 14 de años, pero toda vez que « los hechos presentados no revestían las características de Delito », el 29 de febrero de 2016 se dispuso el « ARCHIVO PROVISIONAL DE LA DILIGENCIAS » (fls. 278, ídem ).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la unidad familiar del accionante, tras advertir que el Juzgado que conoció del proceso ejecutivo por obligación de hacer, ciertamente desconoció el precedente jurisprudencial, con el fin de adelantar el incidente de cumplimiento al régimen de visitas y de su propio fallo, y por el contrario, enfiló sus actuaciones « a reactivar un proceso penal por ejercicio arbitrario de la custodia, emitiendo órdenes a la Policía de Infancia y Adolescencia sobre las cuales no se evidencia seguimiento alguno ».
Por lo anterior, ordenó al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente, «adelante todos los trámites y adopte los correctivos que sean necesarios para dar material cumplimiento a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018, dentro del proceso ejecutivo de visitas (…) respondiendo siempre al interés superior de la menor (…)».
A lo que agregó, que es del caso « EXHORTAR » a la señora Dilsa Guerrero Cifuentes « para que en lo sucesivo contribuya a la relación paterno filial de su menor hija » con el progenitor (fls. 345 a 359, Cit. ). LA IMPUGNACIÓN a. El accionante recurrió el anterior fallo, señalando que, el aquo constitucional no solo no analizó las conductas desplegadas por el ICBF y las Comisarías de Familia convocadas, quienes no han actuado de « oficio » respecto de las transgresiones alegadas, sino que debió proferir una orden concreta a la madre de su menor hija (fls. 422 y 423, íd. ). b. De otra parte, el Juez aquí convocado también replicó la decisión constitucional que lo sancionó, pero sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 440, ídem ).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En el asunto que concita la atención de la Corte se observa, que lo pretendido concretamente a través de este mecanismo especial por el señor Leal Gómez, es que se ordene al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá hacer cumplir el régimen de visitas respecto de STLG, en el marco del proceso ejecutivo por obligación de hacer que éste promovió en contra de Dilsa Guerrero Cifuentes, pues en sentir de aquél, a pesar de que existe un fallo judicial que resultó favorable a sus intereses, la aludida autoridad no ha logrado la efectividad de su decisión. 3.
Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente: 3.1. Óscar Libardo Leal Gómez y Dilsa Guerrero Cifuentes, como progenitores de la menor citada en líneas anteriores, el 20 de junio de 2013 celebraron el acuerdo conciliatorio No. 11434/13, en el cual definieron aspectos como la custodia, cuidado personal, alimentos y visitas de la común hija; sin embargo, el 23 de diciembre de ese mismo año, mediante acta de conciliación número 11434-13 suscrita ante la Comisaría Sexta de Familia de la localidad de Tunjuelito, modificaron el régimen de visitas, estipulando que la niña y su padre, « compartirán (sic) (…) TODOS LOS FINES DE SEMANA, LA RECOGE UN DÍA (sic) EN EL SIGUIENTE HORARIO: LA RECOGE A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 A.M.) EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA NIÑA Y LA ENTREGA EL MISMO DÍA ALAS (sic) cinco de la tarde (5:00 P.M.) EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA NIÑA, EL DÍA SE ALTERNARA (sic), (…) EMPEZANDO EL FIN DE SEMANA DEL 29 DE DICIEMBRE ». 3.2.
Comoquiera que la señora Guerrero Cifuentes incumplió con el aludido acuerdo, el señor Leal Gómez promovió el litigio ejecutivo citado en líneas anteriores, en el que mediante proveído del 4 de septiembre de 2018, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá resolvió: i) « Declarar la inexistencia de circunstancias especiales que den lugar a suspender las visitas fijadas a favor del demandante »; ii) « ORDENA [R] a la demandada DILSA GUERRERO CIFUENTES cumplir a cabalidad con el régimen de visitas »; iii) « ordenar al Director del ICBF, garantizar el cumplimiento cabal del régimen de visitas acordado (…), para que en conjunto con el Comandante de Policía de Infancia y Adolescencia de esta ciudad y de la respectiva localidad, de ser necesario, preste el respectivo acompañamiento al demandante (…) con el fin de que se le garantice el derecho a compartir con su menor hija en los términos de esta providencia » 3.3.
En vista de la reticencia al cumplimiento del aludido fallo por parte de la madre de la niña, el aquí actor solicitó la apertura de un incidente de cumplimiento; a su vez, la ejecutada solicitó protección para su hija, con base en la denuncia penal por presuntos actos sexuales de parte del padre, junto con hechos de violencia para con ella. 3.4.
Mediante proveído del 4 de octubre siguiente, el Despacho convocado negó la apertura incidental, tras considerar que « si no es viable la materialización de las visitas por oposición de la progenitora de la menor, el padre aquí accionante se encuentra en libertad de acudir a otra jurisdicción para denunciar el ejercicio arbitrario de la custodia ». 3.5.
Seguidamente, ante la situación expuesta por la progenitora, el 27 de noviembre de ese mismo año la sede judicial dispuso regular el régimen de visitas fijándolas de la siguiente manera: « se realizarán los días sábados de 9 a.m a 12 p.m. en las instalaciones del centro zonal Rafael Uribe Uribe, en el cuarto lúdico determinado por el ICBF; con el acompañamiento permanente por parte del equipo psicosocial adscrito a la defensoría. La progenitora de la niña (…) podrá permanecer en el centro zonal en su calidad de garante de derechos de custodia y cuidado personal, sin que eso signifique intermediación en el espacio padre e hija ». 3.6.
El 6 de mayo de 2019, el Centro Zonal Rafael Uribe Uribe dio cuenta de la inasistencia de la progenitora y la niña a las visitas programadas con el padre, razón por la cual el Despacho Judicial del conocimiento ordenó a la Fiscalía que conoció sobre la causa penal seguida en contra de la madre por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia, « su reactivación », requiriendo al interesado mediante proveído de 15 de julio del año en curso, la información necesaria para lograr la reapertura del caso. 3.7.
Finalmente, el 28 de agosto del año que avanza, el apoderado del gestor del amparo informó que la niña y la madre se trasladaron por motivos laborales de aquélla a la ciudad de Cali, razón por la cual, en proveído del día 29 siguiente, el Juez dispuso oficiar al ICBF con sede en la aludida urbe, para que haga cumplir las visitas reguladas. 4.
Visto lo anterior, advierte la Corte que la autoridad convocada al decidir en la forma como lo hizo, en punto de las quejas del accionante y las medidas coercitivas requeridas, limitó sus argumentos y direccionó los motivos de la queja a un trámite penal, lo que de contera evidencia la incursión en causal de procedencia del resguardo, comoquiera que de ninguna manera analizó las particulares del caso, la problemática suscitada respecto de los padres de la infante, el largo trasegar de uno y otro ante las instancias judiciales como administrativas, y, lo más importante, que se trataba no simple y llanamente de la queja respecto de la lesión de las prerrogativas alegadas por el señor Leal Gómez, sino del perjuicio directo a los derechos de la infante a tener una familia y a la presencia de la figura paterna en su vida y cotidianidad. 4.1.
Ciertamente, frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar, que aquellos se encuentran reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional, como por tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, disposiciones en donde consagran que éstos son sujetos de especial protección y que por ende, sus prerrogativas deben ser objeto de protección por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de « garantizar su desarrollo armónico e intelectual ».
Ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que « en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos ». Además, en razón del interés superior del menor, todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su « satisfacción integral y simultánea ». 4.2.
Luego entonces, atendiendo los referidos lineamentos, si bien penalmente existen una serie de sanciones, tal y como lo expuso el Juzgado aludido por el ejercicio arbitrario de la patria potestad, lo cierto es que estas penalidades se deben tener como un mecanismo alterno para hacer efectivos los derechos de los infantes, pues lo cierto que a más del mandato de citado en precedencia, la referida codificación estipula una corresponsabilidad de todas las autoridades en la garantía de las prorrogativas de los menores, de allí que era del caso tomar las medidas pertinentes con el acompañamiento de todas las entidades involucradas en la protección de aquéllos, para que de una manera integral se cumpla o se modifique el régimen de visitas establecido en pretérita oportunidad, siendo necesaria entonces, la apertura de un incidente con el fin de verificar esa puntual temática. 4.3.
Criterio que esta Corporación no solo reiteró, sino que también reforzó y profundizó posteriormente, al precisar que « indudablemente, aunque puedan coexistir otras acciones de índole sancionatorio, que no en todos los casos llegan a coaccionar al padre o madre incumplido, si en cuenta se tiene que, por un lado, muchas veces las peculiaridades de la situación no se logran enmarcar en los presupuestos para su adelanto, impulso o tramitación, y por otro, estas mismas circunstancias en algunas ocasiones pueden tornar inoperante la realización de las visitas, lo cierto es que, para la Corte, acudir directamente al juez de familia que las reglamentó, resulta ser el mecanismo más efectivo para hacer respetar o cumplir el régimen impuesto, cuando, claro está, no se controvierte éste, en la medida que, como se expuso, dicha autoridad tiene el deber constitucional y legal de proteger, antes que el derecho del progenitor a tener contacto con su hijo, la prerrogativa ius fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella, en prevalencia de su interés superior, competencia que viene dada por la ley, la cual debe ser interpretada a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia en la materia y los principios que la orientan.
En este sentido, la Sala se aparta del raciocinio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-431 de 2016, donde de manera puntual dicha Corporación estableció que ‘el mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento del régimen de visitas (…) es el proceso ejecutivo, el cual puede adelantarse ante el mismo juez para ser tramitado dentro del mismo expediente del proceso verbal en los términos del artículo 306 del Código General del Proceso’, en armonía ‘con los artículos 422, 426 y 433 del Código General del Proceso, que en su orden regulan el título ejecutivo, la ejecución por obligación de hacer y el procedimiento a seguir cuando la obligación a ejecutar es de hacer’ (Subraya de la Sala), por cuanto que para esta Colegiatura tal mecanismo no tiene la idoneidad y la eficacia para lograr dicho cometido, pues, por un lado, si bien la institución de las visitas puede ser equiparada a una obligación de hacer, esta, por las vicisitudes que ya dijimos pueden presentarse, difícilmente podría el juez de familia forzar su cumplimiento, pues, hasta en la hipótesis más simple, cual es la del deudor que se niega a ello, no habría la más mínima posibilidad de dar aplicación a lo previsto en el numeral 3º del artículo 433 del citado Estatuto Procesal, alusiva a que ‘[c]uando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez’, en razón a que a más que al ejecutante no le interesa el pago de unos perjuicios sino tener contacto con su hijo, la sola idea de autorizar a un tercero resulta totalmente ilógica y descabellada, por lo perjudicial o inconveniente que puede resultar para el infante involucrado.
Así las cosas, se reitera, el competente para hacer cumplir el régimen de visitas impuesto a través de decisión judicial, es el juez de familia que la profirió, quien previo trámite incidental donde escuchara a las partes y decretará las pruebas que estime necesarias, adoptará las medidas que sean conducentes para su cumplimiento, según su sensato juicio » (resalto intencional) (CSJ STC17234-2017, véase también STC11835-2019). 5.
Ahora bien, la Corte no desconoce que quien tiene la facultad para hacer el seguimiento respecto al cumplimiento del régimen de visitas de menores de edad, es la autoridad que avaló el citado acuerdo o que en su defecto lo reguló, que en el presente caso sería la Comisaría de Familia, sin embargo, dadas las particularidades del presente asunto, es el Juzgado Sexto de Familia convocado, el llamado a adelantar como se indicó en líneas anteriores, el incidente respectivo, pues nótese, en primer lugar, que el proceso ejecutivo por la obligación de hacer que conoce, por su propia naturaleza, no cesa tan solo con la sentencia, sino que por el contrario, sigue vigente hasta que se logré la satisfacción de la obligación perseguida, y en segundo lugar, nótese, que la judicatura, modificó el aludido régimen visitas, y en ese orden de ideas, es quien tiene la obligación de verificar y hacer el seguimiento respectivo. 6.
De otra parte, en lo que tiene que ver con el pronunciamiento reclamado por el gestor del amparo frente a las autoridades administrativas y su falta de oficiosidad en sus actuaciones, cabe precisar, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela.
En este sentido ante requerimientos similares, se ha sostenido que, «además de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar» (reiterada recientemente en CSJ STC9513-21019). 7.
Finalmente, de cara a la queja del impugnante Leal Gómez en cuanto que el a quo constitucional no analizó la conducta desplegada por la señora Guerrero Cifuentes frente a la problemática suscitada respecto de la menor hija, la Sala advierte que esos reparos tienen que ser expuestos y analizados precisamente por el Juzgado convocado en el marco del incidente de cumplimiento, para que sea éste quien determine la gravedad de la conducta e imponga las sanciones, amonestaciones o en últimas arresto de aquélla por la negligencia demostrada. 8.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Por secretaría devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Entiéndase acompañamiento médico, psicológico, familiar directo no solo de la menor, sino de los padres biológicos. � Criterio reiterado entre otras en STC11835-2019. � Demanda ejecutiva, denuncia penal (Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor – Fraude a resolución judicial) y querella administrativa (restablecimiento de derechos). � Por ejemplo, cuando la autoridad competente determina que la conducta denunciada no encuadra en el tipo penal que se imputa. � Piénsese en los casos donde se alegue como factores de desatención violencia intrafamiliar y abuso o actos sexuales abusivos frente a los menores por parte del progenitor (padre o madre) que tiene derecho a las visitas. � ya que, en caso contrario, lo que procede es su modificación o la definición de uno nuevo a través de otro proceso. � Ya la Guardiana de la Carta Política se había referido al respecto, en los siguientes términos: “Aclarado que no se trata de cuestionar la medida judicial sino su ejecución, la Sala comprende que la cláusula general de competencia otorgada a las autoridades de familia para resolver los conflictos relacionados con el ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad, puede cobijar aquellos que involucren la ejecución del régimen de visitas, permitiendo que los interesados acudan a solicitar el cumplimiento del mismo a través de requerimientos u otras medidas de protección” (C.C. T-115/14). � Esta postura además garantiza que no se judicialice aún más el enfrentamiento o disputa que pueda existir entre los padres, sino que aboga por que se dé una solución a la problemática que se presente, a través del funcionario que en pretérita oportunidad con su decisión garantizó las garantías superiores que le asisten al menor objeto de las visitas. 18