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STC1718-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00567-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1718-2026 Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00567-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de enero de 2026, en la acción de tutela formulada por María contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado, así como las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° xxx.

ANTECEDENTES 1. La accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la « presunción de buena fe », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Manifestó que Sara, Ana, Juan y Martha y la menor de edad Alicia, como herederos de Pedro, formularon demanda contra Luz y ella en calidad de « litisconsorte necesaria », para que se declarara la simulación de la compraventa que la primera celebró con el causante el 9 de octubre de 2020, en relación con los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n° 368-23116 y 368-26546, ubicados en Purificación, así como del contrato de compraventa de 6 de agosto de 2021, con el cual Luz transfirió en su favor el predio con folio de matrícula n° 368-26546.

Expresó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado, en sentencia de 8 de noviembre de 2024, declaró la simulación absoluta del primer contrato referido y, sobre el segundo, « se abstuvo de ordenar la cancelación del registro y protegió [su] situación jurídica (…) [como] tercera de buena fe », providencia que apelaron los demandantes, con sustento en que se incurrió en incongruencia y en falta de motivación y, además alegaron que, declarada la simulación del primer negocio, « la posterior transferencia (…) debía considerarse una venta de cosa ajena, solicitando su nulidad y cancelación registral ».

El Juzgado accionado, en fallo de 27 de junio de 2025, acogió los argumentos de los recurrentes y revocó la decisión que la había favorecido para, en su lugar, declarar la simulación absoluta del contrato que ella celebró con Luz, determinación fundada « en inferencias subjetivas sobre una supuesta mala fe, sin prueba directa que desvirtúe la presunción legal de buena fe ni pronunciarse sobre las restituciones mutuas ».

Afirmó que con ese pronunciamiento se vulneraron sus derechos, toda vez que ella adquirió el predio de forma legítima, « confiando en la validez del título inscrito en el registro público » y amparada por la buena fe, pues no sabía que la tradición registrada antes de la suya era fingida o aparente. Agregó que el Juzgado de segunda instancia desconoció la presunción de buena fe, pues la tuvo por « desvirtuada por la sola inactividad de la parte vinculada », sin que el « silencio procesal » pueda equivaler « a una declaración de mala fe (…) [o] a una inversión automática de la carga de acreditarla ».

Aseguró que la declaratoria de simulación de la compraventa en la que ella participó, le imponía al ad quem, de oficio, analizar y decidir los efectos patrimoniales entre las partes, en particular las restituciones mutuas derivadas de dejar sin eficacia el negocio y despojar a la adquirente del inmueble. El silencio sobre la devolución del precio pagado y sobre el restablecimiento económico consecuente no es un detalle menor ni una simple “omisión formal”, porque contradice la regla reiterada de que el juez, incluso de oficio, debe ordenar las restituciones cuando decreta la nulidad o la ineficacia del acto, precisamente para retrotraer la situación al estado anterior y evitar enriquecimientos injustos. 2.

Como consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 27 de junio de 2025 y, en su lugar, se le ordene a la autoridad accionada pronunciarse (…) de manera expresa, completa y motivada sobre los efectos patrimoniales derivados de la declaratoria de simulación absoluta, en particular sobre (…) las restituciones mutuas (…) [e] integrar en la parte resolutiva del fallo el componente restitutorio omitido, disponiendo las restituciones mutuas que resulten procedentes por la simulación declarada, y específicamente definir y ordenar la devolución a mi favor del precio pagado en la escritura pública No. 0740 del 6 de agosto de 2021, esto es, $130.000.000, o el valor actualizado que en derecho corresponda.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Purificación relató los antecedentes del asunto y afirmó que en la sentencia que dictó en segunda instancia no se vulneraron los derechos de la accionante. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Prado refirió lo sucedido en el proceso y afirmó que actuó con apego a la ley y a las garantías procesales de las partes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo al evidenciar la vulneración del derecho al debido proceso de la solicitante, puesto que sin estar acreditada la mala fe, el Juzgado accionado resolvió declarar simulado el contrato que ella celebró como compradora con Luz y « omitió el deber (…) incluso de oficio (…) [de] pronunciarse respecto de las restituciones mutuas, como así lo enseña la norma precedente (art. 1746 del Código Civil) y la Jurisprudencia Nacional, sustentado (…) solamente en la falta de contestación de la demanda por la ahora accionante », En consecuencia, ordenó « dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 28 de junio de 2025 y las decisiones que dependan de esta» y proceder a dictar otra « sentencia de reemplazo en la cual se analice y decida cada uno de los tópicos expuestos en la parte considerativa » de esa decisión. LA IMPUGNACIÓN El abogado Luis, quien afirmó actuar en nombre de los demandantes en el proceso objeto de controversia, y Óscar, como « coadyuvante », presentaron la impugnación para solicitar que se revocara la decisión del Tribunal, por cuanto, en síntesis, en el asunto no se vulneraron los derechos de la accionante y, con todo, la protección incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues ésta no contestó la demanda, tampoco apeló el fallo de primera instancia y, menos, reclamó las « restituciones mutuas » que pretendió por esta vía residual.

Agregaron que el amparo carece de relevancia constitucional porque se refiere a una controversia económica zanjada razonablemente por el Despacho accionado y, además, lo que se observa es una inconformidad de la accionante con lo resuelto por el Juez convocado, sin que la tutela pueda abrirse paso como una tercera instancia para desconocer la autonomía judicial.

Anotaron que no puede pasarse por alto que « en la jurisdicción civil se impone el principio de justicia rogada, y no, el criterio de la oficiosidad, la cual solo se aplica en materia laboral y penal », por lo que, si la peticionaria no agotó las herramientas de defensa a su alcance, no podía otorgarse la protección constitucional. CONSIDERACIONES 1.

La queja constitucional. 1.1. María censura la providencia de 27 de junio de 2025, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Purificación modificó la de primera instancia en el sentido de declarar simulado absolutamente el contrato de compraventa que ella celebró con la codemandada Luz, en relación con el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 368-26546, y, en consecuencia, se dispuso cancelar su registro en instrumentos públicos y le ordenó restituir dicho bien en favor de la masa sucesoral de Pedro.

En su criterio, con esa determinación se vulneraron sus derechos porque el Juzgado desconoció su buena fe en la celebración del contrato y omitió resolver de oficio sobre las « restituciones mutuas », de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala. 1.2. El Tribunal concedió el amparo para que el Juzgado resolviera de nuevo el asunto, teniendo en cuenta lo alegado por la accionante, decisión impugnada por Óscar, demandante en el asunto censurado, y por el abogado Luis, con sustento en que la tutela no cumplía con los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional. 1.3.

Aunque el abogado mencionado no aportó poder que lo faculte para impugnar en nombre de las personas que afirmó representar, se definirá de fondo la impugnación propuesta por Óscar, puesto que se presentó al asunto como coadyuvante de dicho recurso. 2. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta. Fijado lo anterior, la Sala advierte que la sentencia impugnada será confirmada, pues, como lo consideró el Tribunal, el titular del Juzgado Civil del Circuito de Purificación incurrió en vía de hecho en la sentencia de 27 de junio de 2025 al declarar la simulación del contrato de compraventa suscrito entre la accionante y Luz con sustento en que la mala fe de aquélla podía colegirse de su falta de contestación a la demanda; además, se observa que si para el accionado fue procedente la declaratoria de simulación absoluta de dicho negocio, habría podido pronunciarse, incluso de oficio, sobre las restituciones mutuas entre los contratantes, atendiendo a los principios de justicia y equidad.

Debe añadirse que, contrario a lo expresado por el impugnante, la accionante no cuenta con otras herramientas de defensa y, aunque no contestó la demanda, como se verá, no podía desconocerse el principio constitucional de la buena fe y, tampoco, puede censurarse que omitiera apelar la sentencia de primera instancia, puesto que esa decisión fue favorable para sus intereses.

De igual modo, se observa la relevancia constitucional del caso porque, más allá de la controversia económica, lo cierto es que se vulneró el debido proceso al resolverse de forma insuficiente sobre los aspectos señalados. 3. El caso objeto de censura. 3.1. Para sustentar lo anterior conclusión, resulta preciso aludir a los siguientes supuestos fácticos en el asunto censurado: - Sara, Ana, Juan y Martha y la menor de edad Alicia, como herederos de Pedro, formularon demanda contra Luz y María, como « litisconsorte necesaria », para que se declarara principalmente la simulación absoluta de i) la compraventa celebrada entre el causante y su hija Luz, sobre los bienes con matrícula n° 368-23116 y 368-26546, contenida en la escritura de 9 de octubre de 2020, y ii) la compraventa suscrita el 6 de agosto de 2021, con la cual Luz transfirió en favor de María el predio con folio n° 368-26546.

Como sustento de sus pretensiones alegaron que el causante transfirió los dos inmuebles referidos a su hija Luz, cuando aquél contaba con 80 años y se encontraba enfermo, y sin que la compradora hubiese pagado el precio convenido, esto es, $130.000.000. De manera que se trataba de un negocio fingido para ambas partes. Asimismo, anotaron que Luz le transfirió uno de los bienes a la aquí accionante, fijando el mismo valor previsto para los dos inmuebles, motivo por el que resultaba necesario vincularla al asunto. - Admitida la demanda y notificadas las convocadas, éstas no se opusieron a las pretensiones. - Recaudadas las pruebas ordenadas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado dictó sentencia en audiencia de 8 de noviembre de 2024, mediante la cual resolvió:

PRIMERO: Declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 0620 de fecha 09 de octubre del 2020 de la Notaria Única del Circulo de Purificación, inscrita a folios de matrícula inmobiliaria No. 368-23116 y 368-26546 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación Tolima, donde Pedro, le vendió a Luz, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Abstenerse de ordenar la cancelación de la escritura pública número 0620 de fecha 09 de octubre de 2020, de la Notaria Única del Circulo de Purificación Tolima, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 368-23116 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación Tolima, donde Pedro le vendió a Luz en protección de los derechos de la señora María como tercera de buena fe. - Los demandantes apelaron el anterior pronunciamiento para que se revocara el numeral segundo y, en su lugar, se anulara el contrato allí señalado, pues, según afirmaron, la decisión equivalía a una facultad ultra petita prescrita en materia civil, puesto que María no contestó la demanda y, siendo simulado el primer contrato, era claro que el segundo se trataba de una venta de una cosa ajena que no podía permanecer vigente.

Agregaron que la buena fe de María era aparente y que la fijación del litigio nada se estableció sobre el particular. 3.2. El anterior recurso fue decidido el 27 de junio de 2025, de forma favorable para los demandantes, pues el Juzgado atendió a sus alegaciones y modificó la sentencia recurrida en el punto señalado para, en su lugar, declarar la simulación absoluta de la compraventa celebrada entre Luz y la accionante y ordenarle a esta última que restituyera el predio en favor de la sucesión de Pedro.

Para adoptar esa decisión, el Juzgado consideró, en síntesis, que, si la sentencia debía estar en consonancia con los hechos y las pretensiones y, de igual forma, con las excepciones, como en el caso estas últimas no habían sido propuestas, el a quo había incurrido en incongruencia, « al conceder a la vinculada la conducta de buena fe, decreto que obviamente le resta efectos a la simulación declarada, cuando la vinculada no contestó la demanda y, por consiguiente no formuló ningún medio exceptivo frente a las pretensiones de los demandantes », por lo que se dictó un fallo ultra petita para proveer más allá de lo pedido o, lo que es peor, de lo que no se pidió, pasando por alto que (…) la acción de simulación se trata de una acción personal que se promueve únicamente entre los contratantes y que en ciertos casos produce efectos respecto de terceros de mala fe y, ello es así no porque esa acción se dirija contra esos terceros, sino porque luego de destruido el contrato -por obra de la ficción jurídica de la retroactividad- se presume que el dominio de la cosa no ha salido de su verdadero propietario, lo cual desvirtúa lo resuelto por la señora Juez A-Quo en este evento, máxime cuando, como se ha reiterado, la tercera vinculada como litisconsorte no solicitó ser reconocida como contratante de buena fe.

Agregó que la fijación del litigio apenas se concentró en que debía determinarse si estaban demostrados los requisitos para declarar la simulación absoluta de los dos contratos o si las pretensiones subsidiarias, relativas al precio irrisorio o lesión enorme se encontraban demostradas, « sin que por ningún lado refiera a la existencia o no de la buena fe, por lo que mal puede entonces, al decidir las pretensiones pronunciarse sobre dicho aspecto ».

El Juzgado advirtió que en el asunto se había acreditado que la compradora María « conocía perfectamente el estado de salud y las condiciones sociales del señor PEDRO, por ser médica de profesión, por lo que en ese orden de ideas aquella era consiente que la adquisición que hiciera su vendedora LUZ a su extinto padre PEDRO, podía estar plagada de vicios que afectarían incuestionablemente su validez », circunstancias que conllevaron la declaración de simulación del contrato de 9 de octubre de 2020, acto que, para el Despacho, « obedecía a una clara estrategia defraudatoria, ilegal y de mala fe de la compradora LUZ », y que le permitía aplicar lo resuelto por esta Sala en la Sentencia de 5 de agosto de 2013, exp. 66682-31-03-001-2004-00103-01, en cuanto a los efectos que produce la simulación de un contrato frente a un tercero de mala fe por haber conocido « la voluntad real de las partes para cuando adquirió el derecho », siendo entonces que luego de destruido el contrato -por obra de la ficción jurídica de la retroactividad- se presume que el dominio de la cosa no ha salido de su verdadero propietario; y, que en tratándose de bienes inmuebles, la declaración de simulación produce la necesaria consecuencia de cancelar los registros respectivos, pues solo así se logra devolver el dominio al verdadero propietario.

Añadió que la falta de contestación de la demanda, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, permite catalogar la conducta como un indicio grave en contra del demandado y genera como consecuencia que se tengan por ciertos los hechos susceptibles de confesión y que esto, junto con las consecuencias de la simulación, entre éstas la necesaria cancelación de los registros de las compraventas, evidenciaba la procedencia de modificar el fallo recurrido en el sentido requerido por los demandantes y confirmarlo en lo restante. 4.

En cuanto a la vulneración evidenciada. 4.1. Como se expuso, la sentencia del Tribunal será confirmada porque, en efecto, el Juez accionado vulneró el debido proceso al incurrir en una insuficiente motivación en cuanto a la presunción de buena fe y la posible procedencia de las restituciones mutuas. 4.2. Téngase en cuenta que, sobre el primer aspecto, el Juzgado tuvo por demostrada la mala fe de la accionante en la adquisición del predio porque no se opuso a la demanda y, puesto que, según se comprende de sus disertaciones, al ser médica podía inferir que las patologías del causante lo llevaron a realizar el negocio fingido.

Frente a lo anterior, se advierte que, si bien la falta de respuesta a la demanda conlleva un indicio grave, ese acto no desvirtúa la presunción establecida en el artículo 83 de la Constitución Política, tal como lo consideró esta Sala en Sentencia SC16669-2016, además, se resalta que, del examen de la demanda no se colige ningún señalamiento de los demandantes hacia la actora, en cuanto al conocimiento del contrato simulado, celebrado entre Luz y su padre, o en relación con actos de los que se infiera la mala fe de aquélla.

Por tanto, se requiere de una prueba en contrario que, en verdad, evidencie una actuación deshonesta, ausente de rectitud, decoro y credibilidad, pues la buena fe constituye un soporte esencial del sistema jurídico y es el sustento de la confianza legítima en los actos de la administración y de los particulares (CC. Sentencia C-131 de 2004).

De igual modo, la alusión del Juzgado sobre el supuesto conocimiento que pudo tener la accionante de la situación de salud del causante, además de ser ambigua, no permite extraer que, efectivamente, la peticionaria supiera que el negocio preliminar era aparente. Al punto, vale destacar que esta Sala, en cuanto a los terceros de buena fe en asuntos como el censurado, expuso: (…) en materia de simulación, de manera consistente la jurisprudencia ha protegido a los terceros ubicados en la margen del negocio simulado y tal resguardo se ha brindado porque sería injusto que quienes contrataron con el propietario aparente, cubiertos por el velo de la ignorancia sobre el acto oculto, y gobernados sólo por la apariencia, padecieran los efectos del arcano designio de los contratantes que sólo vería la luz como resultado de la sentencia que declara la simulación. Ha dicho la Sala a este propósito que ‘aquellos que sin incurrir en falta dadas las circunstancias particulares de cada caso, hayan adquirido el bien, derecho o cosa que en el contrato simulado aparece como transferido, tienen sin duda derecho a invocar esa apariencia que les sirvió de base, como única forma de sus determinaciones, en la negociación, y por lo tanto deben ser amparados, no sólo porque así lo mandan los textos legales recién citados (Arts. 1766 del C.C. y 276 del C. de P.C.), sino porque así lo exige la normalidad y estabilidad económica de las transacciones a que da lugar la vida de relación en las sociedades modernas’ (G.J. Tomo CCXVI, pág. 289)”.

De todo ello se sigue que en virtud del negocio simulado pueden llegar a constituirse legítimos intereses en el mantenimiento de la situación aparente por parte de los terceros de buena fe. “…los terceros que no se pueden ver perjudicados por la nulidad del negocio simulado –refiere la doctrina contemporánea– son los terceros de buena fe, los que obran en base a la confianza que suscita un derecho aparente; los que no pudieron advertir un error no reconocible; los que ‘obrando con cuidado y previsión’ se atuvieron a lo que ‘entendieron o pudieron entender’, vale decir, a los términos que se desprenden de la declaración y no a los que permanecen guardados en la conciencia de los celebrantes”.

La apreciación de la buena o la mala fe del tercero dependerá, respectivamente, de si ignoraba o conocía la voluntad real de las partes para cuando adquirió el derecho que resulta incompatible con la simulación. Así, los terceros protegidos son los que creyeron en la plena eficacia vinculante del negocio porque no sabían que era simulado, es decir los que ignoraban los términos del acuerdo simulatorio, o dicho de otra forma, los que contrataron de buena fe, a quienes el contenido de ese convenio les es inoponible.

(CSJ SC, 5 Ago. 2013, rad. 2004-00103-01, reiterada en SC16669-2016). Así las cosas, para conjurar la vulneración evidenciada, el Juzgado accionado, al resolver nuevamente el caso, deberá analizar las pruebas recaudadas y definir si, efectivamente, la presunción de buena fe que recae en la compradora María fue desvirtuada, pues, se reitera la falta de contestación de la demanda y la alegada condición de médica, resultan insuficientes para esos propósitos.

Se advierte, de igual modo, que, si el Despacho concluye que la actora actuó de buena fe, deberá pronunciarse sobre las consecuencias de esto en su sentencia, toda vez que, aunque la simulación absoluta genera la inexistencia del acto fingido y, por esto, se comprende que el dominio del bien objeto del negocio no ha salido de su verdadero propietario, lo que impone la cancelación de los registros -como lo advirtió el Juzgado citando a esta Sala (Sent. de 5 de agosto de 2013, exp. 2004-00103-01)-, lo cierto es que el límite de esa consecuencia es la buena fe del tercero comprador.

Entonces, si el Juzgado concluye que así obró la solicitante, tendrá que resolver lo pertinente en cuanto a la restitución del bien o, incluso, a una posible restitución por equivalencia (CSJ, SC1078-2018, SC494-2023 y SC1468-2024, entre otras). En torno a las consecuencias de la buena fe en otro asunto similar, la Sala expresó: (…) se colige que la declaración de simulación de la venta realizada por Enrique Fadul Estefan a sus hijos en lo que corresponde a la cuota parte del primero sobre el apartamento 601 del Edificio Géminis, ubicado en la carrera 11 No. 117-23 de la ciudad de Bogotá, no le es oponible a la demandada Nohora Burbano Moncaleano, respecto de la cual no obra prueba en el proceso sobre su mala fe, pues los medios demostrativos incorporados al expediente no evidencian que hubiera tenido conocimiento de que aquel negocio fue absolutamente simulado (…).

En ese orden, aunque tratándose de inmuebles, la declaración de simulación produce la necesaria consecuencia de cancelar los registros respectivos, pues solo así se logra devolver el dominio al verdadero propietario, en este caso, resulta improcedente la restitución jurídica y material del bien enajenado, porque la declaración sobre el fingimiento del negocio no produce efectos frente a la adquirente de buena fe (CSJ, SC1669-2016) (se destaca). 4.3.

En segundo término, sobre las restituciones mutuas o recíprocas, esta Sala ha indicado que la celebración de un acuerdo de voluntades generalmente lleva consigo la ejecución de las obligaciones pactadas y « cuando judicialmente es dejado sin efecto, en desarrollo del principio constitucional de equidad (SC 15 jun. 1995, exp. 4398) y atendiendo el derecho de las partes a ser restituidas al «mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo» que impera el artículo 1746 civil, la jurisprudencia ha erigido el deber del juez de proveer «aún de oficio» », esto es, que aunque no exista una petición específica de las partes, debe resolverse « sobre las «restituciones mutuas », propósito para el cual ha destacado la necesidad de aplicar las « mismas disposiciones que gobiernan las prestaciones mutuas en la reivindicación», como se indicó en SC5060-2016 » (CSJ, SC2217-2021).

Se precisa que, sobre las mencionadas restituciones en los casos de simulación, la Sala ha expuesto (…) ‘En la acción de simulación, que es el caso de autos, la ley, no ha reglamentado expresamente las consecuencias que deben desprenderse en el evento de que haya que imponérsele al demandado la obligación de restituir la cosa a su verdadero dueño y se confronten las mismas circunstancias o hechos mencionados; pero se comprende fácilmente que la solución a que debe llegarse al respecto es la misma que la ley consagra en las aludidas acciones de nulidad, reivindicatoria y rescisoria, no sólo porque subsisten los mismos motivos de equidad que para éstas la han determinado, sino porque razones de analogía imponen al juzgador el deber de aplicar las leyes que regulan casos o materias semejantes (art. 8º, Ley 153 de 1887), y también porque las disposiciones sobre prestaciones mutuas tienen tal generalidad que de suyo son aplicables para regular las indemnizaciones recíprocas, en todos los casos en que un poseedor vencido pierda la cosa y sea obligado a entregarla a quien le corresponde’ (G.J. LXIII, pág. 658)” (CSJ, SC de 12 de diciembre de 2000 exp. 5225, reiterada en SC de 21 de julio de 2011, exp. 05045-3103-001-2007-00062-01 y en SC444-2023, entre otras).

De lo anterior se extrae, como lo sostuvo el Tribunal, que el Juzgado accionado debió definir, de oficio, lo relativo a las restituciones mutuas en los contratos objeto de la simulación, a fin de resolver con suficiencia la situación planteada, para lo cual, como antes se expuso, resulta indispensable que defina lo relativo a la buena fe de la compradora aquí accionante. 5.

Por tanto, sin que se oriente la decisión que deberá adoptar el Juzgado en un sentido determinado, se confirmará el amparo concedido, para que esa autoridad se pronuncie con suficiencia sobre las cuestiones señaladas, pues la falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma está la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (CC, SU-020 de 2020 y CSJ, STC10178-2020 y STC16326-2025, entre otras). 6.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14