Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00108-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1717-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00108-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Heli Gaitán Arévalo promovió contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 116024.
ANTECEDENTES 1. - El libelista reclamó la protección de los derechos al «acceso a la justicia», «debido proceso», «mínimo vital» e «igualdad», para que se ordenara a la Superintendencia accionada «dej[ ar ] sin efectos el acto administrativo que rechazó la solicitud de liquidación patrimonial» y, por ende, «admit[ irla ] (…), o en su defecto, (…) motiv[ arlo ] de manera adecuada, respetando el debido proceso (…)».
Sostuvo que, en condición de persona natural no comerciante y controlante de Origen Promocional S.A.S., solicitó a la Superintendencia de Sociedades dar inicio al proceso de liquidación simplificada (par. 1° art. 4° de la Ley 2445 de 2025 y art.532 de la Ley 1564 de 2012), quien lo inadmitió, requiriéndole que acreditada que la sociedad presuntamente controlada había sido admitida a proceso de liquidación simplificada ante dicho ente (2025-01-150612, 4 abr.), a lo que en efecto procedió aportando auto 2025-01-290466 del 30 de mayo.
Sin embargo, la convocada declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los Jueces Civiles del Circuito, afirmando que estos debían conocer de la insolvencia de persona natural no comerciante en los términos de la Ley 1564 de 2012, ya que no se configuraba el supuesto establecido en el canon 532, pues, «con ocasión de la designación del liquidador de la persona jurídica en trámite liquidatorio (…) cesa la capacidad de control en la toma de decisión de los órganos sociales y de los accionistas, pues la suerte del ente en liquidación sólo la ostenta y ejecuta el auxiliar de la justicia designado por el Juez del Concurso» y, por ende, «no resulta jurídicamente viable predicar la existencia de una situación de control por parte de una persona natural no comerciante sobre una sociedad en liquidación judicial, pues (…) quien adopta las decisiones en la persona jurídica es el liquidador, en lo que respecta al desarrollo del proceso concursal (Ley 222 de 1995, art. 22)» (2025-01-581509, 14 ag.); determinación que mantuvo incólume (2025-01-739198, 23 oct.).
Afirmó que con las dos últimas decisiones se incurrió en vía de hecho, habida cuenta que al ostentar la condición de «controlante» de una sociedad sometida al régimen de insolvencia empresarial de que trata la Ley 1116 de 2006 también le era aplicable este, de conformidad con lo reglado en el parágrafo 1° del precepto 532 del Código General del Proceso; postura jurídica que resaltó, adoptó la Superintendencia accionada en un caso de similares contornos al aquí expuesto (Auto No. 2024-INS-3378, Consecutivo 460-310359 y Radicado 2025-01-074367 de fecha 27 de febrero de 2025), pero que ahora desconoce en detrimento del derecho a la igualdad. 2.- La Superintendencia de Sociedades efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el radicado 116024, defendió la legalidad de su proceder y, se opuso a la prosperidad del resguardo, puesto que el gestor pretende emplearlo como una instancia adicional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal de Bogotá denegó el auxilio, porque el administrador de justicia esbozó de forma clara, sin arbitrariedad alguna y con soporte normativo los argumentos «por l[o]s cuales el accionante ya no ostentaba la calidad de controlante de la sociedad Origen Promocional S.A.S., por lo que debía acudir al procedimiento de insolvencia regulado en la norma procedimental, que no al empresarial de que trata la Ley 1116 de 2006». 2.- El libelista impugnó iterando en lo aducido en el libelo introductor, y enfatizando que: i) se le remite a un trámite distinto al reglado en la Ley 1116 de 2006, pese a que la «crisis del controlante no es autónoma sino derivada de la insolvencia de la empresa (…); motivación que corresponde a la misma que la Superintendencia de Sociedades tiene en cuenta a la hora de admitir a las personas naturales no comerciante y controlantes a los procesos de reorganización», y ii) los artículos 260 del Código de Comercio y el 532 del Código General del Proceso no permiten colegir que «no puede existir control cuando la sociedad se encuentra en liquidación judicial», postura que corresponde a una interpretación jurídica que desconoce lo reglado en las Leyes 1116 de 2006, 222 de 1995 y 2445 de 2025, y «confunde el desplazamiento funcional de la administración con la extinción de la condición jurídica de controlante».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, la convalidación de lo definido en la primera instancia, pero por los argumentos que a continuación se exponen. 1.1.- Heli Gaitán Arévalo pretende que se ordene a la Superintendencia de Sociedades dejar sin efectos los interlocutorios de 14 de agosto y 23 de octubre de 2025, a través del cuales, en su orden, rechazó la solicitud de liquidación patrimonial que presentó como persona natural no comerciante y controlante de Origen Promocional S.A.S., la envió por competencia a los Jueces Civiles del Circuito, y luego, no repuso tal determinación, para que, en su lugar, proceda a admitirla.
Sin embargo, el asunto cuestionado se encuentra en trámite de reparto ante los Jueces Civiles del Circuito, quienes deberán pronunciarse sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la solicitud y, en caso de suscitarse controversia acerca de la competencia, corresponderá al superior funcional común dirimirla conforme a las reglas procesales vigentes.
Por este motivo, resulta prematuro el ejercicio de este mecanismo excepcional, en la medida que no existe providencia definitiva que determine el juez competente para conocer de la causa, de modo que la jurisdicción constitucional no puede desplazar ni suplir una actuación que atañe al fallador natural, dado el carácter residual de la acción de tutela y las atribuciones que el ordenamiento jurídico asigna a la jurisdicción ordinaria.
Esta Corporación ha predicado en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC6078-2025). 2.- Como colofón, se confirmará el fallo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS