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STC1717-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00380-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1717-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00380-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la tutela instaurada en nombre de Libardo Mauricio Agudelo Acero contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, Nueva E.P.S., Colpensiones y la Corporación Genesis IPS Salud.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en las acciones de tutela de radicados 050883103002202200217 y 050012203000202300530 y a Rosa Alicia Álvarez Zea, como liquidadora de la IPS referida. I.

ANTECEDENTES 1. La parte actora solicita la protección de las garantías fundamentales de petición, seguridad social, trabajo, mínimo vital y vida digna. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Libardo Mauricio Agudelo Acero promovió una acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S. y Colpensiones, argumentando que: estaba vinculado laboralmente desde el 14 de diciembre de 2001 a la Corporación Génesis Salud IPS; se enfermó y el 19 de septiembre de 2019, fruto de una intervención quirúrgica, quedó incapacitado por diferentes diagnósticos;

Nueva E.P.S. se negaba a reconocer, autorizar y pagar las incapacidades, porque carecía de vínculo laboral vigente y no registraba aportes al sistema de seguridad social. En consecuencia, solicitó, en síntesis, no ser desvinculado de Nueva EPS, que se le brinde un tratamiento integral, recibir el pago de las incapacidades vencidas y futuras por parte de la EPS y de Colpensiones y que se autoricen sus incapacidades. 2.1.1.

Dicha acción fue tramitada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Rad. 2022-00217)[footnoteRef:1], siendo fallada en primera instancia el 16 de agosto de 2022, concediendo parcialmente el amparo solicitado por el actor, en el sentido de « ORDENAR al Representante Legal de NUEVA EPS que dentro del término de término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la Sentencia reconozca y pague las incapacidades relacionadas en el cuadro anterior en la parte motiva de la presente tutela» [footnoteRef:2]. [1: Al trámite se vinculó a la Corporación Génesis I.P.S. ] [2: Es decir, las causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 19 de mayo de 2022 y el 4 de agosto del mismo año.] 2.1.2.

El 16 de septiembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín modificó la decisión anterior, requiriendo a la Nueva E.P.S. cancelar al accionante « las incapacidades generadas desde el 19 de mayo al 24 de mayo de 2022 » y a COLPENSIONES « asumir las incapacidades a partir del 25 de mayo de 2022, fecha en que recibió por parte de NUEVA EPS, el concepto de rehabilitación desfavorable y hasta que emita la calificación de pérdida de capacidad laboral, con un porcentaje superior al 50% o hasta el día 540 »; y precisó que a partir del día 540 las incapacidades le corresponderían a la « EPS con posibilidad de perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud (…)». 2.1.3.

Ante el incumplimiento de lo ordenado en los fallos de tutela, el accionante promovió diferentes incidentes de desacato, culminando el último de ellos con auto de 26 de septiembre de 2023, en el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello se abstuvo de sancionar a las convocadas. 2.2. Contra el mencionado Juzgado el promotor instauró una acción de tutela (Rad. 2023-00530), que fue fallada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 17 octubre de 2023[footnoteRef:3], accediendo a la salvaguarda reclamada, razón por la cual dejó sin efectos « las providencias dictadas los días 12, 19 y 26 de septiembre de 2023, dentro del incidente de desacato » y ordenó iniciar nuevamente el trámite incidental, « decretando las pruebas a que haya lugar ». [3: Tal pronunciamiento no fue impugnado. ] 2.3.

Por lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello reinició el incidente de desacato de la tutela de radicado 2022-00217 y, el 9 de noviembre de 2023, sancionó a los directores de la Nueva E.P.S. y de Colpensiones. 2.3.1. Subido el trámite a consulta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de lo actuado, por indebida vinculación y notificación de los directores y presidentes de las entidades -Nueva E.P.S. y Colpensiones-, además de encontrar lesionados sus derechos de defensa, al no haberse realizado actividad probatoria alguna dirigida a establecer « cu [á] ndo [el accionante] se desvinculó como cotizante del régimen contributivo y determinar la incidencia de esta circunstancia para [la] decisión en torno al (…) incumplimiento » (auto de 20 de nov. de 2023). 2.3.2.

El Juzgado del Circuito rehízo la actuación y, el 14 de diciembre, se abstuvo de sancionar por desacato. 2.4. Con ocasión de la tutela de radicado 2023-00530, el 19 de diciembre de 2023, el accionante promovió un incidente de desacato en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, alegando que éste no había observado lo que se le ordenó en el fallo de 17 de octubre anterior, pero, el 17 de enero de los cursantes, el Tribunal se abstuvo de abrir el trámite incidental. 3.

El censor cuestiona lo decidido por la Colegiatura accionada en la acción constitucional de radicado 2023-00530 y la actuación surtida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello con ocasión de la tutela 2022-00217, por cuanto las dilaciones, omisiones y equivocaciones de dichas autoridades jurisdiccionales han conducido a que se desconozca lo que fue ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el decurso 2022-00217.

Hace hincapié en que el Juzgador del Circuito no podía revisar nuevamente, como lo hizo, su calidad de afiliado al régimen contributivo o subsidiado, dado que eso ya había sido analizado por el Tribunal al momento de emitir el fallo de septiembre de 2022, sumado a que desconoció que él sigue trabajando para Corporación Genesis IPS -en liquidación-.

Sostiene que ha estado incapacitado ininterrumpidamente desde hace más de 540 días y que padece de diversas enfermedades físicas y mentales graves, que le impiden obtener ingresos para su sustento y el de su familia. Por último, señala que Nueva E.P.S., al desvincularlo ilícitamente en plan obligatorio de salud, evade su responsabilidad en el pago de las incapacidades, y que la Corporación Genesis IPS -en liquidación- no cumple con los aportes a seguridad social, a pesar de ser empleado de la entidad. 4.

Con sustento en lo narrado, pide que se inste al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello « revocar sus decisiones y continuar con la línea de lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas y destacó que en la acción de tutela de radicado 2023-00530 el actor no impugnó el fallo de 17 de octubre de 2023, por lo que se mostró conforme con lo que allí se decidió. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello sostuvo que no había incurrido en vía de hecho alguna. 3. Nueva E.P.S. informó que el actor Agudelo Acero estaba activo en el régimen subsidiado desde el 30 de junio de 2022 y que su registro actual en el sistema era « “Relación Laboral Inexistente”, lo que quiere decir que (…) desde la fecha del retiro » esa entidad no « percibe aportes como independiente o empleado », por lo que el accionante no tenía derecho al pago de incapacidades, « ya que únicamente tienen derecho a estas los trabajadores afiliados al Régimen Contributivo ». 4.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- indicó que había pagado el subsidio por incapacidad « hasta la última radicada en la Entidad ». III. CONSIDERACIONES 1. La Sala no accederá al amparo invocado, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, se advierte que el poder otorgado por Libardo Mauricio Agudelo Acero al abogado impulsor, allegado para instaurar esta acción constitucional, se suscribió el 28 de septiembre de 2023 y solo le otorga facultades al profesional del derecho para accionar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello con ocasión del auto proferido el 26 de septiembre del mismo año, mediante el cual el mencionado estrado cerró uno de los incidentes de desacato y se abstuvo de sancionar a las convocadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el apoderado que inició el asunto de la referencia carece de legitimación para cuestionar actuación distinta a la providencia referida, por lo cual el amparo es improcedente, para estudiar los reproches frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y demás actuaciones judiciales o administrativas censuradas, por cuanto no se allegó el poder especial correspondiente.

Sobre el particular, esta Sala ha establecido: …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (CSJ STC10721-2023). 3.

Ahora bien, de cara al mandato otorgado para accionar en sede de tutela al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, con ocasión de la providencia proferida el 26 de septiembre de 2023, se advierte que tal asunto fue objeto de decisión en la acción constitucional de radicado 2023-00530, fallada el 17 de octubre de la pasada anualidad, dejando sin efectos tal proveído, por lo que, al respecto, ningún pronunciamiento puede efectuarse, siendo igualmente improcedente el amparo invocado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda reclamada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8