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STC17167-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC17167-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02425-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de septiembre de 2025, que negó el amparo reclamado por Jairo David Camargo Santamaría contra los Juzgados 59 Civil del Circuito, 47 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia todos de esta ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el resguardo de radicado No. 2025-01421. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «salud en condiciones dignas» de quien dijo representar, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02425-01 2 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.

Sergio Felipe Camargo Guevara -quien dijo actuar como apoderado de Jairo David Camargo Santamaría- promovió acción de tutela contra Fiduagraria S.A. y Porvenir S.A., para procurar el amparo de las prerrogativas fundamentales allí invocadas y, consecuentemente, se ordene « entregar al accionante, o consignar a su favor, los valores correspondientes a los aportes pensionales no trasladados ni incorporados a su pensión, o que se indique claramente su destino y se proceda con su devolución inmediata si no fueron utilizados para financiar la pensión reconocida» y (ii) «dar respuesta de fondo a la petición presentada por el apoderado del accionante, señalando claramente la información solicitada y las actuaciones administrativas realizadas sobre dichos aportes»1. 2.1.

El conocimiento correspondió al Juzgado 47 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien - el 8 de agosto de 20252- negó el amparo deprecado por falta de «legitimación en la causa por activa». Inconforme, la parte actora impugnó3. En proveído de 15 de agosto siguiente, se concedió la impugnación4. 2.2. La alzada fue asignada -por reparto- al Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá5 el 21 de agosto de 2025. 2.3.

El abogado gestor censuró que, si bien «han transcurrido 13 días» desde que se repartió el resguardo al 1 Archivo “001_001.EscritoTutela.pdf” 2 Archivo “017_017.NiegaFaltaLegitimaciónActiva047202501421.pdf” 3 Archivo “019_019.ImpugnacionTutela08Ago2025” 4 Archivo “023_23.ConcedeImpugnación047202501421” 5 Archivo “001ActaReparto” FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02425-01 3 superior, lo cierto es que «las dilaciones previas… quebraron el carácter preferente y sumario del trámite». 3.

Deprecó el amparo de las prerrogativas invocadas. Y ordenar al Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá «decidir de fondo la impugnación». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado 47 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá manifestó que el 10 de agosto de 2025 profirió el fallo de primera instancia en el resguardo de radicado No. 2025-01421, el que fue impugnado por la parte actora.

El Centro de Servicios Administrativos informó que - mediante acta de reparto No. 26997 de 21 de agosto hogaño- asignó la impugnación de la mencionada acción constitucional al Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá. Autoridad que alegó que al momento de radicación del actual resguardo no ha fenecido plazo para proferir el fallo de segunda instancia en la acción constitucional censurada.

Añadió que -en todo caso- el 9 de septiembre de 2025- emitió el proveído extrañado. Porvenir S.A. alegó la falta de legitimación por pasiva. El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y el Ministerio de Hacienda solicitaron declarar la improcedencia del amparo. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó «por improcedente» el amparo.

Explicó que «al no haberse surtido el trámite de segunda FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02425-01 4 instancia, este Órgano Colegiado no puede inmiscuirse y mucho menos revisar si las actuaciones que efectuó el Despacho de primera generaron la nulidad del mecanismo, puesto que se trata de temas que deben ser desatados por el funcionario competente para ello según la normatividad vigente».

Agregó que «si el actor considera que existieron faltas por parte de los servidores o funcionarios judiciales deberá efectuar los trámites ante las autoridades competentes para que investigue lo que sea del caso, pues se reitera la tutela es un mecanismo subsidiario de protección constitucional». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora.

Alegó que no se «valoró que las dilaciones vulneran la finalidad inmediata del amparo y, en consecuencia, aplicó la regla de procedencia/subsidiariedad sin ponderar que la vía ordinaria quedó desnaturalizada por vicios procesales». Sumado a que en el fallo proferido por el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá el 9 de septiembre de 2025 hubo «Incoherencia motivacional y contradicción», aplicó inadecuadamente el requisito de subsidiariedad y omitió el «principio de tutela efectiva».

V. CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala a lo que fue motivo de impugnación, se advierte que el reclamo del recurrente no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en cuanto no accedió al amparo invocado. Ciertamente, los argumentos encaminados a cuestionar que la sentencia proferida por el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá el 9 de septiembre de FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02425-01 5 2025 -que confirmó el fallo de primer grado, que negó el amparo reclamado por Jairo David Camargo Santamaría- se advierte infértil.

En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque el accionado no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo constitucional. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC- 16880-2022).

Por lo demás, si la inconformidad del accionante obedece a lo definido en la tutela rebatida, con todo, el amparo propuesto también resulta improcedente, pues es un mecanismo subsidiario y residual y la parte actora aún cuenta con la posibilidad de solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente sea elegido para revisión, o de estimarlo procedente, podrá presentar solicitud de insistencia, escenario en el que podrá elevar los fundamentos que son objeto de su inconformidad.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02425-01 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma ausencia justificada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D0D38DC53013B3DC5B839F2DB2D58B08DC45B6262E6AD65435A1DFA7B7B4A2B0 Documento generado en 2025-10-27