CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-000185-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC17150-2019 Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00185-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el cinco de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala-Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Carlos Galvis Lizarazo contra el Juzgado Cuarto de Familia de la citada ciudad; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental del debido proceso que estima vulnerado por la autoridad accionada al confirmar la medida de protección que se le impuso dentro del proceso de violencia intrafamiliar que se inició en su contra, dando total credibilidad a lo expuesto por la denunciante, sin decretar pruebas tendientes a desvirtuar tales afirmaciones.
En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos dicha providencia. B. Los hechos 1. La señora Keyla Saray Oyola Oliva, en representación de su menor hija XXXX, presentó queja por violencia intrafamiliar contra el acá accionante, también padre de la menor, porque incurrió presuntamente en agresiones verbales contra la joven. 2.
El conocimiento del asunto correspondió a la Comisaria Segunda de Familia de Villavicencio, que en auto de 7 de mayo de 2019, otorgó medida provisional de protección consistente en conminar al progenitor abstenerse de agredir verbal, física y psicológicamente a la adolescente y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia para definir la controversia. 3.
Notificado el denunciado, éste se opuso al procedimiento haciendo referencia a que no existía tipicidad en la acción, pues él no tenía ninguna relación con la madre de la niña, con quien también tuvo un proceso por « violencia intrafamiliar », culminado por conciliación y otros litigios diferentes, así como indicó que eran falsos los hechos narrados en la queja y que sólo se dirigían a sacarlo de su inmueble.
Finalmente solicitó se le designara abogado de oficio. 4. En decisión de 27 de junio de 2019, la Comisaria de Familia antes referida, le realizó varias aclaraciones al padre de la joven, entre ellas, que: (i) la queja por la cual se le citó se refería a situaciones con su hija y no se trataba del proceso que se llevaba entre él y su excompañera, los cuales eran distintos;
(ii) los conflictos por los bienes entre la pareja, correspondía debatirlos ante otra autoridad y no eran objeto de ese trámite; y (iii) que podía acudir a diligencia con apoderado si lo quería, pero no era posible designar « abogado de oficio », porque ello sólo procedía en los procesos penales. 5. En atención a lo anterior, el señor presentó una nueva contestación en la que señaló que no existía maltrato y que sólo realizó llamados de atención a su hija, en ejercicio de la custodia para educarla. 6.
El 3 de julio de 2019, se presentó la valoración psicológica de la menor. 7. En determinación de 8 de julio de 2019, luego de escuchar a las partes, la autoridad administrativa, declaró que existieron hechos de violencia intrafamiliar y en consecuencia, como medida de protección a favor de la joven conminó al padre para que se abstuviera «de utilizar malas palabras cuando se dirija a su hija so pena de ser sancionado… aclarando que puede corregirla, porque es su deber pero en los mejores términos con un vocabulario adecuado y respetuoso » y le ordenó « asistir a terapia de apoyo individual en su EPS, para el manejo de duelo, control de la ira, manejo de la frustración », y de igual forma hizo con la madre. 8.
Inconforme el progenitor presentó apelación, la que sustentó en que se le « conminó y se le desplazó como representante legal de su hija », lo que era contrario a derecho, pues se hizo sin apoyó probatorio, como quiera que no se decretaron de oficio medios de convicción para ratificar lo dicho por la adolescente y tampoco los que él solicitó. 9.
En decisión de 26 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, confirmó lo resuelto por la Comisaría, luego de considerar que el trámite realizado por la referida autoridad observó las normas que regulan este tipo de asuntos, ya que no solamente evaluó los factores de riesgo y determinó que el agresor era reiterativo en su conducta, sino que también ordenó el tratamiento terapéutico a las partes.
Además, al querellado se le otorgó todas las oportunidades procesales para que pidiera y allegara pruebas que pretendiera hacer valer dentro del proceso, sin embargo éste limitó sus intervenciones a debatir la posesión que tiene sobre el inmueble donde vive. Finalmente, indicó que con la valoración psicológica realizada a la adolescente, quedó demostrado que eran necesarias las medidas protección para salvaguardar su integridad. 10.
En criterio del peticionario del amparo, la oficina judicial accionada vulneró sus garantías invocadas, porque decretó la medida de protección, teniendo en cuenta sólo el dicho de las denunciantes y sin decretar pruebas de oficio necesarias para desvirtuar lo dicho por éstas. C. El trámite de la primera instancia 1. En auto de 24 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 142, c. 1] 2.
Dentro de la oportunidad concedida, la Procuradora 30 Judicial de Infancia y Adolescencia, pidió que se denegara la protección solicitada, como quiera que en el trámite administrativo por violencia intrafamiliar de la menor no existía ninguna irregularidad que ameritara la intervención del juez de tutela, por el contrario, la determinación de la autoridad judicial accionada se ajusta a las normas que regulan ese tipo de asuntos, en especial, para la protección de la adolescente. [Folios 155 a 157, c.1] Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, manifestó que garantizó el debido proceso a todas las partes del litigio y que su decisión obedeció a la valoración de las pruebas recaudadas y practicadas en la instancia administrativa, de la que se deducía que efectivamente el tutelante incurrió en violencia verbal y psicológica contra su hija menor de edad. [Folio 160, c.1] La Defensora de Familia adscrita a los despachos judiciales de Familia de la citada ciudad, indicó que no era procedente conceder el amparo, por cuanto las medidas de protección se habían decretado en una adecuada valoración probatoria y en garantía del interés superior de la menor. [Folio 162, c.1] La madre de la joven, solicitó se desestimaran las pretensiones pues en ningún momento se vulneraron los derechos del promotor de la queja. [Folio 169, c.1] Finalmente la Comisaría Segunda de Familia de Villavicencio, manifestó que la acción de tutela era improcedente porque no hubo acción u omisión suya, que haya generado trasgresión o amenaza a las garantías fundamentales del actor. [Folio 179, c.1] 3.
En fallo de 5 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de la referida localidad, negó el amparo, por cuanto no era evidente la vulneración de garantías constitucionales por parte de la autoridad judicial accionada, por el contrario, su actuación se ajusta a lo establecido en la normas que regulan los procedimientos de medidas de protección por violencia intrafamiliar, en especial, cuando se advertía que la medida beneficiaba a la adolescente denunciante. [Folios 190 a 196, c.1] 4.
Inconforme con el anterior fallo, el tutelante lo impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. [Folios 209 a 218, c.1] II. CONSIDERACIONES 1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.
Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso. 2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el estrado judicial al confirmar la decisión de la Comisaría de Familia de imponer medida de protección a favor de la menor, tras encontrar acreditada la violencia verbal y psicológica del padre, acá tutelante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el juez luego de señalar los presupuestos que debe revisar el funcionario competente a fin de resolver lo correspondiente en este tipo de asuntos establecidos en el artículo 8 del Decreto 652 de 2001, indicó que en el caso en concreto la Comisaría de Familia, en el trámite administrativo observó las reglas de la citada norma, ya que « no solamente evaluó los factores de riesgo y determinó que el agresor era reiterativo en su conducta, también ordenó el tratamiento terapéutico a las partes », lo que incluso, se ajustaba a lo dicho por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, refirió, que « al querellado se le dieron todas las oportunidades procesales para que pidiera y allegara las pruebas que pretendía hacer valer dentro del presente proceso… sin embargo, él se limitó a solicitar una serie de actuaciones por parte de la Comisaría de Familia referentes a la posesión de la casa donde vive, y acerca de la existencia de una unión marital o no, además de que solicita que se remita al juzgado de familia la querella por conciliación fallida, cuando la violencia intrafamiliar no es susceptible de conciliación tal como se indicó de manera clara la Comisaría ».
Y en ese mismo sentido, expuso que « como quiera que se trata de violencia verbal y psicológica –tal como quedó demostrado con la valoración por parte de psicología- a la adolescente… hay que traer a colación la Ley 248 de 1995 a través de la cual se aprobó la convención Belén Do Pará, que establece entre otros como obligaciones del Estado “Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en el peligro la vida de la mujer en cualquier forma que atente contra su integridad”, en el presente evento, se aprecia que, la Comisaría de Familia, ha tomado las medidas necesarias según los hechos, pertinentes para salvaguardar la integridad psicológica de las adolescente».
En ese orden de ideas, concluyó, que « las decisiones que son objeto de reparo por el apelante… se encuentran ajustadas a derecho y salvaguardan no solo los derechos de las partes, sino, lo más importante, los derechos fundamentales de la hija menor de edad de la pareja, por cuanto dichas determinaciones son en beneficio de la armonía familiar que debe existir entre los dos padres y de los padres con sus hijos, así que será confirmada la decisión apelada ». 3.
Consideraciones que no evidencian capricho del juzgador accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en especial, cuando se encuentra que la decisión del juzgador se dirigió a garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales de la menor de edad, quien denunció el maltrato verbal de la que era objeto y de que no sólo se conminó al padre sino también a la progenitora.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante. 4.
Finalmente, con relación a la reclamación sustentada en que dentro del trámite no se decretaron pruebas de oficio para confirmar la queja de la menor, se advierte que contrario a lo alegado por el tutelante, los funcionarios que conocieron del proceso, a fin de verificar la pertinencia de las medidas de protección, no sólo recibieron la declaración de los integrantes de la familia, sino que además dispusieron la valoración psicológica de la adolescente, medios de convicción con los que se pudo constatar que la joven fue sujeto de agresiones verbales por parte de su padre, por lo que es claro que cumplieron con sus deberes legales para establecer la verdad material en el asunto.
Aunado a ello, debe señalarse que el hecho de que el juez no ejerza los poderes oficiosos en materia probatoria, no conllevaba de manera inexorablemente a una vulneración en los derechos fundamentales del accionante, pues “ a quien compete determinar si se acude o no a la aludida potestad, es al Juez de conocimiento, quien evalúa la utilidad de los medios probatorios “para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes ””, en especial, cuando al promotor del amparo tuvo la posibilidad de presentar las probanzas que considerara pertinentes y desaprovechó dicha oportunidad. 5.
Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Presidente de la Sala) ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Criterio expuesto en fallo de 28 de febrero de 2013, exp.
T-2012-02131-01. PAGE 13