Micelio
STC1711-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03749-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1711-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03749-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de la Nueva EPS S.A. en intervención bajo la medida de toma de posesión contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta capital y demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-026-2023-00484-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de agente especial interventor, invocó la protección de sus derechos al «debido proceso, salud y seguridad social de la Nueva EPS S.A. y sus afiliados en conexidad con el derecho a la vida y la dignidad humana», para que se ordenara a la autoridad accionada en la lid debatida, i) «(…) el levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares de embargo sobre recursos del SGSSS». ii) DECLARAR que el Despacho judicial accionado incurrió en vías de hecho al ordenar embargos sobre recursos inembargables». iii) «PROHIBIR a el Despacho judicial accionado el no ordenar en el futuro medidas cautelares sobre recursos destinados al SGSSS». iv) COMUNICAR esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que adopte medidas preventivas». v) «ORDENAR la adopción de protocolos judiciales que garanticen la verificación previa de la naturaleza de los recursos antes de ordenar embargos». vi) ORDENAR que en adelante al Despacho judicial accionado se abstenga de decretar y ordenar medidas cautelares de embargo y/o retención de dineros con el fin de evitar futuras afectaciones a los recursos que se encuentren a favor de la NUEVA EPS S.A (…)».

Del dossier se extrae que, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso Ejecutivo n°. 2023-00484 que Megasalud IPS S.A.S. inició en contra de la accionante, libró mandamiento de pago con fundamento en las facturas aportadas (18 dic. 2023), decretó y ordenó el embargo de las cuentas de la impulsora (24 en. y 21 de jun. 2024), la cual interpuso recurso de reposición con fundamento en que encontraba en proceso de intervención judicial, empero, dispuso no reponer (21 jun. 2024).

Posteriormente, se acumularon demandas presentadas por otras IPS, librándose nuevas órdenes de apremio y medidas cautelares (21 abr., 5 y 13 jun. 2025) la querellante formuló «recurso de reposición», del cual corrió traslado el 9 de julio de 2025, no obstante «dispuso no reponer» (13 ag. 2025). Se agregaron otros asuntos y ordenó más cautelas (20 ag. y 27 oct. 2025).

Frente a estas decisiones la actora interpuso apelación, la cual fue concedida en el efecto devolutivo (11 dic. 2025) y actualmente se encuentra pendiente de resolución ante el superior. Criticó que el estrado reprochado incurrió en vías de hecho al decretar las medidas cautelares solicitadas, en tanto desconoció «el carácter inembargable de los recursos del SGSSS», ignoró «la naturaleza pública de los fondos de salud», omitió «aplicar la protección constitucional especial de estos recursos», actuó «en contradicción flagrante con la jurisprudencia constitucional», y además, que, «pese a haberse comunicado la medida de intervención ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud al Despacho, y ser información de manejo publico y nacional, el Despacho accionado ha venido ordenando medidas cautelares de embargo y retención de dinero de manera sistemática y reiterada (…)». 2.- El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá allegó link del expediente debatido y narró el trámite impartido en él. La Superintendencia Financiera de Colombia, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y Gpa Legal S.A.S., solicitaron su desvinculación. La Fundación Hospital San Pedro, la Nueva Clínica El Barzal S.A.S., Clínica Centenario S.A.S, Hospital Universitario Clínica San Rafael, Oncólogos del Occidente S.A.S, Organización Clínica General del Norte S.A.S., Centro de Cancerología de Boyacá, Avidanti S.A.S., Clínica Sol de los Andes S.A.S. y el Hospital Cardiovascular de Cundinamarca S.A. se opusieron a las pretensiones.

E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (H), Clínica del Occidente S.A. y E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito pidieron «sea denegada por cuanto no ha existido por parte del juzgado accionado una decisión que se muestre caprichosa y vulneratoria de ninguno de los derechos fundamentales invocados por el tutelante».

El Centro de Atención y Diagnostico de Enfermedades Infecciosas requirió, «se DECLARE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA, teniendo en consideración que i) no se presentan, ni menciona siquiera sumariamente los requisitos generales de procedencia, y la causal especifica invocada es inexistente, ii) El embargo se encuentra ajustado al precedente judicial vinculante y iii) la acción de tutela deviene en palmariamente improcedente al tenor del principio de subsidiariedad».

La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Méderi, la Fundación Valle del Lili, Angiografía de Occidente S.A, la Unión Temporal Salud de Occidente, la Fundación Abood Shaio, Clínica Cardio Vid, y la Clínica De Occidente S A, solicitaron se declarara improcedente la queja superlativa. La Clínica Chía S.A.S, manifestó que, «Resulta evidente que no existe vulneración vigente ni amenaza real que justifique la continuidad del trámite; por el contrario, persistir en él sería convertir la tutela en un mecanismo inocuo y carente de sentido.

El juez constitucional no puede pronunciarse sobre hechos inexistentes o consumados, y mucho menos validar actuaciones que buscan prolongar un debate que jurídicamente está extinguido. Por ello, debe reconocerse sin ambigüedades: aquí no hay nada por proteger, el hecho está superado y la tutela debe finalizar de inmediato». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo en tanto, «luce anticipado, pues aquello que se pretende en esta tutela está siendo objeto de análisis dentro de la causa civil, en tanto se trata de un debate que debe ser dilucidado por el juez natural», toda vez que, « en el transcurso del trámite de esta tutela el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, resolvió de manera negativa los recursos interpuestos hasta el 27 de octubre de 2025 y posteriormente concediendo el remedio horizontal.

En tal sentido se evidencia que el proceso ejecutivo ha contado con el ejercicio efectivo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial». 2.- La impulsora impugnó con similares argumentos a los del escrito inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia, por resultar prematuro su ejercicio. 1.1.- Nueva EPS S.A pretende que se ordene levantar las medidas cautelares decretadas a sus cuentas bancarias en el proceso ejecutivo n°. 2023-00848 decretadas por el Juzgado veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, pues en su opinión, son inembargables.

No obstante, tal como lo afirmó el a quo, dicho «recurso de apelación » formulado con los argumentos expuestos en este escenario, se encuentra pendiente de resolución. De manera que, al hallarse en curso la definición de tal tópico al tiempo de activarse este mecanismo, deberá aguardar a que se solvente, ya que, como ha predicado esta Sala: (…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022, STC1577-2023, STC9491-2024 y STC6078-2025). 2.- Ergo, se confirma el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18