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STC1710-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 222 de 1995Ley 527 de 1999

Rad. no. 50001-22-13-000-2025-00389-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC1710-2026 Radicación No. 50001-22-13-000-2025-00389-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 19 de enero de 2026, en la acción de tutela que Miguel Antonio Calderón Tusso interpuso contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso concursal con radicado N° 50001310300120050007500.

ANTECEDENTES 1. El actor, actuando en causa propia, invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que actuó en el proceso concursal de José Joaquín Sáenz, en calidad de liquidador, desde el 28 de febrero de 2020 hasta el 10 de marzo de 2023, en virtud de su designación y posesión ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.

Afirmó que, durante su gestión como liquidador, no fueron reconocidos por parte del juzgado los gastos en los que incurrió para el desarrollo de la labor, ni se profirió decisión alguna en relación con los honorarios provisionales o definitivos a los que tenía derecho como auxiliar de la justicia. Explicó que, mediante providencia de 10 de marzo de 2023, el juez decidió relevarlo del cargo de liquidador, bajo el argumento de que no había cumplido con las funciones propias de su designación, en particular, la realización del pago a los acreedores. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó: (i) se ordene el reconocimiento y cancelación de los gastos asumidos como liquidador por $827.765; (ii) el pago de los honorarios solicitados mediante escritos radicados los días 21 de octubre de 2022, 8 de noviembre de 2022 y 29 de noviembre de 2022. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio informó que el actor fue designado como liquidador dentro del proceso concordatario, tramitado bajo la Ley 222 de 1995.

Sostuvo que, durante el ejercicio de sus funciones, incumplió obligaciones propias de la labor, razón por la cual, mediante auto de 4 de agosto de 2023, se dispuso su relevo sin derecho a reconocimiento de honorarios, conforme lo prevé el artículo 171 de la Ley 222 de 1995. Expuso que el accionante ya había acudido a otras acciones de tutela para manifestar su inconformidad, entre ellas las radicadas con los números «500012213000-2023-00097-00» y «500012213000-2024-00006-00», las cuales fueron negadas en primera instancia y posteriormente confirmadas por esta Corte. 2.

El Departamento del Meta, Bioagrícola del Llano SA y la Alcaldía de Villavicencio, precisaron que las pretensiones del actor se dirigían exclusivamente contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. En tal sentido, manifestaron no ser competentes para pronunciarse sobre el pago de honorarios del liquidador por ser un asunto propio del trámite judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo porque el actor «(i) promovió reclamo anterior con similar propósito y, (ii) la presente salvaguarda no satisface el requisito de inmediatez que la gobierna». Advirtió que las falencias reclamadas por Miguel Antonio Calderón Tusso se plantearon en las acciones de tutela «500012213000-2023-00097-00» y «500012213000-2024-00006-00», sustentadas en hechos similares, e invocando otros derechos fundamentales y pretensiones, siendo negadas por esa corporación y confirmadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Respecto del reconocimiento de honorarios, consideró que el amparo resultaba improcedente por falta de inmediatez, pues tales pretensiones fueron resueltas negativamente por el juzgado accionado mediante autos de 10 de febrero de 2023 y 4 de agosto de 2023, providencias conocidas por el actor desde esa época. En ese orden, advirtió que transcurrieron aproximadamente dos (2) años y cuatro (4) meses antes de la interposición de la acción de tutela.

En consecuencia, estimó que se superó ampliamente el término razonable reconocido por la jurisprudencia para el ejercicio de la acción constitucional y, por ende, denegó el amparo solicitado por improcedente. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en sus argumentos iniciales y solicitó que se ordene al juzgado accionado el reconocimiento y pago de los honorarios y gastos asumidos en el desarrollo de su labor como liquidador.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Miguel Antonio Calderón Tusso cuestiona la falta de pronunciamiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio respecto al reconocimiento y pago de honorarios y gastos derivados de su designación y desempeño como liquidador dentro del proceso concordatario N°. 20050007500. 2.

De la ausencia de inmediatez. 2.1. Conforme el relato anterior, el amparo es improcedente al no cumplirse el requisito de la inmediatez, esto es el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional, requisito sobre el que reiteradamente se ha puntualizado que, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.

STC. 14 sep. 2007, exp.2012- 01316-00, reiterada en STC3845-2022, STC4123-2023, STC2038-2024 y STC11600-2025 entre otras). En ese sentido, es evidente que superó ampliamente el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para presentar el amparo, pues la acción de tutela fue radicada en diciembre del presente año, esto es, luego de transcurrir aproximadamente dos años y cuatro meses desde los autos de 10 de febrero de 2023 y de 4 de agosto de 2023, mediante los cuales el despacho judicial negó el reconocimiento de honorarios. 2.2.

Aunque en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar el presente mecanismo está debidamente justificada. Sin embargo, el actor no probó algún motivo válido que le hubiera impedido acudir a esta vía extraordinaria con tal propósito. Además, en acciones de tutela anteriores, citando diferentes derechos fundamentales y con otras pretensiones fundamentadas en similares argumentos fácticos, el actor cuestionó las actuaciones del juez accionado, sin éxito por las razones que allí se le indicaron, oportunidad en la cual pudo plantear los derechos y el propósito perseguido en este amparo, y no lo hizo.

Por tanto, el transcurso del tiempo en proponer lo ahora invocado, hace improcedente la tutela reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14