Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01595-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1710-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01595-01 Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por H.J.M.D -en representación de su hijo D.A.P.M[footnoteRef:1]-, contra el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de esa ciudad.
Al trámite se vinculó al Juzgado Quince de Familia de la capital y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00683-00. [1: Versión para las partes. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación] I.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, alimentación, educación, vestuario, salud, vivienda y recreación, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. O.M.P.F, con posterioridad a dos audiencias fallidas con las cuales se perseguía la regulación de cuota alimentaria, cuidado y custodia y demás derechos del hijo menor que tiene en común con la actora, promovió proceso de ofrecimiento de alimentos.
El asunto la conoció inicialmente el Juzgado Quince de Familia de Bogotá. Posteriormente correspondió al juzgado accionado. 2.1. La gestora refirió que en la contestación de la demanda se opuso a todas las pretensiones e impetró demanda de reconvención en ejecutivo de alimentos. Ello teniendo en cuenta el acuerdo de voluntades firmado por el señor O.M.P.F. Sin embargo, el juzgado atacado la negó bajo el siguiente argumento: Ahora encontramos que el trámite inicial de ofrecimiento se circunscribe en un procedimiento verbal sumario, donde la finalidad es declarar circunstancias de fijación, regulación o demás que se pretendan en la demanda.
Ahora bien, dentro de la solicitud de la demanda de reconvención se solicita la ejecución de cuotas alimentarias, trámite que no es conexo con la demanda inicial, y no podría ser tramitado en esta instancia procesal, más aún cuando lo pretendido inicialmente es un mero ofrecimiento de alimentos. Es así, que al no estar bajo la misma cuerda procesal la demanda inicial, con la de reconvención, no será procedente darle trámite al proceso ejecutivo de alimentos presentado. 2.2.
Inconforme con esa decisión, la actora presentó recurso de reposición. El juzgado lo negó, sin emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares. Comentó que «Nuevamente, ante las solicitudes del 24 de julio/23, y en recurso de reposición contra el auto del 1 de agosto de 2023, se reiteraron las medidas cautelares solicitadas las cuales no fueron resueltas oportunamente y, solamente hasta el 25 de septiembre de 2023, se realizó pronunciamiento respecto de las medidas cautelares pero encaminadas a negar las solicitadas en la demanda de reconvención, las otras dos (2) solicitudes de medidas cautelares no han sido resueltas». 2.3.
Narró que contra el proveído del 1° de agosto de 2023, presentó recurso de reposición en razón al incumplimiento del presunto ofrecimiento realizado por el señor O.M.P.F, el cual, según su relato, no ha consignado ninguna cuota a favor del menor. Dicho recurso fue rechazado por el juzgado convocado, quien hizo un llamado de atención a su apoderada al expresarle que «en esta instancia no se está discutiendo una fijación de cuota alimentaría dado, que no fue lo pretendido en el petitorio inicial, ni tampoco se reconvino para está fijación alimentaria». 2.4.
En su sentir, el juzgado pretende desconocer los derechos fundamentales y protección superior de su hijo ante los derechos de su padre, pues obvia por completo la necesidad alimentaria del menor, la responsabilidad y capacidad alimentaria del progenitor. Adujo que «lo único que O.M.P.F pretende es ver y llevarse a mi hijo, obligándome a llevarlo a terapias, sin que cumpla con su obligación de alimentos, vulnerando con ello lo consignado en el Código de Infancia y Adolescencia».
Y que «no hace más que actuaciones pretendiendo dilatar todo el procedimiento y desconocer su propia voluntad de ofrecimiento, lo cual dista de toda credibilidad, porque ante las conciliaciones fallidas lo procedente era la regulación de cuota alimentaria y así debió calificarla el despacho teniendo en cuenta mis pretensiones señaladas en la contestación» 2.5.
Resaltó que, ante la negativa de las medidas cautelares, el progenitor no ha dado cumplimiento a pesar de que el juzgado le puso de presente que «tiene a su disposición los canales del Banco Agrario -Depósitos Judiciales-, para que efectué las consignaciones de cuota alimentaria, conforme al ofrecimiento por usted indicado». Afirmó que al no conceder las cautelas derivadas del incumplimiento del señor O.M.P.F, su hijo se encuentra desprotegido en su derecho a alimentos.
Recalcó que a la autoridad atacada no le preocupa la falta de alimentos del niño, pues canceló la audiencia que tenía programada para el 24 de agosto de 2023. Y reiteró que el padre no cumple con la obligación alimentaria y que a la fecha de presentación del amparo no hay títulos judiciales dentro del proceso. 3. Deprecó que se amparen los derechos invocados.
En consecuencia, se ordene al juzgado imponer «las MEDIDAS CAUTELARES solicitadas dentro del plenario de manera urgente, oficiando a la empresa antes de que termine el año 2023, descontar las sumas señaladas». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá expresó que «contrario a lo aseverado por la accionante en el escrito de tutela, las cautelas se solicitaron dentro de la demanda de reconvención y no con la contestación de la demanda principal».
Además, resaltó que «no existen ordenes pendientes por emitir respecto de las solicitudes sobre las cuales se articuló la interposición del amparo, pues desde el 25 de septiembre pasado se atendió la solicitud elevada por la apoderada de la accionante, negando las medidas cautelares solicitadas» Por último, aseveró que «ha efectuado todas las actuaciones necesarias y pertinentes para solucionar de manera eficaz el asunto, con el ánimo de garantizar los derechos fundamentales de las personas involucradas dentro de este trámite, con la finalidad de prevalecer los preceptos constitucionales y legales, para derivar una correcta y adecuada administración de justicia». 2.
El Juzgado Quince de Familia de Bogotá manifestó que «se abstendrá de hacer pronunciamiento al respecto teniendo en cuenta que lo pretendido debe ser resuelto por el Juzgado Treinta y Cinco de Familia del Circuito de Bogotá». 3. La apoderada del actor al interior del proceso de ofrecimiento de alimentos, pidió negar el amparo dado que se configuran las excepciones planteadas entre otras de mala fe, temeridad y abuso del derecho en el ejercicio de la custodia.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a-quo declaró improcedente el amparo. Constató que «la funcionaria argumentó adecuadamente que este tipo de actuaciones no permite el trámite o acumulación de otros tipos de actuaciones, ello según lo establece el artículo 392 del estatuto procedimental. Por ende, la accionante cuenta con los mecanismos legales para defender sus derechos, como la posibilidad de interponer la demanda correspondiente ante el reparto, ya sea para fijación o regulación de alimentos o en el proceso ejecutivo si el obligado no ha cumplido con la cuota alimentaria y procesos donde puede solicitar las cautelas del caso».
IV. IMPUGNACIÓN La gestora insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. Adujo que «…simplemente el despacho de primera instancia negó las medidas cautelares sin justificación más allá de que las mismas fueron solicitadas en el ejecutivo ante la existencia de un documento que firmamos conjuntamente, donde O.M.P.F se comprometía a entregar cuota alimentaria, la cual dejó de entregar sin justificación, razón por la cual se interpuso en reconvención, teniendo en cuenta que constitucionalmente priman los derechos de mi hijo y, el derecho a los alimentos principalmente».
Sin embargo, « según el criterio del despacho, son procesos totalmente diferentes porque no tienen la misma cuerda procesal y, para ellos prima el ofrecimiento que es la demanda principal frente a la obligación contenida en un acuerdo voluntario, además dicha demanda no fue objeto de rechazo, sino que simplemente fue considerada improcedente, mediante auto del 17 de julio de 2023».
V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. 2. En efecto, se observa que tras ser admitida la demanda de ofrecimiento de alimentos y regulación de visitas respecto al menor D.A.P.M, la actora presentó demanda de reconvención en ejecutivo de alimentos.
El juzgado cuestionado –con proveído del 17 julio de 2023- resolvió: Estando en revisión sobre la calificación de la demanda ejecutiva de alimentos presentada por la parte demandada inicial, se encuentra que tal procedimiento está reglamentado en el art. 422 del C. G. del P. y art 129 del C. de I. y A., que tiene la finalidad de obtener el pago de las cuotas atrasadas que pretende cobrar.
Ahora encontramos que el trámite inicial de ofrecimiento se circunscribe en un procedimiento verbal sumario, donde la finalidad es declarar circunstancias de fijación, regulación o demás que se pretendan en la demanda. Ahora bien, dentro de la solicitud de la demanda de reconvención se solicita la ejecución de cuotas alimentarias, trámite que no es conexo con la demanda inicial, y no podría ser tramitado en esta instancia procesal, más aún cuando lo pretendido inicialmente es un mero ofrecimiento de alimentos.
Es así, que al no estar bajo la misma cuerda procesal la demanda inicial, con la de reconvención, no será procedente darle trámite al proceso ejecutivo de alimentos presentado. En consecuencia, se dispone: No darle Trámite a la demanda EJECUTIVA DE ALIMENTOS en reconvención por improcedente. Además, con providencia del 25 de septiembre siguiente, se resolvió la reposición interpuesta por la actora frente a las cautelas negadas.
Al respecto, se destacó que « no habrá de decretarse la medida cautelar respecto del embargo provisional al demandante del salario, por cuanto se presentó dentro de la demanda de reconvención y la misma no se le dio trámite conforme a decisión del 17 de julio como a la de esta misma fecha». 3. Así las cosas, esta Sala considera que las decisiones recriminadas no podrían recibirse como irrazonable y vulneradoras de las prebendas constitucionales invocadas.
Ciertamente, el juzgado accionado argumentó adecuadamente que en este tipo de actuaciones no se permite el trámite o acumulación de procesos de otra naturaleza. Máxime cuando el pedimento de las cautelas se realizó en la demanda de reconvención que no fue admitida. Lo anterior con respeto de lo establecido en el artículo 392 del C.G.P. Por demás, se recuerda que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. 4. Sumado a lo anterior, la Sala revela que la accionante cuanta con los mecanismos legales de defensa para hacer valer sus derechos. Esto es, la posibilidad de promover la demanda de fijación o regulación de alimentos.
Y, llegado al caso, el proceso ejecutivo. Escenarios donde –incluso- puede solicitar las cautelas pertinentes. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8