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STC171-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00240-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC171-2026 Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00240-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de noviembre de 2025, que concedió el amparo reclamado por Luis Alberto Cardozo Mora contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma localidad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 2024-00268. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Luis Alberto Cardozo Mora promovió demanda verbal contra Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, para que -entre otros- se declare la rescisión de contrato de compraventa de que trata la escritura pública No. 2311 de 28 de abril de 2023 de la Notaría 2ª de Manizales[footnoteRef:2].

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Manizales, quien -el 13 de noviembre de 2024[footnoteRef:3]- admitió a trámite el juicio. [2: Archivo “002Demanda.pdf”] [3: Archivo “008AutoAdmiteRequiereCaucion”] 2.1. El demandante -en memorial de 28 de marzo de 2025[footnoteRef:4]- informó que el pasado 18 de marzo remitió la « notificación personal » de la demanda, subsanación y auto admisorio al convocado.

Último que -el 4 de abril de 2025[footnoteRef:5]- solicitó ser « notificado por conducta concluyente » y acceso al expediente. [4: Archivo “015MemorialConstanciaNotificacion”] [5: Archivo “016MemorialConductaConcluyente”] 2.2. En « constancia secretarial » -15 de mayo de 2025[footnoteRef:6]- se explicó que « la parte demandante aportó constancias de notificación del demandado.

Los términos de traslado corrieron sin escrito de contestación, no obstante, se aportó poder y solicitud de notificación por conducta concluyente ». [6: Archivo “018AutoNoContestadaDemanda”] 2.3. El Juzgado -el 23 de mayo siguiente[footnoteRef:7]- consideró que « resulta improcedente la solicitud de notificación por conducta concluyente ».

Y declaró « que transcurrido el traslado el demandado GONZALO ALBEIRO RESTREPO CEBALLOS, guardó silencio, y en tal virtud se tiene por no contestada la demanda ». Inconforme, el demandado formuló recurso de reposición[footnoteRef:8] y solicitud de « nulidad por indebida notificación »[footnoteRef:9]. El Juez -el 4 de septiembre de 2025[footnoteRef:10]- (i) rechazó de plano la solicitud de nulidad y (ii) repuso parcialmente el auto de 23 de mayo pasado disponiendo que « el término de contestación restante para el momento de la solicitud de visualización del expediente (10 días), se reanude desde el día siguiente a la notificación por estado de la presente providencia ».

Determinación que apeló el demandante. No obstante, la alzada se denegó por improcedente[footnoteRef:11]. [7: Ibídem.] [8: Archivo “019MemorialRecursoReposicion”] [9: Archivo “022MemorialSolicitudNulidad”] [10: Archivo “023ResuelveReposicion”] [11: Archivo “026AutoResuelveAdicionApelacion”] 2.4. El gestor censuró que el estrado accionado echó « por la borda el principio de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva, además se invierte la carga probatoria indebidamente, pues es al demandado a quien le corresponde probar que no ha conocido las providencias notificadas, no con una mera afirmación bajo la gravedad de juramento.

La parte que represento demostró más allá de toda duda, que la notificación fue válida y se efectuó en debida forma, y que con ella se remitieron las piezas procesales necesarias, para dar respuesta a la demanda dentro de los términos establecidos para ello, de conformidad con la ley 2213 ». 3. Deprecó se « deje sin efectos, el auto dictado el 04 de septiembre del presente año ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado accionado en esencia, defendió la validez de su actuación. Explicó que la providencia censurada « obedeció a la necesidad de subsanar un error de Secretaría en el que se había incurrido » y para garantizar el acceso al expediente de la parte interesada. Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos se opuso a las pretensiones del resguardo.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo. Señaló que la providencia censurada « se aparta de las disposiciones normativas imprimibles a la notificación personal por medios electrónicos, no se acompasa con lo realmente sucedido en el caso concreto, ni es congruente con las aseveraciones de la propia sede judicial sobre la efectividad del traslado que en su momento hizo el demandante, hito fundamental para computar el plazo que tenía su contraparte a fin de ejercer la defensa en el proceso al cual fue convocado ».

Destacó que la autoridad accionada estimó que « las constancias de notificación personal del demandado, aportadas por la parte demandante, cumplen todas las características establecidas por la norma y la jurisprudencia para que corriera el término de contestación otorgado ». De allí que « la judicial revivió una fase preclusiva como la de notificación cuyo resultado óptimo no solo aceptó, sino que no se puso en tela de juicio por parte del demandado en su primera intervención, donde, de manera escueta, se limitó a indicar -sin explicar por qué- el conocimiento del auto admisorio y afirmar que la notificación personal todavía no se practicaba ».

Remató aduciendo que la circunstancia de que el demandado hubiera solicitado acceso al expediente, « no implicaba desconocer la juridicidad del acto procesal de notificación electrónica que con anterioridad demostró el ahora accionante haber efectuado, y donde se decanta no solo el envío del mensaje de datos, sino que se adjuntaron los anexos respectivos ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos. Alegó que « tanto la decisión como las motivaciones en las cuales se fundó la decisión ahora censurada, se fundan en un exceso ritual manifiesto y violación al debido proceso ». Manifestó que no tenía « las piezas procesales necesarias para proceder a la contestación de la demanda », motivo por el que la providencia atacada no era antojadiza ni constituyó una vía de hecho.

V. CONSIDERACIONES Esta Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ello pues, con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a quo constitucional, lo cierto es que la autoridad accionada profirió auto el 21 de noviembre de 2025[footnoteRef:12], con el cual resolvió « DEJAR SIN EFECTO el ordinal Primero del auto emitido el 4 de septiembre de 2025 » para, en su lugar, « NO REPONER el auto proferido el 23 de mayo del 2025 ».

Y, denegó el recurso de apelación interpuesto frente al mismo proveído. Por lo tanto, se constata que la pretensión invocada fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por ello, no habría ninguna orden que impartir. [12: Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=a90b4146-2bfc-3dba-99c9-6c2fc50b076e&groupId=6098902 ] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2