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STC171-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1826 de 2017Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02360-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC171-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02360-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jean Carlo Ricci Rivera instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacias, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-01157.

ANTECEDENTES 1.- El querellante, mediante apoderado judicial, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia », para que se ordenara « declarar interpuesto en término el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia» y, se «dé el trámite correspondiente al recurso (…) presentado».

De la demanda y sus anexos se deduce que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacias condenó a Jean Carlo Ricci Rivera por el delito de lesiones personales culposas a 9.6 meses de prisión y a la pena accesoria de prohibición a conducir vehículos automotores y motocicletas por 16 meses (12 sep. 2024). Apelada esta determinación, negó el recurso por extemporáneo (25 sep. 2024), por lo que el actor la recurrió en reposición y en subsidio queja; por el primero, mantuvo la decisión, y dispuso la respectiva expedición de copias (4 oct.); el superior tuvo por bien denegada la alzada (21 oct.).

Sostuvo el gestor que se presentó una « indebida aplicación de los términos de traslado para interponer el recurso de apelación », dado que no se tuvo en cuenta « el término de traslado preliminar» previsto en la Ley 2213 de 2022 cuando se «practica notificación de decisiones judiciales mediante correo electrónico », sino que se tomó « como término de traslado el mismo día en que se notifica el sentido del fallo de manera virtual », generando una condición hibrida entre la Ley 1826 de 2017 y la 2213 de 2022; además que se estableció de manera errada que por haber estado presente « en la audiencia del sentido del fallo » conocía del mismo.

También, que « el término de los dos días que trae ( ) la Ley 2213 » no era caprichoso, sino derivaba de la complejidad de los sistemas informáticos, el que sí era aplicable al no encontrarse expresamente regulado dentro del Código de Procedimiento Penal y en virtud del principio de integración normativa. Agregó que no pudo ejercer su defensa por la imposibilidad de acudir a la doble instancia; se desconoció el precedente sobre « notificaciones personales mediante el uso de las tecnologías de la información »; y, se encuentra frente a una «condena » injusta y contraria al ordenamiento vigente. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que « no ha vulnerado derechos ni garantías fundamentales del accionante dentro el trámite surtido », pues resolvió « conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales ».

El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacias relató el rito surtido en la lid confutada y aseveró que « no existe vulneración al debido proceso y doble instancia », ya que, en la audiencia « del sentido del fallo (…) señaló (…) que el traslado de la sentencia se haría por medio digital a los correos (…) informados, en aplicación del procedimiento establecido en la Ley 1826/17, surtiéndose el traslado por los medios digitales en la fecha y hora señalada »; y que, resolvió la solicitud de copia de las actas y de las audiencias el mismo día que se las pidieron, por lo que no se le puede endilgar la omisión del precursor de dejar fenecer los términos, quien además estuvo representado por abogado.

La Fiscalía 32 Local de Acacias expuso lo actuado en el pleito objetado y requirió su desvinculación, por cuanto « no vulneró ningún derecho fundamental (…) ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal concedió el amparo al estimar que se configuró un defecto procedimental « porque se ajustó a un rigorismo innecesario, con sacrificio de derechos materiales», en tanto que los accionados no tuvieron en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues se habrían percatado que « la apelación se interpuso dentro del término», toda vez que «la notificación se remitió el 12 de septiembre de 2024.

A partir de ese dato, se tiene que el término ( ) corrió entre el 17 y 23 de septiembre», por lo que «el lapso para interponer el recurso de apelación se extendió los días 17, 18, 19, 20 y 23 de septiembre, fecha última en la que el accionante remitió vía correo electrónico la interposición del recurso de apelación y la sustentación». Ordenó al Juzgado reprochado « emita providencia donde se pronuncie sobre la viabilidad o no de conceder el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sin que ello implique un nuevo análisis respecto del término en que se interpuso la alzada». 2.- Impugnó el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacias, aduciendo que, si bien respeta los argumentos de la Colegiatura de primer grado, no los comparte, en la medida que no se analizó el trámite procedimental impartido, dado que la « notificación » se entendió materializada el 12 de septiembre de 2024, resolución que no fue recurrida por el tutelante, quien no manifestó, en escritos posteriores a dicha data, desconocer « la sentencia de primera instancia ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia, el fracaso de la ayuda superlativa, y la consecuente infirmación del veredicto opugnado, en tanto, se avizora que la providencia recriminada, que resolvió el « recurso de queja » propuesto en contra del proveído de 25 de septiembre de 2024 que negó la alzada por extemporánea, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En efecto, en ella la Corporación criticada memoró la normativa sobre el « recurso de queja », así como del « traslado y notificación de la sentencia en el procedimiento abreviado », particularmente, la Ley 1826 de 2017, precisando que: «( ) de acuerdo con la interpretación normativa, es preciso aclarar que se debe atender lo dispuesto en la ley que regula el caso, en la cual se encuentra claramente establecido el procedimiento y los términos de la notificación de la sentencia. Y solamente por disposición del mismo compendio normativo hará la remisión o integración normativa.

En el caso concreto, la remisión que hace la norma en el inciso final del artículo 22 ibidem, corresponde a disponer que, una vez presentados los escritos de sustentación de los recursos, dentro del término de cinco (5) días, se acude a lo previsto en el procedimiento ordinario del cual hace parte la adición normativa, es decir la Ley 906 de 2004.

Luego, al ser evidente y clara la forma en que se debe surtir el traslado y notificaciones en el procedimiento penal abreviado y ordinario, innecesario resulta acudir a normatividad distinta, salvo en el evento de vacíos en este aspecto específico. En ese orden, la invocación realizada por la defensa, para acudir a parámetros de notificación por vía electrónica, establecidos en la Ley 2213 de 2022, artículos 1º y 8º, es irrelevante su aplicación al procedimiento penal abreviado regulado por la Ley 1826 de 2017, al especificar el precitado artículo 22 la forma de traslado y notificación de la sentencia a las partes, previendo el legislador una citación para tal efecto, así como la fijación de los términos para la presentación de los recursos contra la misma».

Destacó que, si bien el artículo 1º de la Ley 2213 de 2022: ( ) implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para la agilidad de los trámites en las especialidades civil, laboral, familia y contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, entre otras, también lo es que en el parágrafo 4º señaló: “PAR. 4º—El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la ley estatutaria de administración de justicia, por el juez o magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal.

(Apartado subrayado demandado)”. Ello no excluye a la especialidad penal para el uso de las TIC, pues de acuerdo con el artículo 7º de la referida Ley, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la utilización de los medios electrónicos y virtuales, lo cual, como lo indicó en sentencia C-121 del 26 de abril de 2023 de la Corte Constitucional, no vulnera el principio de igualdad ni debido proceso.

En esa medida, modificar o adicionar términos procesales a los ya previstos en la Ley 1826 de 2017 y Ley 906 de 2004, como el aludido por la defensa del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, por vía de remisión o integración normativa sin justificación redundaría en desconocer el principio de legalidad y debido proceso» (Destacado fuera de texto).

Aseveró que era evidente que los « términos» transcurrieron del 13 al 19 de septiembre de 2024, lapso « dentro del cual ninguna de las partes hizo expresa manifestación de presentar apelación contra la sentencia », resaltando que, aun si tuviera en cuenta que « la defensa se dio por notificada » cuando requirió copias el 13 de septiembre, « el término para presentar el recurso sería hasta el veinte (20) », siendo la ley la que « otorga la perentoriedad al término judicial » y, en este caso: «( ) corresponde a los previstos en el procedimiento abreviado y ordinario, bajo la égida de las Leyes 1826 de 2017 y 906 de 2004, pues los plazos no pueden ser asumidos ni contabilizados a capricho del funcionario judicial o por las partes, sino que es una responsabilidad y obligación observar los establecidos en la normatividad aplicable al asunto«.

Lineamientos bajo los cuales, concluyó: «( ) no es factible atender la pretensión de la defensa para adicionar a los términos establecidos por el legislador para el procedimiento penal abreviado y ordinario, los previstos en la Ley 2213 de 2022, al quedar establecido en este caso que sólo sería atendible si el medio electrónico se hubiere utilizado para realizar la notificación de la providencia sin que las partes estuvieran enteradas previamente.

Lo cual difiere ostensiblemente del trámite realizado aquí dado que lo que se surtió fue un traslado de la sentencia, como lo ordena el art. 22 de la Ley 1826, lo cual ya era de conocimiento de las partes, por tanto, la notificación se daba por surtida con ese trámite en particular, sin que ello implicara establecer alguna condición por el uso del correo electrónico para tal fin.

En consecuencia, la Sala concluye que estuvo bien denegado el recurso de apelación por extemporáneo ( )». 2.- En un caso que guarda simetría con el actual, una de las Salas de Tutelas de la homóloga penal, incluso, precisó al respecto, que: ( ) Vista la síntesis de las decisiones cuestionadas por el demándate en tutela, la Sala encuentra que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, como quiera que tales determinaciones se mantienen dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial.

En manera alguna se perciben ilegítimas o caprichosas, entendiendo, como se debe, que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Por el contrario, en tales determinaciones se concluye que el recurso de apelación presentado el 25 de junio de 2024, fue incoado por fuera del término contemplado en el artículo 545 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 22 de la Ley 1826 de 2017 -5 días-; pues el mismo comenzó el día hábil siguiente -17 de junio de 2024- al del traslado de la sentencia condenatoria -14 de junio de 2024- y finalizaba el día 21 de ese mes; la citada norma contempla que ( ).

En ese orden de ideas, puede concluirse que habiendo sido citado el defensor de los procesados al traslado de la sentencia condenatoria para el 14 de junio hogaño, y no habiendo acudido, sin elevar justificación de su ausencia, ese día se produjo la notificación tal y como lo establece la norma. De allí que si dentro del término previsto, no se presentó en debida forma el recurso, razón le asistía al despacho accionado para declarar desierto el recurso de alzada propuesto por el apoderado de los accionantes y, a su vez no reponer tal determinación. Y no resulta admisible como lo refiere el apoderado de los accionantes, que en esa decisión se incurrió en un defecto de carácter procedimental al no haberse dado alcance a las pautas que regula la Ley 2213 de 2022 y contabilizado los términos dos días después del envío de la sentencia por correo electrónico, pues con ese proceder no se estaba reemplazando la notificación que se produjo bajo las condiciones de la Ley 906 de 2004, que como ya se expuso, ocurrió el 14 de junio de 2024, en la diligencia programada para el traslado de la sentencia, sino un acto adicional que consideró el juzgado prudente realizar a favor de las partes e intervinientes en la actuación. De allí que, la remisión de esa decisión por el canal indicado, no permite asumir que se estaba acudiendo a las formas de notificación dispuestas en la legislación expedida en el año 2022, sino fue una acción que emprendió la judicatura de cara al principio de publicidad de las decisiones a fin de facilitar el conocimiento de esta.

Por consiguiente, el envío de la sentencia a través del buzón en mención no definió, como lo asume el libelista, el acto de notificación del fallo condenatorio y, por lo mismo no tiene efectos respecto de la contabilización de los términos de sustentación del recurso de alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, ya que, las autoridades judiciales por mandato constitucional están sometidas al imperio de la ley, la cual, como quedó reseñado, fijó un término de 5 días para sustentar el recurso de apelación, contados al día siguiente del traslado del escrito de sentencia, tal y como lo establece el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal. 7.

Consecuente con las razones expuestas, al no estructurarse el defecto específico alegado por el accionante, la Sala confirmara el fallo de primer grado (CSJ STP10468-2024). 3.- Así las cosas, se revocará la «directriz» refutada, destacando que para esta Colegiatura es procedente el respeto por «las decisiones judiciales», independientemente que comparta o no las disertaciones transcritas, en la medida que, existiendo dos posturas jurídicas frente a un punto de derecho, al optar el iudex por una de ellas no incurre en desafuero que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, pues tan válido es un planteamiento hermenéutico como el otro.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela incoada por Jean Carlo Ricci Rivera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacias.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6