Micelio
STC17092-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Rad. n° 19001-22-13-000-2025-00088-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC17092-2025 Radicación n° 19001-22-13-000-2025-00088-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 3 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por el progenitor contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada (Cauca), a cuyo trámite se vinculó y citó a la Alcaldía Municipal, la Comisaría de Familia, el Centro Zonal del ICBF, la Personería Municipal y el Comandante de la Estación de Policía, todos de Puerto Tejada; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación, la Policía de Infancia y Adolescencia, la Alcaldía Municipal de Popayán y la Secretaría de la Mujer de dichas alcaldías y/o de la Gobernación del Cauca, el agente del Ministerio Público, así como las partes e intervinientes en el proceso de regulación de visitas n° 2023-00xxx-00 y demás actuaciones judiciales y administrativos tramitados ante dichas autoridades.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, actuando « en nombre propio y como agente oficioso de mi hija (…) [actualmente con 5 años de edad]», invocó la protección de los derechos fundamentales de los niños, en particular « a tener una familia y no ser separados de ella ». 2. Como soporte de lo anterior manifestó que desde el 13 de marzo de 2022 cuando él y la madre decidieron no continuar su convivencia, la niña quedó en Puerto Tejada bajo el cuidado personal de la madre, quien « de manera reiterada me ha negado que sostenga cualquier clase de acercamiento o comunicación telefónica con mi hija (…) », por lo que el 21 de junio del año 2022, solicitó a la Comisaría de Familia de Puerto Tejada y al ICBF que convocaran a audiencia « para fijar la custodia, visitas y cuota alimentaria de mi hija (…) ».

Sin embargo, « manifestaron mediante correo (…) no tener competencia por no contar con personal en el municipio ». Informó que ante la Casa de Justicia de Puerto Tejada el 23 de junio de 2022 se celebró conciliación en equidad acordando « una cuota alimentaria por el valor de quinientos mil pesos mensuales ($500.000), con el 50% de educación y salud, con el vestido de pie a cabeza con una prenda cada 3 meses, el subsidio será entregado a la madre y como padre reclamo mis derechos para la regulación de visita a favor de mi hija los fines de semana esto porque son los días de descanso ya que trabajo en la Policía », y que él « hasta la fecha he cumplido », pero ella, « manifiesta que no va a cumplir con el acuerdo », además, « en reiteradas ocasiones [la madre] me ha manifestado que no recibirá el dinero para la alimentación de mi hija, como consta en las conversaciones mediante los chats de wappsat (sic) que he sostenido con [ella]».

Señaló que el 7 de agosto de 2025 puso en conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada el incumplimiento de la madre y pidió que el despacho « me abra una cuenta de ahorros para la menor », a fin de depositarle la mesada y evitar incurrir en problemas legales, agregando que, no obstante lo anterior, el 11 de agosto de 2025 lo remitieron a la Comisaría de Familia de ese municipio, « con el fin de que le faciliten la cuenta que ellos poseen en el Banco Agrario de Puerto Tejada », pero como ya le habían expresado su falta de competencia, « decidí consignar el dinero para la alimentación de mi hija en la casa de apuestas ACERTEMOS como consta en los documentos anexos y posteriormente le enviaba la constancia por intermedio de mis hijos [mayores] para que [la madre] reclamara el dinero depositado ».

Indicó que también promovió proceso de regulación de visitas cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada bajo el radicado n° 2023-00xxx-00, informando que el 26 de septiembre de 2023 se celebró audiencia virtual estableciéndose que habría un régimen de visitas semanal, no obstante, « la madre, dejaba ver la niña con las condiciones que ella establecía entre las que decía que mi hija “no la podía llevar a mi casa, que la tenía que ver donde mi abuela o en el parque del municipio, no podía compartir con más amigos cuando estuviera con la menor”, de igual forma al mes ya incumplió el acuerdo conciliatorio no permitiendo ver a mi hija ».

Agregó que « el año pasado dejé de ver mi hija desde el mes de abril hasta el mes de octubre que me la permitió ver por 5 minutos cuando cumplió años y de allí en adelante la veía un ratico cada mes si es que a la señora la daba la gana de dejar[la] ver, [y] voy para cuatro meses que no me permite ver[la] a pesar que con las ordenes (sic) que dio la juez en un auto donde solicita intervención del ICBF la cual es casi nula, porque la madre cuando acude a las citas que programa esa institución, trata de manera grosera a los funcionarios y a pesar de eso no se establecen procedimientos serios donde intervenga hasta la policía de infancia y adolescencia ». 3.

Con fundamento en lo anterior solicitó que « se conmine a la señora juez para que haga que la madre cumpla con el régimen de visitas acordado en el acta de conciliación », y se ordene al ICBF su intervención para que « realice las labores encomendadas por el Juzgado », y que proceda a « garantizar el restablecimiento de los derechos de mi hija (…) ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, informó que en ese Despacho se adelantaron los siguientes procesos [i] « REGULACIÓN DE VISITAS (Rad. 2023-00xxx-00) propuesto por el progenitor contra la madre, el cual culminó con auto interlocutorio 470 emitido dentro de audiencia adelantada el 26 de septiembre de 2023, que aprobó conciliación entre las partes »; [ii] « EJECUTIVO DE ALIMENTOS (2024-000xx-00) propuesto por la madre a través de apoderada, contra el progenitor, el cual culminó el 5 de diciembre de 2024 por pago total de la obligación, con la orden del levantamiento de las medidas cautelares y continuar consignando el valor de la cuota alimentaria que para la fecha ascendía a la suma de $650.006,oo, con su incremento en enero de cada año conforme al IPC »; y, [iii] « EJECUTIVO DE ALIMENTOS (rad 2025-000xx-00), propuesto por la madre a través de apoderada, contra el progenitor, que culminó el 8 de julio del presente año por pago total de la obligación ».

Refirió que respecto de las visitas surgieron reclamos por incumplimiento que ameritaron la intervención del asistente social del Despacho y del equipo interdisciplinario del ICBF Centro Zonal Norte, programándose reuniones y terapias, y adoptando las medidas « para el restablecimiento del contacto, interacción y buenas relaciones que permitieran cumplir con lo acordado por ellos », y pese a que la orientación « se vio interrumpida por las acusaciones realizadas entre ambas partes », en el proceso ejecutivo « se solicitó de nuevo al ICBF a través del Programa PRESENCIA y [la] vinculación de la joven AJ [hija mayor del actor], y se ordenó entrevista con el asistente social del despacho que se practicó el 10 de abril de 2025 », y el 26 de agosto de 2025 se acreditó resultado de la última visita social.

Afirmó igualmente, que « dentro de estos últimos procesos ejecutivos de los años 2024 y 2025, el despacho pudo avizorar una continua alteración en las relaciones interpersonales de los progenitores de la menor, agresividad continua en los diálogos sostenidos vía WhatsApp por la madre, situación frente a la cual el Despacho no ha incurrido en las omisiones o actuaciones señaladas por el accionante, en tanto, frente a las solicitudes radicadas, se dio trámite oportuno, se programaron reuniones, (…) se remitió al accionante a las entidades competentes y se adoptaron decisiones conforme a la ley, incluso con intervención del ICBF, entrevistas con Juez y Asistente Social del Despacho, realizando las actuaciones dentro el marco legal, sin que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados.

Se resalta que el accionante, pese a tener la posibilidad de acudir a otros mecanismos judiciales, no ha acudido a ellos », y pidió desestimar la acción ya que se han adoptado medidas para procurar « el restablecimiento del tejido familiar en aras que no se fracture la relación padre-hija por las deterioradas relaciones interpersonales de los progenitores ». 2.

La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Norte Regional Cauca-, solicitó se disponga lo pertinente « para que la madre de la menor, cumpla con los acuerdos realizados, dado que su incumplimiento vulnera sus derechos, acarrea sanciones civiles y penales, y considero con el debido respeto, que la autoridad competente, debe realizar las sanciones pertinentes, para lograr la garantía de los derechos de la menor, y a la vez permitir que el padre pueda ejercer su derecho de compartir con su hija, sin restricción alguna, pues como se observa dentro de los informes aportados por el equipo Psicosocial, la madre no ha asistido de forma asertiva a las citaciones para poder hacer el trabajo efectivo, pese a las reiterados llamamiento por parte de los mismos, ha sido reacia al cumplimiento y garantía de los derechos de la menor, para que comparta con su padre », aseveración que soportó con el informe presentado por el equipo psicosocial del ICBF. 3.

La Comisaria de Familia de Puerto Tejada, informó que, el 1° de febrero de 2023, ante ese despacho, la madre formuló denuncia por violencia intrafamiliar contra el hoy accionante, y por ello, « dando aplicación al principio de buena fe de la denunciante, procedió el mismo día a emitir medida de protección policiva, se remitió para atención con psicología y trabajo social ante su EPS (…), y se citó al progenitor el 3 de febrero de 2023, para imponer una medida de protección definitiva, donde se realizaron los respectivos descargos, previniendo el acontecimiento de nuevos hechos que desencadenaran en episodios violentos y desestabilizantes de los miembros de la familia, ordenando el alejamiento entre víctima y presunto agresor, [y] se les ordenó a las partes dar estricto cumplimiento a las conciliaciones realizadas bajo [el] número 8536 y el acta 366 emitidas por el ICBF donde se estableció la cuota de alimentos y regulación de visitas en favor de [su menor hija]».

Señaló que, realizado el seguimiento, constató que el caso sigue ante el ICBF, y que la denunciante « no se volvió a presentar a la comisaria para interponer incidente de incumplimiento », por lo que concluyó que esa autoridad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues destacó que las partes « han pasado por todas las entidades exhibiendo el actor su inconformidad que gira en torno a la regulación de visitas », y aunque el primer mecanismo para procurar su solución es la conciliación, « desafortunadamente los padres de la niña presentan un deterioro en su relación vislumbrándose una instrumentalización de la niña S.L.A.J por parte de la madre, quien no acata lo pactado, pasando por encima de la ley, vulnerando el derecho a su hija de compartir con su progenitor, sin importar legislación que la regule ». 4.

La Secretaria de Gestión Social y Desarrollo Comunitario y « responsable de la Oficina de la Mujer » de Puerto Tejada, informó que « no se ha realizado algún reporte de casos de violencia », pero expresó « su disposición y compromiso de articular acciones inmediatas de acompañamiento psicosocial, jurídico y de orientación familiar con las personas vinculadas en el proceso, con el fin de garantizar la protección integral de los derechos de la niña (…) y de las demás personas involucradas.

Se realizó contacto con la madre, de manera telefónica de parte de la psicóloga la cual se le brindará todo el acompañamiento para atender los hechos expuestos [y] se procederá a coordinar con la Comisaría de Familia, ICBF y Policía de Infancia y Adolescencia, las acciones pertinentes de prevención, atención y restablecimiento de derechos (…) ». 5.

La madre, resaltó que « las restricciones que se han presentado tienen relación con la necesidad de proteger la tranquilidad emocional y la seguridad de [su] hija, toda vez que el progenitor, ha incurrido en conductas de insulto y es mutuo, discusiones que generan un ambiente de tensión »; negó haber irrespetado a los funcionarios del ICBF, sino que, « he puesto en conocimiento de esa institución situaciones de riesgo y la necesidad de que se implementen medidas psicosociales para mi hija, [pero] la falta de resultados no depende de mí actuar, niego que yo impida las visitas “a mi antojo” (…), mi actuar siempre ha estado guiado por el interés superior de mi hija, procurando que el contacto con su padre se dé en condiciones seguras y adecuadas ».

Destacó que « en repetidas ocasiones el progenitor mantiene consumiendo licor con sus amigos y su pareja sentimental (…) », con quien ella ha mantenido una seria conflictividad, al punto de señalar que dicha señora « le propino 1 puñalada en la pierna izquierda a mi hija siendo ella menor de edad, en su momento y a mí me propinaron 3 puñaladas, al lado de mi boca y 2 en el brazo izquierdo [anexo fotografías], por tal motivo he negado llevarla a la casa habitual del señor accionante porque la señora debe estar lejos de [su] hija menor, soy una madre responsable y cuido su seguridad y bienestar integro de [la niña], (…) solicité modificación de visitas al juzgado [porque] siento temor cuando el señor accionante, solicita las visitas porque siento que mi hija menor está expuesta a peligros con el señor y la compañera permanente ».

Dijo que no es cierto que el aporte por alimentos que realiza el progenitor « sea suficiente para afirmar que cumple de manera integral con sus obligaciones (…), constantemente debo estarle recordando o solicitando de su colaboración con temas de vestuario, educación y salud ». Ejemplificando, dijo que, « el día 26 de marzo, mi hija requirió atención médica urgente y yo le pedí al accionante que me acompañara a la clínica.

Su respuesta fue que estaba ocupado trabajando, por lo cual tuve que asumir sola la situación. Esto demuestra que no se trata únicamente de enviar dinero, sino de estar presente en los momentos donde realmente la menor necesita del acompañamiento de sus padres (…). Como madre he tenido que asumir de manera exclusiva y responsable todos los cuidados diarios de mi hija », y que lo ha llamado para tratar asuntos de la niña, pero « no me responde y en algunas ocasiones (…) contesta y me dice estoy ocupado, no puedo hablar, estoy con mi mujer o me escucha la voz y me cuelga ».

Solicitó que « se adopten medidas estrictas de cuidado y protección, para que el contacto padre-hija se realice en condiciones seguras y bajo supervisión del ICBF; se disponga la intervención de la autoridad idónea, como el ICBF, a través de un equipo interdisciplinario (psicología, trabajo social y juzgado promiscuo de familia), que pueda hacer seguimiento real y efectivo al proceso, entre padre e hija; se prohíba la participación de terceros ajenos al proceso en los encuentros con la menor, en especial la actual pareja sentimental del progenitor, ya que la presencia de dicha persona genera un ambiente de tensión y riesgo para la estabilidad emocional de mi hija; reconocer que he garantizado en todo momento los derechos fundamentales de mi hija actuando conforme al principio del interés superior de la menor, y, que en caso de que la menor sufra algún perjuicio por decisiones que permitan un contacto sin las debidas salvaguardas, responsabilidad recaerá sobre quienes autoricen tales medidas sin atender a las advertencias aquí expuestas, [pues] mi única intención es proteger los derechos de mi hija, garantizarle un entorno libre de violencia y asegurar que cualquier contacto con su padre se dé bajo parámetros de respeto y seguridad, conforme al interés superior del niño ». 6.

La Fiscalía Seccional de Puerto Tejada, informó que revisado el sistema SPOA, « se encontró que existe la investigación número “2022-xxxxx”, radicada en la Fiscalía 02 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de [ese municipio], despacho que también fue vinculado », correspondiente a denuncia presentada por el progenitor contra la madre, refiriendo la comisión de esta en los delitos de violencia intrafamiliar y custodia arbitraria. 7.

La Fiscal Segunda Local de Puerto Tejada, informó que el 13 de marzo de 2025 avocó conocimiento de la denuncia que interpuso el progenitor « por los delitos de violencia intrafamiliar y ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor », y a esta se anexó la formulada por la madre en febrero de 2023 ante la Comisaría de Familia, « donde [se] afirma que el progenitor la calumnia diciéndole que ella lo mandó matar y le escribe amenazas con un lenguaje vulgar ».

Acotó que « estamos frente a un conflicto de custodia y pago de cuotas alimentarias, y las partes pretenden utilizar a la Fiscalía para resolver asuntos que no son de su [resorte], sin olvidar que no se ha aportado a la investigación un acto administrativo de la Comisaría, o un fallo del Juzgado de Familia para dirimir el conflicto sobre la custodia de la menor ». 8.

El Procurador Veintidós Judicial II de Familia de Popayán, conceptuó que es necesario solicitar a la Comisaría de Familia de Puerto Tejada, en articulación con el ICBF, « asuma en principio como acto de verificación de derechos a la niña SLAJ, y que, si encontrase derechos vulnerados, inicie el correspondiente Proceso Administrativo de Derechos en su favor », y se inicie intervención para « determinar conductas que indiquen o no, sobre la Violencia Intrafamiliar o en el contexto familiar ».

También « que la Fiscalía General de la Nación, si no lo hubiese hecho, inicie la correspondiente acción penal, con el fin de determinar si la conducta del progenitor y [de] la madre, son de interés penal ». 9. El comandante del Departamento de Policía Cauca, señaló que la institución « brindará acompañamiento puntual en la efectivización del régimen de visitas, tales como supervisión, monitoreo y presencia en las entregas y devoluciones de la menor, en coordinación con las autoridades judiciales competentes, para garantizar la seguridad y el cumplimiento del derecho fundamental de la niña a convivir con sus familiares conforme a lo ordenado judicialmente (…), respetando siempre los protocolos de protección integral para menores, asegurando que cualquier acción se ejecute con enfoque diferencial, priorizando el interés superior de la niña, su seguridad, integridad física y emocional, conforme a la normatividad vigente ». 10.

La Gobernación del Cauca solicitó su desvinculación « por ausencia de legitimación por pasiva [y] de nexo causal por no ostentar competencia material en los hechos discutidos ». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Popayán, atendiendo sus facultades ultra y extra petitum en asuntos constitucionales de familia, y teniendo en cuenta la respuesta de la madre, concedió el amparo al concluir que la problemática no se limitaba a resolver sobre la reglamentación de visitas pedida por el padre respecto de su menor hija, sino a remediar las situaciones de «discriminación, violencia física, psicológica y emocional » de las que ha sido víctima la madre de la niña, pues pese a que lo ha demostrado « desde 2020 (…), no han sido advertidos por la Juez de Familia de la causa », por lo que « la respuesta judicial debió ir más allá de la simple solución formal aprobatoria de un acta de conciliación [la cual] resultó inane a los intereses de todos los involucrados en especial de la menor de edad ».

Enfatizó que lo anterior « no significa avalar el comportamiento de la progenitora ni el trato con palabras soeces y denigrantes que proporciona al accionante quien también merece una comunicación libre de esa violencia psicológica o de amenazas contra su integridad, todas precedidas por la afirmación de la madre del rencor que alberga por el daño que le ha causado el accionante y de tratos denigrantes que este también le realiza según audios allegados a esta acción constitucional y en los que se escucha también las palabras soeces que le manifiesta, actuaciones todas, hechos y circunstancias de las que nada dijo el accionante ».

Criticó a la autoridad judicial accionada porque « pese a que en los trámites de conocimiento y en este ha reconocido que las partes son incapaces por sí mismas de manejar relaciones de cordialidad y respeto y que en todo caso la niña requiere del rol paterno, (…) ha desplegado muchas acciones, pero ninguna de ellas consultando lo aquí expuesto, sin pasar por alto que su función es garantizar de manera prevalente la satisfacción de los derechos de la niña y velar por su integridad, disponiendo los medios para que tenga contacto con su padre pero también protegiendo a la madre de los advertidos contextos de discriminación y escuchándola en sus súplicas fundadas por temores incorporados ante la violencia que ha soportado ».

En esas condiciones, otorgó la protección « al derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella y el principio de interés superior de la menor », e impartió las siguientes órdenes: i) a la Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada – Cauca que en el término de 7 días hábiles contados a partir del día siguiente en que se notifique esta decisión, proceda a dar trámite y a resolver de fondo las solicitudes de la progenitora tendientes a establecer visitas supervisadas para la menor de edad.

La solicitud deberá resolverla evaluando el interés superior de la menor de edad, la garantía de su desarrollo integral, las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, la protección frente a riesgos prohibidos, el equilibrio con los derechos de su progenitor, pero también los de su madre incorporando en su análisis las medidas de protección de las cuales goza por violencia intrafamiliar sin someterla a confrontaciones con el agresor.

Se deberá apoyar de las autoridades judiciales que en este trámite certificaron su obligación legal y su disponibilidad para la supervisión, monitoreo y presencia en las entregas y devoluciones de la menor, en coordinación con el ICBF y la mediación del trabajador social del despacho para definir el tiempo y el lugar específico del Centro Zonal en que estas se desarrollarán. Realizará el seguimiento debido sin avalar contextos de discriminación a la progenitora a quien se le informarán que personas y/o funcionarios acompañarán las visitas en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y los derechos prevalentes de la niña. Igualmente deberá evaluar la adopción de medidas sancionatorias de cara al cumplimiento de ambas partes del régimen de visitas, con fundamento en lo establecido en la Ley 1098 de 2006. ii) a la Secretaria de Gestión Social y Desarrollo Comunitario de Puerto Tejada – Cauca como responsable de la Oficina de la Mujer de ese municipio que por conducto de sus profesionales en psicología brinden ayuda profesional permanente y por lo menos una vez a la semana durante lo corrido de 2025 a la madre, incorporándola a los programas que desarrollen a favor de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, rindiendo informe de su cumplimiento a la Juez de Familia quien velará por su obedecimiento. iii) a la Comisaría de Familia de Puerto Tejada – Cauca para que realice seguimiento estricto frente a la medida que le impuso al progenitor de asistir a tratamiento terapéutico con psicología “para control de impulsos agresivos, manejo de ira, patrones de comunicación asertiva, resolución de conflictos, entre otros que el profesional considere pertinentes, que le permitan comprender la importancia de resolver los conflictos mediante acciones libres de violencia”, de lo cual se dijo en Resolución 008 VIF del 3 de febrero de 2023 debería “aportar certificados de asistencia” rindiendo informe de su cumplimiento a la Juez de Familia quien velará por su obedecimiento. iv) a la Fiscalía 2 Local de Puerto Tejada – Cauca y a la Defensora de Familia del Centro Zonal Norte – Regional Cauca - Unidad Local de Puerto Tejada, tener en cuenta en las actuaciones que desarrollen en este caso, los contextos de discriminación resaltados en esta providencia y los intereses prevalentes y superiores de la menor de edad. v) a la Fiscalía 2 Local de Puerto Tejada – Cauca para que, de encontrarlo necesario, diligencie el Formato de Identificación de Riesgo que evalúe la situación de la madre y determine un instrumento técnico de identificación de riesgo, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-027 de 2025. vi) a los señores -el progenitor y la madre- abstenerse de cruzar comunicaciones con palabras soeces, denigrantes o amenazantes acudiendo a las ayudas terapéuticas que les han sido ordenadas para salvaguardar el bienestar de su hija menor de edad.

(…)

TERCERO: “Comunicar en un mensaje y de una forma más sencilla a la víctima del contexto de discriminación. Estimada señora -la madre-: La saludamos en nombre de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán, con el propósito de comunicarle que gracias a la respuesta que usted dio en este caso, comprendimos por qué se presenta su comportamiento, miedos y ansiedad, y por qué inclusive en este escenario se siente indefensa.

Luego de revisar a profundidad el caso concluimos que ha sido víctima de diferentes formas de violencia por parte del progenitor de su hija y que la niña a su lado se encuentra rodeada de amor y una red de apoyo extensa, labor por la cual la exaltamos y felicitamos. Al mismo tiempo le recordamos que la niña tiene derecho a no crecer lejos del amor de su padre, entendiendo que por ahora requiere que se decida si necesita unas visitas supervisadas razón por la que le hemos ordenado a la Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada que revise nuevamente el caso y establezca los límites con los que se desarrollarán las visitas sin intervención de personas externas que a usted le causan temor y bajo parámetros que no representen peligro para la niña, por lo que le pedimos confiar en esta nueva labor y prestar su total colaboración para poder llevarla a cabo.

La justicia reconoce con un valor incalculable que nos haya dado a conocer la discriminación que sufre. Ese actuar desafía el contexto de una sociedad tolerante y permisiva con la violencia y alienta a otras mujeres a usar su voz, gracias por usar la suya. Aunque entendemos que le ha sido difícil confiar en la justicia, esperamos que la decisión que hoy se adopta, contribuya, de alguna manera, a que encuentre de nuevo en esta institución un escenario en el que puede luchar por sus derechos con plena autonomía y libre de temor.

Esperamos que ello reivindique sus derechos y confiamos en que asistirá a las terapias psicológicas que le brindará la Secretaría de la Mujer de Puerto Tejada - Cauca, a quien también hemos ordenado acompañarla para que pueda superar las consecuencias que ha dejado la violencia sufrida y así pueda proporcionar al progenitor de su hija una comunicación sin palabras soeces ni denigrantes, sin mensajes por ningún medio en ese sentido.

A él también le hemos ordenado abstenerse de proporcionarlos y cumplir con los ordenamientos que desde el año 2022 impartió la Comisaría de Familia. Deseamos que ambos puedan superar el conflicto y que su hija menor de edad pueda tener una familia y no ser separada de ella, bajo el amor y la responsabilidad que ustedes como padres asumirán en superar sus dificultades personales.

Con admiración y respeto, Los Magistrados abajo firmantes de la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán”. (…). IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien advirtió que si bien se concedió el amparo, se hace necesario « ACLARAR el hecho tercero de la parte resolutiva que comunica MENSAJE a la madre y la califica como víctima del contexto de discriminación y me acredita como agresor de violencia intrafamiliar, en el sentido que se corrija tan situación y se realicen las acciones que permitan un contexto real del caso, y ratifique la denominación otorgada al suscrito de AGRESOR, máxime cuando no he sido condenado de violencia intrafamiliar por autoridad judicial competente ».

Lo anterior, porque « de mi parte no hubo maltrato, amenaza con arma de fuego y no he golpeado a la madre, el Tribunal tiene como “prueba documental”, las graves acusaciones en mi contra, deben ser probadas en estricta manera, dado que resultan graves para el buen nombre y me expone en mi vida personal y profesional; es del caso, que el equipo interdisciplinar vinculado al presente proceso en calidad de intervinientes, se pronuncien sobre la veracidad o no de lo aquí expresado, no basta, con allegar documentos sin ir al fondo de la problemática, [la] providencia impugnada, podría ponerme en posición de debilidad manifiesta frente a terceros y la sociedad en general, sino se realiza un análisis probatorio correcto, que conozca mi verdadero actuar frente a lo que fue mi relación sentimental con la madre y la relación como padre con mi hija ».

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

En ese orden, la protección contra esta clase de actuaciones solo es viable cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo. Así, tratándose de una irregularidad procesal, se requiere que sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela, y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

Por tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, la intervención del fallador excepcional « se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en STC8016-2025). 2.

Problema jurídico. Habida cuenta de la concesión del auxilio solicitado por el accionante a favor de su menor hija, corresponde a la Corte establecer si la orden impartida por el Tribunal a-quo en el numeral 3° de la parte resolutiva, consistente en comunicar lo resuelto a la madre de la niña, mediante un mensaje en lenguaje sencillo, se encuentra o no ajustada a derecho. 3.

Del caso concreto. Circunscrita la Sala a revisar el reparo planteado en sede de impugnación por el progenitor, se dispondrá la modificación del fallo impugnado para atender favorablemente el reclamo en comento, porque ciertamente la protección constitucional de los derechos fundamentales de la menor por quien se actúa, no implicaba extender una disposición como la que es objeto de censura. 3.1.

Preliminarmente advierte la Corte que es acertado el estudio y definición de la presente acción, porque en circunstancias como la que acá se analiza, era menester que el Tribunal de primera instancia abordara el caso haciendo uso de las facultades ultra y extra petita, y de esta manera no se limitara simplemente a analizar la pretensión formulada, consistente en procurar que se hicieran efectivas las visitas del padre a la hija, sino que se debía realizar un examen integral de la problemática familiar reportada, identificando las razones para tal comportamiento.

Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite » (CC T-532/94); es decir que, « la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que [esta] debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.

En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario (…), equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.

(CC T-310/95). Lo anterior va acompasado de la relevancia del asunto tratándose de prerrogativas de personas en estado de debilidad manifiesta, pues conforme a la jurisprudencia constitucional en dicha categoría se encuentran « los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza » (CC T-719-03, T-789-03, T-456/04, T-700/06, T-1088/07, T-953/08, T-707/09 y T-708/09, entre otras), quienes, por ser sujetos de especial protección constitucional, « debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva » (CC T-167/11).

De igual modo, porque se hace necesario reiterarle a los jueces que de cara a litigios donde están inmersos los derechos de niños y adolescentes, deben tenerse presente los principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación;

(ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria. Además de los postulados internacionales, el legislador de 1989, por medio del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, sobre toda otra consideración tuvieran en cuenta el interés superior de éstos, lo que se armoniza con la Constitución Política de 1991 al establecer en su artículo 44 que, « Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás », y señalar que « la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores ». Este principio se consagró posteriormente en el Código de la Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, al establecer en su artículo 8º que, « se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes »; por su parte, el canon 9º ibidem, prevé que « En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona », y en caso de controversia « entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente ». 3.2.

En este orden, se precisa que así como es acertado que los asuntos que involucran personas de especial protección constitucional, como lo es el que ahora nos ocupa, se realice un abordaje amplio e integral que permita establecer con mayor claridad el origen y las causas del conflicto familiar y con ello otorgar una protección más efectiva, en ese laborío es igualmente relevante que la comunicación entre el juez y las partes, en particular la afectada, se emplee un lenguaje claro y sencillo que permita comprender -sin dificultades o ambigüedades- tanto el análisis del caso como el sentido de la decisión adoptada, pues de esta manera podrá ser suficientemente eficaz.

La Corte Constitucional ha venido incorporando en sus pronunciamientos « el formato de lectura fácil » en relación con los fundamentos fácticos y las órdenes de protección impartidas como en efecto lo hizo en la sentencia CC, T-573/2016, donde protegió los derechos sexuales y reproductivos de una menor de edad. Luego, en la sentencia CC, T-607/2019, al conceder el resguardo a otra menor en situación de discapacidad, consideró necesario emitir como gesto solidario de la justicia una explicación del caso y lo decidido mediante una « comunicación de lenguaje de fácil comprensión -siguiendo para el efecto la práctica adoptada por la Corte Suprema de México al resolver el Amparo En Revisión 1368/2015 y la sentencia T-573 de 2016 de la Corte Constitucional Colombiana).

Seguidamente se ha venido proponiendo que en lenguaje claro debería ser la regla general de los jueces, precisando en las sentencias CC, T-262/2022 y CC, T-344/2023, una estructura menos convencional en su redacción, en tanto presentó un resumen o síntesis de la decisión dirigida a los niños beneficiarios de la protección, explicándoles brevemente la situación en que se encontraban tras el reconocimiento a su favor de una pensión de sobrevivientes, precisando que ahora serían sus abuelos sus cuidadores y quienes recibirían el dinero de la mesada, el cual se destinaría exclusivamente para atender sus necesidades de alimentación, salud, educación y recreación. Ahora, en la sentencia CC, T-311/2024, la Corte Constitucional ordenó a una Inspección de Policía, rehacer un proceso asegurando « una motivación clara y suficiente », por cuanto empleó un lenguaje especializado o técnico que no le posibilitó al accionante entenderlo y pese a ello recibió las consecuencias desfavorables de su falta de interpretación, señalando que, Para verificar si hay una violación al debido proceso por esta causa, se deberá analizar, primero, el contenido del mensaje para identificar usos pocos claros del lenguaje como son: (i) la falta de coherencia argumentativa;

(ii) el exceso de lenguaje técnico o la falta de explicación a lenguaje común de esos conceptos especializados; (iii) el uso excesivo y sin explicación de latinismos; (iv) el uso de fórmulas rituales sin su explicación; y (v) el uso de términos excesivamente técnicos para referirse a los actores de los procesos, entre otros. Luego se deberá estudiar si la autoridad administrativa tuvo en cuenta el público al que se dirige su comunicación. La sentencia estableció que, para la mayoría de las actuaciones administrativas, se debe entender que el destinatario de las actuaciones administrativas es el público general y, en esa medida, el lenguaje debe ser tan claro que cualquier pueda entenderlo.

Por ello, en ese fallo propuso que en las expresiones orales como en la construcción de textos por parte de los funcionarios, estuviese presente un lenguaje comprensible, « de tal manera que no solo se entiendan, sino que le permitan al receptor de los mensajes hacer una idea propia sobre lo que se comunica y plantearse un curso de acción ante esa información ».

Finalmente, también insistió en incorporar en las providencias el aludido mensaje a las personas a quienes se dirige la salvaguarda, cuando por sus condiciones o circunstancias especiales no le es fácil comprender lo resuelto, como lo evidencian las sentencias CC, T-121/2024 y CC, T-350/2025, donde resaltó el interés superior de los niños cuyas prerrogativas fundamentales resultaron involucradas y por tanto objeto del amparo constitucional. 3.3.

De lo anteriormente considerado, resulta claro que sin perjuicio de la conflictiva relación existente entre los progenitores de la menor en cuyo favor se actuó en el presente caso, en primer lugar, la comunicación en un lenguaje de fácil comprensión que dispuso el Tribunal a-quo, no se dirigió a la niña -quien promovió la acción vía agencia oficiosa ejercida por su progenitor y en cuyo favor se otorgó la tutela-, sino a la madre de aquella, de manera que no se configura, en realidad, una respuesta de la administración de justicia frente a alguno de los reparos planteados en esta sede.

En segundo lugar, al no encaminarse la misiva a la niña sino a la madre, la Corte advierte que esta no es una persona que, por alguna condición especial, tenga dificultad para comprender el análisis y resolución del asunto, aunado a que tanto en el fallo de primera instancia como este que lo ratifica parcialmente, se emplea un lenguaje claro y conciso.

Por consiguiente, la determinación adoptada por el Tribunal a quo, no se ajusta a los precedentes jurisprudenciales que justificarían la figura en comento, dado que no se está ante una providencia carente de coherencia argumentativa, ni con exceso de tecnicismos o fórmulas rituales de difícil entendimiento. En tercer lugar, ciertamente la comunicación contenida en el numeral 3° del fallo impugnado, no guarda una prudente proporcionalidad entre lo que es materia de estudio constitucional y la temática propia de los jueces de instancia, pues varios de sus apartes contienen señalamientos contundentes, como: « concluimos que ha sido víctima de diferentes formas de violencia por parte del progenitor de su hija ».

Tales inferencias, si bien pueden derivarse de las medidas de protección por violencia intrafamiliar adoptadas por la Comisaría de Familia el 3 de febrero de 2023, no alcanzan la connotación ni la severidad que se advierte en el mensaje, máxime cuando dicha actuación -al igual que la denuncia presentada por el progenitor contra la madre - se acumuló en la Fiscalía Segunda Local de Puerto Tejada, donde, conforme a la información rendida por esa autoridad en este escenario jurídico, no ha sido definida.

Sin perjuicio de lo antedicho, esta Corporación reitera el llamado de atención a los progenitores de la niña, para que actúen de manera adecuada, ejerciendo con suma responsabilidad su rol. Ello implica dejar de lado los resentimientos evidenciados y evitar que sus nuevas parejas sentimentales, o cualquier otra persona ajena a la niña, se inmiscuya en lo relacionado con el trato y cumplimiento de sus deberes y obligaciones frente a ella.

Por consiguiente, contando con la decidida intervención de las autoridades y entidades vinculadas a este trámite y conforme a las órdenes impartidas por el fallador de primera instancia, reiterando que siendo ambos progenitores los responsables del desarrollo y formación integral de la menor, deben aunar esfuerzos para que, en todo caso, prevalezca el interés superior de ésta por encima del de los demás. 4.

Conclusión. De conformidad con lo anteriormente discurrido, se modificará la sentencia de primer grado para revocar el numeral tercero de la parte resolutiva, comoquiera que, en lo demás, se mantendrá incólume porque no sólo no fue objeto de reproche alguno, sino que la Sala lo encuentra acorde a la realidad procesal y al ordenamiento jurídico aplicable.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el 3 de septiembre de 2025, en el sentido de REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva, y confirmarla en todo lo demás.

SEGUNDO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia Justificada FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15