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STC1709-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2729 de 2012Ley 1450 de 2011Ley 1682 de 2013Ley 388 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00366-00 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1709-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00366-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, así como la parte pasiva de los juicios de expropiación a los que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. La parte actora reclama a través de gestora judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las sentencias proferidas el 9 de diciembre de 2020, en el marco de los procesos declarativos especiales de expropiación que promovió frente a Luis Francisco de Vivero Amador, Luis Guillermo Pérez Assia y Guido Rafael Baleta, con los radicados No. 2015-00120-00, 2015-00221-00, 2015-00220-00 y 2016-00102-00, respectivamente.

Del escrito de tutela se colige, que lo que exige la parte actora para la protección de su debido proceso, es que se deje sin valor ni efecto las citadas decisiones, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, emitir una nueva determinación ajustada a derecho, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en cada uno de los aludidos juicios. 2.

En apoyo de lo pretendido y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis la apoderada, que para el proyecto de ampliación de la pista del Aeropuerto Las Brujas de Corozal, Sucre, su representada requirió adquirir varias franjas o lotes de terreno con una cabida superficiaria de 2.990 Mts2, 1565 Mts2, 1570 Mts2 y 1536 Mts2, incluidos en ellos cultivos, especies vegetales y mejoras, pertenecientes a los señores Luis Francisco de Vivero Amador, Luis Guillermo Pérez Assia y Guido Rafael Baleta, siendo estos avaluados por la Corporación Avalbienes en la suma de $113.355.000,oo, $101.485.240,oo, $623.473.760,oo, y, $66.772,000,oo, respectivamente.

Asevera que en virtud de no llegarse a un acuerdo por el valor ofertado, y en algunos casos, no terminarse el proceso de enajenación voluntaria por ese mismo motivo, se iniciaron los litigios referidos en líneas precedentes, los cuales le correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Corozal, quien luego de agotar e trámite previsto en la ley, dictó sentencia en cada uno de ellos, en las fechas 8 de noviembre, 13 y 14 de diciembre de 2018, respectivamente, decretando la expropiación por causa de utilidad pública e interés social de los bienes inmuebles objeto de controversia y, en consecuencia, el pago a los demandados de un excedente equivalente a $110.895.000,oo, $46.950.000,oo, $47.100.000,oo, y, $58.368.000,oo, luego de acoger el trabajo pericial aportado por éstos, el cual fue realizado por un mismo experto, y que arrojó un resultado, en todos los casos, de « $75.000 » por metro cuadrado, superior al tasado por el perito contratado por su mandante para cada uno de ellos.

Refiere que ambas partes, inconformes con lo decidido, apelaron lo resuelto. En cuanto a los demandados, el primero (Vivero de Amador) esgrimió que, el fallador de instancia omitió reconocerle la indemnización por lucro cesante; que se debe indexar las sumas reconocidas; y, que no se le pagó el valor de los árboles ubicados en el predio; el segundo (Pérez Assia), en los procesos 2015-00221-00 y 2015-00220-00, que no se adoptó la regla prevista en el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC (compensación por obra pública); que no se estimó el valor de las construcciones existentes en el terreno; y, en relación a este último, además, que debe reconocerse a su favor los valores correspondientes al lucro cesante por el cierre del establecimiento de comercio que operaba en el inmueble, y, el tercero (Baleta), que no se le otorgó la compensación establecida en la citada normatividad, mientras que su apadrinada expuso, en todos los juicios, que el avalúo aportado por la contraparte no cumple con los requisitos técnicos contenidos en la referida resolución, los que si atiende el que ella presentó, por lo que no es adecuado determinar el valor del predio objeto de expropiación con base en dicho estudio.

Refiere que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, desató los remedios verticales propuestos el 9 de diciembre de 2020, en providencias separadas, revocando parcialmente las determinaciones confutadas, tras considerar, para todos los casos, que si bien la parte actora le asistía la razón al expresar que el dictamen pericial acogido por el juez del conocimiento no atendía las reglas fijadas en la Resolución 620 de 2008 del IGAC, lo que si hacía el allegado por ésta, de ahí que, el valor del predio en disputa era el que este indicaba, estimó, en cuanto al proceso 2015-00120-00, que era procedente reconocer la compensación de que trata el canon 21 de la citada disposición, dentro del elemento lucro cesante, así como el pago de los árboles existente en el terreno y la indexación de las sumas reconocidas; mientras que, en los juicios 2015-00221-00, 2015-00220-00 y 2016-00102-00, que procedía, únicamente, dicha compensación y la consecuente corrección monetaria.

Finalmente sostiene, que la mencionada instancia judicial con lo resuelto en las aludidas decisiones incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, por cuanto que, en lo que refiere a la primero de los litigios censurados, pese a que el demandado reclama expresamente una indemnización por lucro cesante, le fue reconocida una compensación, cuando dichos conceptos son distintos, amén que « no obra prueba alguna de la afectación a la fecha de la sentencia de segunda instancia, situación que da lugar a que la decisión sobre el cálculo de la compensación por obra pública se fundamente en hechos no comprobados y, por tanto, no obedezca a pruebas claras de las circunstancias o supuestos requeridos por la norma »; no se percató el ad -quem que dentro de la tasación fijada en el peritaje que acogió, estaba incluido el valor de las especies vegetales ubicadas en el terreno objeto de expropiación; y, el cálculo de la indexación realizada desconoce que para la entrega anticipada de este, su apoderada tuvo que cancelar el precio asignado en el avalúo, mientras que, en el radicado 2015-00221-00, tampoco hay prueba que respalde el reconocimiento de la mentada compensación; se comete el mismo yerro respecto de la corrección monetaria; y, en el numeral 3.3. de la parte motiva de la sentencia se incurre en una equivocación, ya que habla de un valor de la oferta de compra que no corresponde a la realidad, pues este fue de $101.485.240,oo, más no de $117.375.000,oo, como se indicó; desaciertos que igualmente se presentan en los otros dos litigios, irregularidades que, afirma, quebranta las garantías superiores invocadas en favor de su mandante, lo que torna procedente el reclamo que eleva en favor de ésta a través del presente mecanismo excepcional de protección. 3.

Una vez asumido el trámite, el 12 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, y, por auto del 17 de febrero siguiente, se dispuso la vinculación de otros terceros interesados en la actuación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a. La Magistrada ponente de las decisiones cuestionadas se opuso al éxito del resguardo implorado, tras señalar que en éstas « se absolvieron todas las glosas de los impugnantes conforme los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables, (…) contemplando en su conjunto el material probatorio, frente a los hechos, como queda evidenciado en [ellas]». b. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal con Funciones Laborales se limitó a remitir copia digital del proceso 2015-00120-00, sin emitir pronunciamiento alguno frente a la queja de la parte accionante. c. Los señores Luis Francisco de Vivero Amador, Luis Guillermo Pérez Assia y Guido Rafael Baleta, a través de apoderado judicial, luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en la demanda de tutela y de realizar algunos reparos frente a cada uno de los litigios cuestionados, se opusieron al amparo rogado y solicitaron la revisión de las determinaciones criticadas con base en sus inconformidades, con sustento en que la Corporación accionada erró en sus apreciaciones frente a las experticias rendidas dentro de las citadas actuaciones. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas.

Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución. 2.

Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, resulta procedente, pues con las determinaciones emitidas el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro de los procesos declarativos especiales de expropiación que ésta promovió frente a Luis Francisco de Vivero Amador, Luis Guillermo Pérez Assia y Guido Rafael Baleta, con los radicados No. 2015-00120-00, 2015-00221-00, 2015-00220-00 y 2016-00102-00, respectivamente, ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y falta de motivación, ya que lo resuelto luce arbitrario frente a las pruebas recaudadas en dicho litigio, no se tuvieron en cuenta algunas normas aplicables al tema discutido y no se dieron razones suficientes para respaldar la procedencia de la compensación otorgada, como pasa a explicarse, en cada una de las citadas actuaciones: 2.1.

Proceso 2015-00120-00 En efecto, contrastada la sentencia adoptada en este asunto con la normatividad y jurisprudencia aplicable a la temática controvertida, así como con las pruebas recaudadas oportunamente en este, la Corte evidencia que la Corporación accionada cometió los siguientes desatinos: 2.1.1. Compensación por afectación a causa de una obra pública (Art. 21, Res. 620/08 IGAC).

El Tribunal acusado, para acceder al reconocimiento de esta especie de resarcimiento, si bien atinó en señalar que el demandado Luis Francisco de Vivero Amador solicitó ser indemnizado por concepto de la aludida compensación, no obstante que aludió a la figura del lucro cesante, dado que así se entendía de su fundamentación, pues así se extracta de la réplica a la demanda y del avaluó allegado por éste, hecho que fue corroborado por el perito al rendir el respectivo interrogatorio, amén que, de conformidad con el inciso 2° del artículo 23 de la Ley 1682 de 2013, el avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte « incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares » (resalto intencional), de una errada intelección de la sentencia emitida por la Sala el 3 de septiembre de 2020 (STC6754-2020), dentro de otra acción de igual naturaleza a la presente que promovió la aquí interesada frente a la misma instancia judicial reprochada, dedujo que la referida compensación era procedente, en el caso concreto, por el simple hecho de la inscripción de la oferta en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble objeto de expropiación, a raíz de los efectos que genera dicho acto de acuerdo con el canon 25 de la demarcada ley, el cual indica que, «[n] otificada la oferta de compra de los inmuebles sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública e interés social, los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio.

El registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos » (destaco de la Corte), sin adentrase a analizar si, en virtud de lo anterior, el demandado sufrió, en realidad, una mengua en su patrimonio, omisión que constituye el defecto en las providencias denominado falta de motivación. Así lo razonó dicha autoridad: « (…) válido es apuntalar que recientemente por vía de tutela, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre el tema sub judice, en el marco de una controversia en la que esta Corporación fungió como accionada, suscitada a raíz de un pronunciamiento de Sala Unitaria en un proceso de expropiación, dejando sentada la directriz, que partir de la fecha de manera colegiada acoge este Tribunal en pleno, y que es de la siguiente tesitura: “[…]6.3.

A esto se agrega, que la demanda de expropiación (fls. 1-7 Cd 1 pdf), aparece radicada el 1° de diciembre de 2014 (fl 101 Cd 1pdf), adjuntándose a ella la «oferta formal de compra» que hizo la entidad y que fue notificada a la actora el 19 de septiembre de 2013 (fls. 28-31), y el certificado de tradición del predio al que pertenece la franja a expropiar, que en su anotación número 9, de fecha 24 de septiembre de 2013, aparece “MEDIDA CAUTELAR: OFERTA DE COMPRA BIEN URBANO”, de la Agencia Nacional de Infraestructura (fls. 96-99 Cd 1 pdf).

Justamente la ley 1682 de 2013 en su artículo 25 parágrafo indica, que «[N]otificada la oferta de compra de los inmuebles sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública e interés social, los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio. El registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos», lo que revela irrefutablemente los efectos que tal actuación produce en la heredad. 6.4.

Aún más, mal puede confundirse el anuncio del proyecto de que trata el artículo 1º del Decreto 2729 de 2012, con la «oferta de compra» que debe inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, conforme lo prevé el artículo 66 de la Ley 388 de 1997. El primer acto tiene como propósito establecer un término de comparación entre el precio de los bienes antes y después de la publicación, a efectos de sustraer del avalúo, el mayor precio que pueda generar el anuncio del proyecto y no es necesaria su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, conforme lo dispone el parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto 2729 de 2012.

La oferta de compra, por el contrario, es un acto administrativo de carácter particular que, en el presente caso sí se inscribió en el Folio de Matrícula Inmobiliaria como da cuenta el hecho sexto de la demanda de expropiación formulado por la ANI (Cd. 1. pdf Pág. 5), así como también en la anotación No. 9 del respectivo Certificado de Tradición. Lo dicho conlleva a que el ítem del avalúo que corresponde a la «compensación por afectación de obra pública» no podía desconocerse en virtud de la señalada falta de inscripción del anuncio del proyecto en el certificado de tradición, porque, de un lado, tal acto administrativo de carácter general no tiene prevista su imperativa inscripción; y de otro, el acto particular que sí requería tal formalidad, en efecto fue inscrito el 24 de septiembre de 2013” (STC6454-2020) (Sic.).

De manera que, como en el presente contradictorio, no se haya en discusión que la oferta formal de compra que elaboró la Agencia Nacional de Infraestructura, y de la que enteró al señor Luis Francisco de Vivero Amador, fue inscrita en el folio de matrícula N° 342-17130, en la anotación Nro: 8, el 10-02-2015, cautela que se mantiene vigente, en la medida que sólo en la sentencia impugnada de primera instancia se dispuso su cancelación21, deviene fértil acceder a la concesión del emolumento explicitado, el que de acuerdo a lo reglado en los apartados 21 y 37.7 de la Resolución 620 del IGAC, a razón del valor comercial del inmueble antes de la afectación [$113’355.000] hasta le fecha de la presente providencia, totaliza $123’132.246,6 cuya la liquidación obra en documento anexo que forma parte integral de este fallo » (negrita ajena al texto original).

Nótese que en la mencionada providencia, la Corte analizó, luego de advertir que la autoridad accionada no hizo « uso del poder de dirección en procura de las aclaraciones correspondientes para que se hicieran las precisiones necesarias para establecer inequívocamente si lo incluido era “lucro cesante” o alguna “compensación” », y que del texto del artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, se « revela irrefutablemente los efectos que tal actuación produce en la heredad », si la falta de inscripción en el certificado de tradición del anuncio del proyecto de utilidad pública a que alude el artículo 1° del Decreto 2729 de 2012, torna improcedente el reconocimiento de la memorada compensación, interrogante que respondió de forma negativa, porque « tal acto administrativo de carácter general no tiene prevista su imperativa inscripción », como sí la oferta de compra, que es un acto administrativo de carácter particular; pero, en ningún momento dijo o quiso decir que su mera inscripción daba lugar al reconocimiento de la susodicha compensación, pues, desde ningún parámetro interpretativo de la ley, se puede inferir tal aserto, toda vez que ello no solo iría en contravía de algunos principios fundantes del derecho probatorio, sino también de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.

Ahora, de haber sido esa la intención, así lo hubiese tenido que señalar el legislador en la ley, más no una resolución, que, se reitera, solo establece los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997, entre ellos, un método para calcular la compensación debida por la afectación a causa de una obra pública, más no su reconocimiento o procedencia, tarea que le corresponde al juez.

En efecto, véase que el artículo 1° de la Resolución 898 de 2014, señala claramente que su objeto es «[f] ijar las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración y actualización de los avalúos comerciales, incluido el valor de las indemnizaciones o compensaciones en los casos que sea procedente, en el marco del proceso de adquisición predial de los proyectos de infraestructura de trasporte a que se refiere la Ley… » énfasis de la Sala).

Así mismo, el inciso 2° del parágrafo del artículo 246 de la Ley 1450 de 2011, que establece pautas para el avalúo de procesos de adquisición de bienes inmuebles establecidos en la Ley 388 de 1997, regulado a través de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, señala que, «[e] n todo caso, el valor indemnizatorio deberá fundamentarse en los perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento » (resalto deliberado).

Por otra parte, la Guardiana de la Carta Política precisó en la sentencia C-1074 de 2002, que «[s] i bien la jurisprudencia reconoce que el particular también sufre daños adicionales a la pérdida patrimonial del inmueble, el cálculo del resarcimiento que deba recibir el particular, no se limita a considerar el valor comercial del bien, sino que puede abarcar los daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación », premisa que reiteró en la sentencia C-750 de 2015, al señalar que «[e] l artículo 58 de la Constitución no exige que el expropiado reciba la restitución de los costos necesarios para que adquiera un bien de las mismas condiciones del que perdió. En realidad, el resarcimiento comprende el desembolso de los perjuicios materiales por lucro cesante y el daño emergente, lesiones que deberán ser cubiertos, siempre que sean ciertos » (destaco ajenos a ambos textos).

Así las cosas, para que el juez de la expropiación reconozca las indemnizaciones y compensaciones a que haya lugar, es inexorable que el interesado(a) demuestre el daño sufrido o la afectación real producida a causa de la obra pública generatriz de dicha enajenación forzosa, pues, se recuerda, le «[i] ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ».

Por tanto, como en el sub judice el demandado afincó su pedimento compensatorio en que «[l] os intereses que se generan por razón de tener fuera del comercio desde el 12 de septiembre de 2013 el inmueble… relativos a la parte a expropiar y a la que no por estar todo el inmueble fuera del comercio », sin arrimar prueba alguna que diera cuenta de la afectación, en concreto, de su patrimonio a causa de esa particular situación, o de las otras circunstancias previstas en el memorado artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, pues el dictamen pericial que allegó, a más que fue descartado por no haber sido rendido bajo los parámetros de las Resoluciones 620 de 2008 y 898 de 2014 del IGAC, solo contiene una tabla donde el experto exhibe la operación aritmética que realizó para tazar la referida compensación, con base en el avalúo comercial que hizo del terreno en disputa, entendiendo que esta procede automáticamente, resulta palmaria la improcedencia de lo pretendido, situación que no dilucidó la Corporación accionada, en razón del dislate explicado líneas atrás, descuido que constituye el primero de los defectos advertidos con antelación. 2.1.2.

Pago de especies vegetales. El Juez Colegiado accedió a reconocer el pago por la indemnización de los árboles ubicados en el terreno objeto del litigio, tras señalar, lo siguiente: « la Sala avista que al puntualizar el importe de la indemnización a que en su parecer tiene derecho el señor De Vivero Amador, ciertamente el operador jurídico del Circuito omitió incluir en ella, la estimación de las especies vegetales que la impulsora de la contención había estipulado en su peritaje, limitándose únicamente al coste del terreno. Luego, razón le asiste al encausado en esta inconformidad, y sin olvidar que es la probanza del ente expropiador, la que en el disenso de marras ha consultados las reglas de elaboración pertinentes, y que de parte del litigado nada se dijo en la computación que esgrimió, será el monto especificado por la ANI, el que se adopte para resarcir ese daño, esto es, $2’725.000 ».

En este punto, dicha autoridad volvió a equivocarse, pues, distraído por el hecho de que, en la experticia acogida por el juez de primera instancia, esto es, la presentada por el demandado, ciertamente el experto no relacionó la aludida arboleda, pues la crítica provenía de éste hacia la decisión adoptada por dicho funcionario, olvido que en virtud del recurso de apelación formulado por la demandante, aquí actora, desestimó aquél trabajo para aprobar el que aportó ésta, el cual, como se ve, si avaluó dichas especies vegetales en $2.725.000,oo, suma que está incluida en el valor del avaluó comercial que arrojó dicho dictamen de $113.355.000,oo, cuyo pago se completó el 28 de octubre de 2015; luego, entonces, era diáfano que no procedía ordenar el pago reclamado. 2.1.3.

Indexación. Ha dicho con profusa claridad la Sala, que «[l] a corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo » (CSJ SC10291-2017), figura que vino a ser aceptada en nuestra jurisprudencia desde la sentencia del 24 de abril de 1979, la cual se ha mantenido hasta la actualidad, con sus distintos bemoles, por supuesto, y que con el Código General del Proceso es hoy día, inclusive, una obligación del juez reconocerla de oficio.

Bajo tal perspectiva, es claro que la actualización monetaria peticionada por el demandado resulta justificada, pues de lo contrario, se le impondría al propietario del predio objeto de enajenación forzada recibir un dinero disminuido por la merma de su valor real o poder de compra, producto de la depreciación por causa del fenómeno inflacionario, desde que se realizó la oferta de compra, hasta cuando se efectué el pago correspondiente, por lo que por equidad y justicia debe traerse a valor presente la suma ofrecida por la entidad que desarrolla la obra de interés público, o la determinada en el juicio por el juez de acuerdo con la o las experticias aportadas por las partes.

No obstante, como no procedía reconocer el pago de las especies vegetales reclamado, tal y como se dejó explicado en el punto anterior, no cabe duda de que la cuantificación de la indexación realizada por la Colegiatura censurada deviene errada, motivo por el cual deberá ajustarse, teniendo como parámetros la fecha en que se notificó al demandado de la oferta de compra ( 5/11/14 ), hasta la data cuando se sufragó completamente el valor tasado ( 28/10/15 ). 2.2.

Proceso 2015-00221-00 En este caso, la Corte evidencia el siguiente desacierto: 2.2.1. Compensación por afectación a causa de una obra pública (Art. 21, Res. 620/08 IGAC). Atendiendo las premisas establecidas en el punto 2.1.1 de las consideraciones, y, aceptando que con la simple manifestación efectuada por el demandado al contestar la demanda, alusiva a que « solicitó se ordene el pago del precio justo por el predio, que comprende daño emergente y lucro cesante ocasionado desde la fecha de afectación en la oficina de registro… », se está deprecando la aludida especie de resarcimiento, lo cual habilita el examen efectuado por el Tribunal acusado sobre el reparo expuesto con la alzada por éste por dicho motivo y, por ende, su estudio en esta sede excepcional, se observa que, al igual que el anterior litigio, no se aportó elemento de convicción alguno que acreditara su procedencia, ya que la pericia que el recurrente allegó, a más que fue descartado por no haber sido rendido bajo los parámetros de las Resoluciones 620 de 2008 y 898 de 2014 del IGAC, no contiene ninguna mención acerca de la reseñada compensación, circunstancia que torna impróspera su concesión 2.3.

Proceso 2015-00220-00 En este expediente, la Sala detecta la siguiente equivocación: 2.3.1. Compensación por afectación a causa de una obra pública (Art. 21, Res. 620/08 IGAC). Acá aplican las mismas apreciaciones del punto 2.2.1. de las consideraciones, por lo que también se hace visible la improcedencia de esta especie de resarcimiento. 2.4.

Proceso 2016-00102-00 En este caso, la Corte vislumbra el siguiente error: 2.4.1. Compensación por afectación a causa de una obra pública (Art. 21, Res. 620/08 IGAC). En el sub judice, también aplican las mismas estimaciones del punto 2.2.1. de las consideraciones, por lo que también se hace visible la improcedencia de esta especie de resarcimiento. 3.

Por último, cabe acotar, conforme con lo expuesto en el punto 2.1.3 de las consideraciones, que las actualizaciones monetarias efectuadas por la Colegiatura censurada en los procesos 2015-00221-00, 2015-00220-00 y 2016-00102-00, no revelan ninguna arbitrariedad, si se tiene en cuenta que se indexó el valor comercial estimado en cada una de las experticias aportadas por la entidad tutelante, acogidas por el Tribunal criticado, teniendo como parámetros la fecha en que se notificó al demandado de la oferta de compra, hasta la data cuando se sufragó completamente el valor tasado. 4.

En conclusión, es claro que ante el defectuoso estudio efectuado por parte de la Corporación accionada respecto de los recursos de apelación formulados por los demandados contra las sentencias de primera instancia emitidas en los litigios objeto de controversia constitucional, respecto de los tópicos aquí analizados, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada a la aquí interesada, por lo que se dejará sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, únicamente, en relación con las mentadas temáticas, y las decisiones que dependan de ellas, para que la citada autoridad se pronuncie nuevamente sobre las mismas en providencia complementaria, atendiendo lo expuesto en las consideraciones de este fallo. 5.

Por todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI.

En consecuencia, se dispone:

PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto las sentencias proferidas el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en el marco de los procesos declarativos especiales de expropiación que promovió frente a Luis Francisco de Vivero Amador, Luis Guillermo Pérez Assia y Guido Rafael Baleta, con los radicados No. 2015-00120-00, 2015-00221-00, 2015-00220-00 y 2016-00102-00, respectivamente, pero, únicamente, en relación con las temáticas donde se detectaron defectos, así como las demás actuaciones que dependan de estas.

SEGUNDO: ORDENAR a la aludida Corporación, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a resolver los recursos de apelación formulados por los demandados contra las sentencias emitidas en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Corozal al interior de dichos litigios, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en la presente decisión, frente a cada uno de ellos.

TERCERO

COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � De acuerdo con la demanda de tutela remitido vía correo institucional a la Corte. � Ejusdem. � Informe remitido vía correo institucional a la Corte. � Ibídem. � Ibídem. � Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20. � Decisiones allegadas como anexo a la demanda de tutela. � “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias.” � “Por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 relativo al anuncio de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social.” � Los principios de carga y contradicción de la prueba � “Por medio de la cual se fijan normas, métodos, parámetros, criterios, y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de trasporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013.” � “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.” � “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.” � Folio 76, cuaderno 1, Rad. 2015-00120-00. � No descarta la Corte que puedan también darse otros eventos, distintos a los señalados en dicho precepto, que tornen procedente la aludid compensación. � Folio 111, ibídem. � Su peritaje consistió en tasar el valor de la adquisición de otro bien inmueble para darle acceso al predio en disputa. � Folios 26 a 34, Cit. � Folio 126, Ob. � CSJ, SC GJ CLIX Parte 1 (1979), Págs. 99 – 117. � Consultar al respecto, CSJ, sentencia del 19 de noviembre de 2001, Exp. 6094;

CSJ, sentencia del 25 de abril de 2003, Exp. 7140; CSJ, SC10097-2015; CSJ, SC3365-2020, CSJ, SC002-2021, entre otras. � El artículo 284 ibídem prescribe: “Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria. //Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega, con estimación razonada de su cuantía expresada bajo juramento.

Vencido dicho término se extinguirá el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente.//La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este.” (destaco ajeno al texto) � Folios 96 a 104, Cfr. � Aunque acá se afirmó en la pretensión segunda: “Se pague a mi represent[ado] la suma de $67.879.680,oo por el lucro cesante desde el momento en que se encuentra afectado el bien por la oferta de compra, es decir, desde el 10 de octubre de 2013.” � Esto es, el 21/11/14, 13/11/14 y 24/04/15, respectivamente. � Es decir, el 02/10/15, 02/10/15 y 06/01/16, respectivamente.

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