1 Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00402-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1708-2026 Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00402-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 09 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en la tutela de Olga Luz Zuluaga, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00117-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y mínimo vital», para que se decrete la nulidad de la diligencia de remate practicada dentro del proceso ejecutivo n.° 47001315300520180011700, adelantado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 080-120737; y en su lugar, se ordene dar trámite a la solicitud de nulidad promovida en ese asunto.
En compendio, expuso que celebró contrato de promesa de compraventa con Nicolás Rodríguez Rendón (Q.E.P.D.) el 28 de octubre de 2020, respecto del apartamento objeto del litigio; afirmó haber pagado la totalidad del precio pactado y recibido la entrega material del bien el 30 de octubre siguiente, sin que se otorgara la correspondiente escritura pública ni se cancelaran las obligaciones que lo gravaban.
Añadió que promovió proceso de pertenencia contra los herederos del promitente vendedor, demanda que fue inscrita (16 oct. 2024). Indicó que, dentro del proceso ejecutivo, se programó diligencia de remate, a la cual compareció por conducto de apoderado para poner de presente diversas irregularidades; sin embargo, el juez negó personería para actuar.
Agregó que, en actuación posterior, al intervenir mediante abogado suplente, el despacho limitó la participación de quienes no formularan postura y omitió advertir el carácter litigioso del inmueble. Con fundamento en tales circunstancias promovió incidente de nulidad, el cual fue rechazado mediante auto de 9 de septiembre de 2024; contra esa decisión interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que también fueron desestimados.
Y, finalizó indicando que se dispuso la entrega del inmueble, motivo por el cual formuló recurso de queja, pero este no suspende la diligencia de entrega. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad informó que se encontraba en trámite el recurso de queja interpuesto por la accionante contra el auto que negó la concesión de la apelación frente al rechazo de la nulidad del remate, y remitió copia de las piezas procesales pertinentes del ejecutivo, en especial las relacionadas con la subasta.
La Procuraduría Judicial II para Asuntos Civiles destacó la «subsidiariedad» de la tutela y dejó la decisión al análisis probatorio del expediente. La Inspección de Convivencia y Paz de La Paz se opuso a las pretensiones, alegó falta de relación con los hechos, afirmó que no vulneró derechos y solicitó su desvinculación por improcedencia del amparo.
La Alcaldía de Santa Marta alegó falta de legitimación por pasiva y solicitó su desvinculación. Juan Carlos Murcia se opuso al amparo, al considerar que el inmueble estaba embargado y secuestrado desde 2018, que la accionante ingresó ilegalmente y no es parte ni tercero legitimado en el proceso ejecutivo. Sostuvo que el remate fue legal, no hubo vulneración de derechos y que el amparo es improcedente por falta de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el resguardo, porque no se satisfizo el presupuesto de la «subsidiariedad», en la medida que para la petición de compulsar copias «el interesado en ello tiene la posibilidad de acudir a la autoridad competente para elevar las denuncias o quejas que considere pertinentes»; 2.- La recurrente impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia, por resultar prematuro su ejercicio. 1.1.- Olga Luz Zuluaga pretende que se deje sin efectos la providencia del 21 de noviembre de 2025, proferida dentro del proceso ejecutivo No. 2018-00117-00 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta.
No obstante, como lo advirtió el a quo constitucional, contra esa providencia la accionante interpuso los recursos de ley, los cuales se encontraban en trámite al momento de promover esta acción, esto es, el 26 de noviembre de 2025. De igual modo, se constata que, a la fecha, el recurso de queja aún no ha sido resuelto. En tales condiciones, al encontrarse pendiente la definición de ese medio de impugnación cuando se activó el presente mecanismo, la interesada debe esperar a que se dirima, pues esta Corporación ha reiterado que: (…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022, STC1577-2023, STC9491-2024 y STC6078-2025). 2. - Ergo, se acompañará la directriz recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2