Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04842-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17063-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04842-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Yuber Armando Aranguren Rodríguez contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal rad. n° 2018-43686-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, libertad e intimidad personal y familiar, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió se ordene « revocar la orden de captura n° 08 emitida el 25 de febrero de 2025 ». Asimismo, que se « eliminen los videos que vulneran los datos personales e intimidad del General Aranguren y su núcleo familiar ». 2.
Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que, como General ® del Ejército Nacional se adelantó en su contra una investigación por la presunta comisión de los delitos de acoso sexual e injuria, última con circunstancia de mayor punibilidad conforme al numeral 9° del artículo 58 de la Ley 599 de 2000. 2.2. Señaló que, ante la autoridad accionada se adelantó el juicio en su contra, en el que, el 17 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia del sentido del fallo condenatorio, por lo que pidió tener en cuenta sus antecedentes laborales, personales, su contexto familiar y sus condiciones médicas, razón por la que la Sala cuestionada ordenó una valoración médico-legal por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal. 2.3.
Anotó que, el 21 de enero de 2025 manifestó su interés de retractarse sobre las declaraciones que le fueron atribuidas por el delito de injuria, de la que se dio traslado y el Ministerio Público la coadyuvó. 2.4. Manifestó que, el 24 de febrero de 2025 la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte profirió la sentencia donde declaró la improcedencia de la solicitud de retractación; asimismo, lo condenó a 40 meses y 12 días de prisión, al encontrarlo responsable de los punibles endilgados, además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, por cuanto una de las conductas reprochadas es por acoso sexual, la cual está excluida para otorgar tal beneficio; en ese orden, dispuso librar orden de captura. 2.5.
Refirió que, el 25 de febrero de 2025 se emitió dicha orden de captura, la que se materializó al día siguiente a las 7:48 a.m. en su lugar de vivienda, donde « los funcionarios del CTI grabaron el procedimiento realizado; video que, casi en tiempo real fue difundido masivamente a través de medios de comunicación » y realizaron mención de su información personal y de su núcleo familiar, situación que puso en conocimiento de la autoridad querellada. 2.6.
Manifestó que, el 4 de marzo de 2025 se adelantó la audiencia de lectura de fallo, sin que se hiciera ninguna manifestación frente a las grabaciones de su captura, pues solo se limitaron a indicar que su familia también había grabado, « no obstante, insinuar que ellos posiblemente pudieron filtrar el video es una absoluta falta de respecto ».
Asimismo, pidió aclaración frente a algunos puntos, entre ellos, lo relativo a la orden de captura, razón por la que, el día 6 de ese mes y año, la accionada le indicó que lo cuestionado « eran temas por debatir en el recurso de apelación, mas no a través de la aclaración de fallo ». 2.7. Señaló que, el 13 de marzo de 2025 sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia CSJ, SEP019-2025, el cual se encuentra en curso. 2.8.
Anotó que, el fallo condenatorio y su consecuente orden de captura quebrantaron sus garantías de primer grado, en la medida en que su aprehensión « fue producto de una decisión injustificada y caprichosa », argumentada en « 2 párrafos absolutamente superfluos y carentes de motivación », sumado a que, no se ha derruido su presunción de inocencia, desconociendo los precedentes jurisprudenciales frente al deber de motivar la orden de captura dispuesta.
Además, no atendió su historia clínica y si bien ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal para que emitiera un concepto acerca de sus facultades físicas y mentales, entidad que en 2 ocasiones le manifestó que lo solicitado no era acorde a los servicios ofertados por la institución, lo cierto es que, procedió a la captura, sin pronunciarse sobre las respuestas dadas por Medicina Legal. 2.9.
Aseveró que, padece de trastorno mixto de ansiedad y depresión, que le produjo una disminución de pérdida de capacidad laboral del 36.4%, y que como consecuencia de la separación « abrupta de su red de apoyo primaria », los síntomas se han intensificado. Destacó que, el recurso de apelación no es idóneo ni eficaz para proteger su derecho a la libertad, aunado a que, es el « bastón económico y moral » de su hogar, padre de 3 hijos y durante todo el proceso mostró compromiso y respecto con la administración de justicia, atendiendo a todos los llamados y requerimientos pertinentes. 2.10.
Agregó que, el fallo condenatorio erró al definir el quantum punitivo de la condena, porque « tomó la circunstancia de mayor punibilidad atribuida únicamente al delito de injuria y la trasladó al delito de acoso sexual, haciendo que se incrementara injustificadamente la pena impuesta ». RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS CONVOCADOS 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia instó la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el juicio penal está en curso, pues está en trámite el recurso de apelación interpuesto por el tutelante en contra del fallo criticado, por lo que es allí donde habrá de decidirse lo pertinente. 2.
La Fiscalía Quinta Delegada ante esta Corporación señaló que, lo pretendido no es de competencia de ese ente investigativo, sin embargo, la orden de captura y los demás hechos invocados como generadores de la vulneración, datan de hace más de 7 meses, por lo que la salvaguarda incumple el presupuesto de inmediatez. Agregó que, remitió copia de las piezas procesales al Grupo del CTI adscrito a esta Colegiatura, por ser quienes materializaron la captura. 3.
La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia indicó que la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el promotor no ha elevado ninguna solicitud ante esa Corporación, como juez de conocimiento, atinente a su libertad, mientas se resuelve el recurso de apelación contra la condena impuesta.
Agregó que, lo relativo a las publicaciones sobre la captura, no es de su competencia, pues fueron realizados por medios de comunicación independientes a esa entidad. 4. La Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigaciones adscrito a la Fiscalía General de la Nación relató las actuaciones adelantadas por esa entidad en la materialización de la orden de captura, última que fue emitida por una autoridad judicial y que fue atendido bajo el cumplimiento normativo y constitucional.
Añadió que, el abogado del promotor « puede dar fe… que se le atendió de forma respetuosa, digna en todo momento de sus necesidades como ser humano, padre y esposo, permitiendo comunicación y reclusión en un lugar que facilitara sus visitas, al igual que su calidad de Brigadier General retirado ». 5. La Procuraduría Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal pidió negar la petición de amparo, pues la Sala accionada sustentó la orden de captura en la improcedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena, conforme a la prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal.
Agregó que, frente a la difusión del material audiovisual, el promotor cuenta con los mecanismos judiciales y administrativos para pretender lo que por esta vía extraordinaria solicita. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
De la subsidiariedad. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 3. Del caso concreto. 3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona: i). la sentencia de 24 de febrero de 2025, que declaró la improcedencia de solicitud de retractación, en tanto que no motivó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, además, erró en el quantum punitivo; y, ii). la orden de captura y su divulgación en algunos medios de comunicación y redes sociales, por lo que pide, de un lado, se disponga su libertad y, por otra parte, se eliminen tales publicaciones. 3.2.
En cuanto al primer reproche, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, pues la queja se torna prematura, comoquiera que el juez ordinario no ha resuelto de fondo el recurso de apelación que el promotor formuló frente a la sentencia condenatoria en su contra, emitida el 24 de febrero de 2025, de ahí que, las solicitudes acá planteadas resultan presurosas, toda vez que, como quedó visto, el recurso no han sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha indicado que: … es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01). 3.3.
Ahora, en cuanto a la segunda queja, esto es, la orden de captura, su materialización y su divulgación en algunos medios de comunicación y redes sociales, frente a lo cual solicitó, de un lado, se disponga su libertad, entre otras, por su condición médica y, por otra parte, se cancelen tales publicaciones, la salvaguarda también deviene improcedente por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad. 3.3.1.
Ciertamente, el gestor cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien puede acudir ante la autoridad de conocimiento de primera instancia, y elevar todas las solicitudes relacionadas con la privación de la libertad, entre ellas, exponiendo lo relativo a su condición médica. En ese sentido, los precedentes del Alto Tribunal en Especialidad Penal, ha indicado que este tipo de pretensiones no están supeditadas a la condición de detenido o condenado, por lo que, si la condena no está en firme, el procesado puede formular las solicitudes de libertad ante el juez de conocimiento, en atención al artículo 40 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, ha señalado que: (…) mientras se agotan los trámites necesarios para que la sentencia del 12 de julio de 2021 quede ejecutoriada, y hasta antes de que el proceso le sea repartido a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, …MALDONADO PUENTES podrá presentar sus solicitudes de redención de pena o de concesión de los beneficios de libertad condicional o prisión domiciliaria –o, incluso, de cualquier otra cosa frente a la cual deba pronunciarse un Juez de Ejecución de Penas – ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quién ejerce transitoriamente la primera instancia de la función de ejecución de penas, mientras el expediente no le sea repartido a un estrado de aquella especialidad (CSJ, STP12678-2022) (se resalta).
Además, se resalta que, de momento, la orden de privación de la libertad, ocurre por la condena impuesta por la autoridad competente y revestida de legalidad, que no puede ser desconocida en esta jurisdicción. 3.3.2. En igual sentido, frente a la petición relativa a que se ordene la eliminación de las publicaciones efectuadas por diversos medios de comunicación sobre su captura, se advierte que, no se evidencia que el promotor hubiese efectuado las solicitudes pertinentes respecto de las entidades que estima que con ello, vulneraron sus garantías y las de su núcleo familiar, por lo que al Juez constitucional le está vedado efectuar un análisis al respecto.
Este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como el planteado por el promotor de la tutela, ya que cuenta con mecanismos previos ante las entidades competentes, para exponer sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales. Ahora, la solicitud que dice presentada el 26 de febrero de 2025 ante el juez de conocimiento, no suple lo arriba señalado, pues allí pretendió « se remita el informe del proceso de la captura, donde conste el nombre de los funcionarios que intervinieron y particularmente, de las personas tuvieron acceso al video de la captura », además, que se convoque a una audiencia con el fin de adoptar decisiones que protejan sus garantías y de su familia; siendo situaciones ajenas a esa colegiatura. 4.
Conclusión. Así las cosas, se concluye la inviabilidad del amparo, por cuanto el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Además, porque la acción de tutela es de naturaleza residual, por lo que previamente se deben agotar los mecanismos pertinentes ante las entidades que considera quebrantadora de garantías supralegales.
Entonces, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales… ». DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia Justificada FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12