Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02842-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1706-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02842-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Warliz Zapata Cartagena contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo76001-60-00-193-2015-23399-01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de las prerrogativas a la «DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA LIBERTAD», para que se ordenara su «libertad inmediata», teniendo en cuenta el «amparo de la presunción de inocencia mientras se dicta la sentencia de segunda instancia que si limitaría [su] libertad» en la lid debatida.
Del dossier se extrae que, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en el proceso penal n°. 2015-23399 iniciado contra el actor, profirió sentencia en la cual lo absolvió del «delito de Acceso Carnal Violento» (28 jul. 2022). La Fiscalía y el representante de Víctima apelaron, y, el superior revocó y condenó al impulsor «a la pena principal de 12 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal», negó «los subrogados de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena», y en consecuencia dispuso «a través del Centro de Servicios Judiciales librar orden de captura en su contra» (8 ag. 2023).
El querellante formuló «impugnación especial», por lo que «sustentada dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004», el Tribunal accionado ordenó su remisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual aún está pendiente de su resolución (11 en. 2024). Posteriormente, el impulsor fue capturado el 24 de agosto de 2025, por lo que, el Juzgado refutado con el fin de dar cumplimiento al fallo de 8 de agosto de 2023, efectuó el control de legalidad y declaró legal el procedimiento de captura, y ordenó «LA CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA No 364 DEL 10 DE AGOSTO DE 2023 y LIBRAR ORDEN DE ENCARCELACIÓN para que el ciudadano precitado, precisándose en esa orden que el condenado queda a disposición de las autoridades competentes para que purgue la pena impuesta dentro del proceso bajo Rad.
No 76-001-60-00-193-2015-23399-00, trámite que estará a cargo del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE CALI, una vez cumplido lo anterior, debe dejarse a disposición de los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, para lo de su cargo, una vez regrese de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia» (25 ag. 2025) 2.
La Sala de Casación Penal manifestó que no está legitimada para pronunciarse « frente a presuntas acciones u omisiones del Tribunal», y que, además, «no ha adoptado determinación alguna en el escenario de presunta vulneración de derechos fundamentales que la demanda de tutela plantea». La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relató lo efectuado en el asunto reprochado, y señaló que, «para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla los requisitos generales y específicos de procedencia, sin embargo, en este caso, de la demanda no se desprende la observancia de los mismos».
El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali allegó link del expediente debatido, narró el trámite impertido en él, y, resaltó que «la acción de tutela, no obstante, su informalidad, debe cumplir unos presupuestos que deben ser revisados por el Juez Constitucional, de tal suerte que de no cumplirse alguno de ellos, esta herramienta no procede, salvo, la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Aquellos, requisitos son subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y pasiva, evidenciándose en este caso, que el primero y el segundo no se satisface». La Fiscalía Seccional 167 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali indicó que el Tribunal, al valorar las pruebas practicadas en el juicio oral, concluyó que poseían la fuerza persuasiva suficiente para establecer que accionante es autor del delito de acceso carnal violento, argumentos que quedaron expuestos en la sentencia de segunda instancia que revocó la absolución para, en su lugar, proferir condena.
La Procuraduría 120 Judicial I – Penal de Cali pidió su desvinculación. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo al considerar razonable la providencia cuestionada. Precisó que se trata de una sentencia proferida en el año 2023 y que la decisión SU-220 de 2024 no resulta aplicable al caso, en atención a la limitación temporal fijada por la Corte Constitucional, razón por la cual carece de efecto vinculante en esta actuación. Añadió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali condenó al procesado por el delito de acceso carnal violento, conducta excluida de cualquier sustituto penal conforme al artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.
Por tal motivo, ordenó librar la respectiva captura, y para ese momento, la línea jurisprudencial indicaba que la omisión de anunciar la orden de captura en el sentido del fallo no impedía disponerla en la sentencia, sin necesidad de motivación adicional distinta a la verificación objetiva de la improcedencia de sustitutos penales. 2.- El tutelante impugnó con similares argumentos a los del escrito inaugural, y, en particular, destacó que la providencia SU-220 de 2024 debe aplicarse de manera retroactiva cuando resulte más favorable al procesado.
Sostuvo que, si bien las leyes rigen hacia el futuro, también pueden proyectarse retroactivamente cuando benefician al encartado, en virtud de principios de rango constitucional y convencional que integran el bloque de constitucionalidad. Añadió que, al no estar ejecutoriada la condena de segunda instancia y encontrarse en trámite el recurso de doble conformidad -no de casación-, debe mantenerse incólume su presunción de inocencia y, en consecuencia, su situación de libertad.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia, pero, por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este trámite especial. Se busca a través de esta vía excepcional, que se ordene la «libertad inmediata» del accionante, teniendo en cuenta el «amparo de la presunción de inocencia mientras se dicta la sentencia de segunda instancia que si limitaría [su] libertad» en el proceso penal n°. 2015-23399.
Sin embargo, no obra prueba en el dossier de que haya elevado tal pedimento ante la autoridad accionada conforme a los artículos 317 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, para que en el marco de su función analice y emprenda, de ser viables las gestiones correspondientes. Sin embargo, pese a contar con dicha oportunidad, decidió acudir directamente a este remedio supralegal, lo cual resulta inviable (CSJ CSJ.
STC11698-2021, STC143-2022, STC1393-2025 y STC19772-2025). Cualquier inconformidad frente al rito en cuestión, deberá plantearla en el proceso, sin que pueda soslayar los instrumentos idóneos de «defensa » que le concede la ley adjetiva. 2.- Por lo anterior, se acompañará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18