Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10430-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1702-2026 Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10430-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que la Previsora S.A., Compañía de Seguros instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00037-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara: «i) Revocar en su integridad el auto que ordena seguir adelante con la ejecución emitido dentro del proceso de radicado 23-182-31-89-001- 2021-00037-00, el cual desconoce los fundamentos fácticos y jurídicos aplicables al asunto de referencia. ii) A efectos de dar cumplimiento a la eventual decisión que emita este administrador de justicia, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO (sic) PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ que adelante todas las actuaciones tendentes a devolver las cosas al estado en el que se encontraban antes de emitir el auto que ordena seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de radicado 23-182-31-89-001-2021-00037-00, a efectos de ejecutar las actuaciones procesales pertinentes y adecuadas conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos aplicables al proceso de referencia».
En apoyo de su solicitud, señaló que el juzgado accionado dispuso seguir adelante con la ejecución dentro del trámite seguido a continuación del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Rudy Gabriel Sáenz Ángel en su contra y otros (rad. 2021-00037-00). En la misma providencia negó la terminación del proceso por pago total de la obligación y de las costas, al considerar que no se cumplían los lineamientos previstos en el inciso tercero del artículo 461 del Código General del Proceso, ya que uno de los codemandados pretendía dar por concluido el asunto sin aportar la correspondiente liquidación del crédito; por ello, tuvo el pago allegado como un simple abono a la obligación (3 dic. 2025).
El promotor considera que el juez desconoció que los intereses moratorios no fueron solicitados en la ejecución ni incluidos en el mandamiento de pago, ni tampoco en las sentencias emitidas en el litigio de responsabilidad civil extracontractual, razón por la cual afirma que el valor pagado correspondió al fijado en la sentencia de primera instancia, y que, en consecuencia, procedía la terminación del asunto por pago total de la obligación. Agregó que no tuvo oportunidad de discutir lo resuelto « comoquiera que contra el auto que ordena seguir adelante la ejecución dentro de un ejecutivo no procede recurso alguno – art. 440 del C.G.P.». 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú se opuso al amparo, al considerar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la accionante guardó silencio frente a la decisión de « negar la terminación del proceso ».
El apoderado de la parte ejecutante manifestó que lo pretendido por la actora es eludir el pago de los intereses moratorios legalmente causados a su favor y forzar una terminación anticipada del coactivo, en detrimento de las víctimas por los daños ocasionados, lo cual resulta improcedente. Bancolombia S.A., rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería desestimó el resguardo, tras advertir que la controversia sobre el pago de la condena no fue debatida oportunamente dentro del compulsivo, buscando ahora discutir dicho tema en sede constitucional. 2.- Ese desenlace fue repelido por la promotora con base en las mismas inconformidades del pliego inicial y, agregó que contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, no cuenta con medios defensivos para controvertir la decisión objeto de amparo, por lo que sí satisface con la exigencia de la subsidiariedad, pues « contra el auto que ordena seguir adelante con la ejecución dentro de un proceso ejecutivo no procede recurso alguno ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto impugnado. 1.1.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros, busca, que se deje sin efectos el auto del 3 de diciembre de 2025 que dispuso: « PRIMERO: Seguir adelante la ejecución en contra de YEIMER RAFAEL HOYOS MERCADO, LA PREVISORA S.A. y ASISTENCIA MÉDICA IPS S.A.S., tal como fue decretada en el auto que libró mandamiento de pago [por las sumas allí relacionadas].
SEGUNDO: Decrétese el avalúo y remate de los bienes embargados y los que posteriormente se lleguen a embargar y secuestrar.
TERCERO: Condénese en costas a la parte demandada, liquídese por secretaria y fíjense en agencias en derecho (…)
CUARTO: Practíquese la liquidación del crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso.
QUINTO: Niéguese la terminación del proceso acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia ». No obstante, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que guardó silencio en torno a la negativa de dar por culminado el legajo por « pago total de la obligación y costas del proceso » En principio, como bien lo ha dicho esta Sala «en atención a la literalidad de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 440 del Código General del Proceso, el auto que ordena seguir adelante la ejecución, no es susceptible de recurso y tampoco subsiste alguna norma especial que lo autorice » (STC438-2025), no obstante, en el citado auto, no solo el juzgado se pronunció sobre este punto, sino que también denegó la terminación del proceso deprecada por la actora al estimar que « no se puede dar trámite a la solicitud (…) por cuanto, no cumple con los lineamientos establecidos en el artículo 461 del C.G.P, inciso tercero puesto que es el demandado quien solicita se termine el proceso y este no aportó la liquidación del crédito, teniendo en cuenta que en este asunto no existe aún, es por ello que no se terminará el proceso y el pago anexo se tomará como abono a la obligación», determinación que sí era objeto de recurso de reposición. Al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante el juez natural « todas las irregularidades y violaciones » que aquí trae, en torno al ejercicio valorativo atribuido al juzgador de instancia, por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela » pretender enmendar esa falta de gestión. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025. En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, en la medida que, la omisión de ese requisito general de viabilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado. 2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada, pero por estas razones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7