Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06414-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC170-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06414-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por el apoderado de la Fundación para el Futuro de Colombia « COLFUTURO », contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite en el que se dispuso la vinculación de los Juzgados Primero Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y de las partes e intervinientes en la acción de esta misma naturaleza con radicado n° 006-2025-00307-01.
ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que el 2 de septiembre de 2024, fue admitido el trámite de negociación de pasivos de persona natural no comerciante a favor de Harold Torres Pinzón, adelantado en la Notaría Octava del Círculo Registral de Bucaramanga.
Manifestó que el 20 de noviembre de 2024 se realizó la sexta audiencia, en la cual, Valeria Nisperuza Jayk, entonces apoderada de la Fundación, el apoderado de Banco Occidente SA y el de Banco Davivienda SA, presentaron objeciones en razón de la cuantía de sus créditos, las que fueron radicadas el 27 de noviembre siguiente. Sostuvo que en auto de 1° de abril de 2025, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga avocó el conocimiento de las objeciones formuladas, y el 3 de junio de 2025 resolvió declararlas infundadas argumentando la ausencia de prueba sobre las obligaciones reclamadas.
Mencionó que al tratarse de un asunto de única instancia, promovió acción de tutela contra la mencionada decisión, amparo que fue concedido mediante fallo de 29 de octubre de 2025, en virtud del cual se le ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga «DEJAR SIN EFECTO la parte resolutiva del Auto proferido el 3 de junio de 2025 dentro del radicado No. 68001-40-03-001- 2025-00095-00, exclusivamente en lo atinente a la objeción presentada por la Fundación para el Futuro de Colombia – COLFUTURO, y, previa solicitud de la remisión inmediata de las diligencias por parte de la Notaría Octava del Círculo Registral de Bucaramanga (si ya hubieren sido devueltas), profiera una NUEVA DECISIÓN que aplique y desarrolle correctamente el artículo 552 del C.G.P. modificado por la Ley 2445 de 2025 (…)» Anotó que, la corporación accionada previo a resolver la impugnación, en auto de 18 de noviembre de 2025 realizó un requerimiento previo relacionado con la legitimación en la causa por activa, el cual fue atendido de manera oportuna indicando al Tribunal «que el abogado JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ actúa en virtud de un poder general vigente, otorgado mediante escritura pública No. 2937 del 15 de junio de 2021 en la Notaría Treinta y Ocho (38) del Círculo de Bogotá por el señor JERÓNIMO ALFONSO CASTRO JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.232.756 de Bogotá, en su condición de representante legal de COLFUTURO» Agregó que, a pesar de haber dado cumplimiento a lo solicitado, la corporación en providencia de 4 de diciembre de 2025 revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, declaró improcedente el amparo formulado por quien dijo actuar en representación de la fundación. Afirmó que se incurrió en vía de hecho, pues se privilegió un rigorismo formal injustificado sobre el análisis material del derecho invocado, además de pasar por alto que la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no establecen reglas especiales que deben reunir un poder para interponer una acción de tutela; por lo tanto, la regla aplicable es el artículo 74 del Código General del Proceso que establece dos tipos de poderes, a saber: El general que debe estar otorgado en escritura pública y el especial que puede ser en documento privado, en el cual «(…) los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se dicte una decisión de fondo, reconociendo el poder general aportado. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la corporación accionada, así como la citación de las partes e intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que el amparo es improcedente en razón a que la Corte Constitucional ha dictaminado que la acción de tutela procede contra sentencias dictadas dentro de una acción del mismo linaje, cuando exista la cosa juzgada fraudulenta, que no es el caso, pues aún el máximo Tribunal no ha excluido el fallo del 4 de diciembre de 2025 de revisión y menos se advierte configurado el fraude, pues no existe prueba de tal proceder. 2.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga sostuvo que la tutela no se dirige contra ese despacho judicial, lo que evidencia la ausencia de vulneración. 3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga informó que, resolvió unas objeciones presentadas dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante identificado con la radicación No. 68001-40-03-001-2025-00095-00 que es promovido por Harold Torres Pinzón, trámite en el que se les ha respetado a los sujetos procesales sus derechos constitucionales, situación que es totalmente constatable en las diligencias y decisiones que han sido proferidas por ese despacho. 4.
El abogado Juan Pablo Coy Navarro, allegó el poder especial que lo faculta para actuar en nombre y representación de la de la Fundación para el Futuro de Colombia « COLFUTURO ». 5. A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra sentencia de la misma naturaleza.
La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se profieran en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, « el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.
Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar[footnoteRef:1]. [1: Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.] Además se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, siendo estos, « a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual ».
Según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (CSJ STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un « fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del « debido proceso ». 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de esta Corte, la queja formulada por quien manifiesta actuar como apoderado de la Fundación para el Futuro de Colombia « COLFUTURO » se dirige contra la providencia de 4 de diciembre de 2025, en virtud de la cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió revocar la sentencia de primera instancia que concedió el amparo constitucional dentro del radicado n° 2025-00307, declarándolo improcedente ante la falta de legitimación por activa, pues en su criterio debió tenerse en cuenta el poder general aportado conforme lo consagra el artículo 74 del Código General del Proceso. 3.
De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. De acuerdo con lo expresado y examinados los soportes allegados a estas diligencias, se concluye el fracaso de las quejas planteadas por el accionante al resultar improcedentes, porque se dirigen contra otra acción de igual naturaleza, en tanto que el apoderado de la Fundación para el Futuro de Colombia « COLFUTURO », considera irregular la sentencia proferida por la corporación accionada el 4 de diciembre de 2025, aduciendo una vía de hecho, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional. 4.
Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. El amparo propuesto tampoco tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de la subsidiariedad, porque, aún está pendiente de que se adelante y culmine el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por esa Corporación, entre otras disposiciones.
En relación con lo anterior, la Sala ha indicado, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [footnoteRef:2]. [2: CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras. ] Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional » (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entres otras en STC4259-2022 y STC12493-2023).
Así entonces, no ha culminado el procedimiento para la eventual revisión, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), las personas interesadas en que se revise el fallo pueden elevar petición en ese sentido, adicionalmente, en caso que el expediente no se haya seleccionado, procede la insistencia, « la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional », atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la mencionada disposición reglamentaria.
Lo anterior por cuanto, luego de proferida la sentencia en sede de impugnación por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el expediente fue remitido el 19 de diciembre de 2025 a la Corte Constitucional y a la fecha se encuentra pendiente la selección para su eventual revisión, por ende, tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la acción de tutela para rebatir lo que allí se resolvió, « equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción] (CC T-307/15).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo invocado por el apoderado de la Fundación para el Futuro de Colombia « COLFUTURO », contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2