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STC1699-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-10-000-2023-01626-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1699-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-01626-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Luis Rodríguez Velásquez[footnoteRef:2], a través de su apoderado judicial, en contra del Juzgado Doce de Familia de Bogotá[footnoteRef:3]. [2: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] [3: Al trámite se dispuso vincular al Defensor de Familia y al Procurador Judicial adscritos al Juzgado convocado, así como a los terceros intervinientes en el proceso de radicado 2022-00132-00.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. De las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante interpuso una demanda en contra de Camila de la Torre Vargas, en representación de su hija menor de edad, pretendiendo la disminución de la cuota alimentaria a $250.000[footnoteRef:4], la cual fue admitida el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá[footnoteRef:5]. [4: 01DEMANDA Y ANEXOS.pdf.] [5: 03AUTO ADMISORIO.pdf.] 2.2.

Surtido el trámite pertinente, el 25 de octubre de 2023, el Juzgado 12 de Familia de Bogotá dictó sentencia, mediante la cual, entre otros, i) rebajó la cuota alimentaria a cargo del demandante a $1.037.500 e ii) indicó que los gastos de educación serían serán cubiertos por sus progenitores en un 50% cada uno[footnoteRef:6]. [6: 22ActaAudienciaSentencia24-10-2023.pdf.] En la audiencia, el actor pidió aclaración del fallo, en el sentido de precisar si en lo determinado por el Juzgado « se incluye la pensión allí o únicamente corresponde a útiles, matrículas y uniformes »[footnoteRef:7], solicitud que fue negada en la misma diligencia. [7: Minuto 2:29.] 3.

El actor censura la sentencia emitida por el Juzgado accionado, porque no redujo la cuota alimentaria al monto pretendido por él en la demanda. Aduce que se incurrió en defecto fáctico, porque se tomó como ingreso fijo la ayuda que recibe de sus hermanos y se consideró que como abogado podía generar ingresos, desconociendo que nunca ha ejercido la profesión, pues siempre ha estado en la política, sumado a que no puede vincularse a un empleo por la deuda alimentaria vigente y a que solo es propietario en una mínima parte de la institución educativa de su familia.

Sostiene que el Juzgado no valoró que no está afiliado a seguridad social y no apreció los extractos bancarios allegados, que demuestran que no tiene movimientos financieros. Destaca que tiene otra hija y cuestiona que se impuso una cuota superior al salario mínimo y que el Juzgado no hubiera incluido en esa cuota los gastos de educación. 4.

Conforme a lo relatado, solicita que se ordene al estrado convocado adoptar las medidas necesarias para la protección de sus derechos. II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Doce de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su determinación. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela, porque la decisión atacada no lucía irrazonable, dado que redujo la cuota teniendo en cuenta varios elementos probatorios, incluyendo la confesión del demandado sobre sus ingresos, así como su condición de abogado especialista y la existencia de otra obligación alimentaria.

Destacó que el hecho de que la cuota no se haya disminuido en la suma reclamada por el tutelante, no implica vulneración de sus derechos. III. LA IMPUGNACIÓN El tutelante afirmó que el fallo impugnado carece de motivación, porque no analizó el defecto fáctico evidenciado en el asunto ni los hechos de la demanda, razón por la cual es incongruente.

IV. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que pasarán a exponerse. 2. El 25 de octubre de 2023, el Juzgado accionado dictó sentencia de alimentos en la que, entre otras, redujo la cuota alimentaria a $1.037.500[footnoteRef:8], correspondiente al 34% de los ingresos netos del demandante[footnoteRef:9].

Además, en torno a los gastos de educación estableció que estos serían asumidos por los progenitores cada uno en el 50%, como fue establecido previamente en el acuerdo de conciliación 00264 suscrito el 5 de abril de 2010[footnoteRef:10]. [8: Minuto 2:21.] [9: Minuto 2:21.] [10: Minuto 2:23. ] En sustento, tuvo en cuenta la declaración del tutelante, en la que afirmó que « recibe un ingreso por parte de su familia, concretamente de sus hermanas de aproximadamente $3.000.000 justamente colaborándole con la cuota alimentaria »[footnoteRef:11], lo cual tomó como un ingreso familiar fijo[footnoteRef:12], sumado a que el alimentante es abogado con estudios de especialización, aspectos que « lo acreditan para buscar una forma de ingresos promedios tanto para su subsistencia como para la de sus hijas », razón por la cual consideró aplicable el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, presumiendo que el demandado puede obtener, además de los recursos familiares, un salario mínimo legal vigente[footnoteRef:13]. [11: Minuto 2:11. ] [12: Minuto 2:17.] [13: Minuto 2:19.] De otro lado, el Juzgado cognoscente consideró que « (…) no es posible que desde el año 2019 el demandado permanezca sin trabajar, teniendo además un negocio familiar donde le pueden contribuir garantizándole un empleo digno »[footnoteRef:14] y estimó, en torno a las obligaciones bancarias de la parte, que estas no son relevantes, porque, de acuerdo con el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006, los créditos a favor de los menores de edad tienen prelación sobre cualquier otra deuda y porque, « al momento de la fijación de la cuota de alimentos, únicamente se debe tener presente los descuentos de ley y las obligaciones de mejora »[footnoteRef:15]. [14: Minuto 2:11.] [15: Minuto 2:13. ] En todo caso, reconoció « que las circunstancias económicas y domésticas del [demandante] ciertamente han cambiado », toda vez que no tiene el mismo ingreso acreditado cuando se pactó inicialmente la cuota alimentaria, sumado a que tenía una obligación alimentaria con su otra hija. 2.1.

El actor pidió la aclaración de la sentencia, porque la cuota pactada no incluyó los gastos de educación, como se pidió en la demanda, frente a lo cual el Juzgado determinó que la aclaración no procedía, dado que era pertinente remitirse a lo decidido en el acuerdo conciliatorio del 5 de abril de 2010[footnoteRef:16]; además, resaltó que esa decisión no hacía tránsito a cosa juzgada material[footnoteRef:17]. [16: Minuto 2:30.] [17: Minuto 2:45.] 3.

Para esta Sala, la decisión atacada no puede ser recibida como irrazonable. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema debatido. Así las cosas, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante.

En ese orden, se destaca que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a « determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto » (Ver cita en CSJ STC4454-2020). 4.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente indicar, como lo resaltó el Juzgado accionado, que las determinaciones que se profieren en relación con las cuotas alimentarias no hacen tránsito a cosa juzgada material, de manera que, si las condiciones cambian o se presentan otros elementos de juicio, el actor puede hacer uso de las herramientas correspondientes para la disminución de la cuota alimentaria respectiva.

Lo referido, resulta relevante, pues el asunto no puede ser definido por el juez de tutela, dado que, para el efecto, el ordenamiento jurídico establece instrumentos que, si se estiman procedentes según las circunstancias del caso, deben ser promovidos ante el juez competente y decididos por éste, siendo, por su puesto, carga del interesado demostrar los hechos alegados, en las oportunidades respectivas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  LUIS ALONSO RICO PUERTA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7