Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1699-2021 Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 21 de enero de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la salvaguarda promovida por Alfredo y German Gómez Parra al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio declarativo con radicado n°2018-00494-01, incoado por Luz Stella Carreño Tapias, Filemón Beltrán Pimiento y Hernando Peña Plata contra los gestores. 1.
ANTECEDENTES 1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada. 2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Los promotores vendieron a Luz Stella Carreño Tapias, Filemón Beltrán Pimiento y Hernando Peña Plata, tres (3) bodegas que fueron entregadas el 28 de abril de 2009, 18 de mayo de 2010 y, 28 de abril de 2015, respectivamente.
En 2018, los compradores, advirtiendo fisuras en los muros y grietas en el suelo, previo concepto de geotecnia, realizaron directamente las reparaciones, dada la negativa de los inicialistas a asumirlas y, según un estudio posterior, se pudo determinar que el origen de tales anomalías obedeció a una inadecuada cimentación del terreno. Por tal motivo, aquéllos demandaron a los ahora impulsores ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, para exigirles el pago de los arreglos efectuados, pues los mismos, según adujeron, eran necesarios para evitar la ruina de los bienes.
Enterados del libelo, los aquí accionantes se opusieron a las pretensiones, señalando que, si bien eran dueños de los lotes, no fueron ellos quienes edificaron las bodegas, pues para ello encargaron a terceros. Adicionalmente, cuestionaron que el informe técnico enarbolado por los adquirentes fuera posterior a las enmiendas en las edificaciones, las cuales, en todo caso, se ejecutaron por una persona carente de idoneidad, sin los planos de las bodegas y, menos aún, con autorización de planeación municipal.
De igual modo, esgrimieron (i) falta de dolo o culpa en la venta; (ii) inexistencia de los vicios ocultos enrostrados; (iii) ausencia de prueba sobre la amenaza de ruina como sustento de la restauración en cuestión; (iv) no estar llamados a responder por posibles fallas del suelo y los materiales; y (v) causa externa de lo endilgado por filtraciones de predios aledaños.
Mediante sentencia de 20 de enero de 2020, el estrado a quo desestimó los resarcimientos deprecados por los compradores y declaró la falta de legitimación por pasiva de los tutelantes, porque, en su decir, éstos no eran empresarios de la construcción ni arquitectos o ingenieros como para atribuirles daños por la obra que enajenaron. Inconformes con lo así decidido, los adquirentes impetraron apelación, cuya definición correspondió al estrado del circuito fustigado, quien, el 12 de noviembre postrero, revocó la providencia protestada y condenó a los aquí petentes, a cancelar los perjuicios materia disenso.
Para los censores, el precitado pronunciamiento lesiona sus garantías, pues se dio por acreditada, sin estarla, la responsabilidad endilgada por los alegados vicios ocultos en las bodegas vendidas, desbordándose la competencia del colegiado censurado, al zanjar la alzada sobre aspectos no planteados en los reparos concretos del recurso. Además, critican la descalificación arbitraria del peritaje que adosaron para demostrar la improcedencia de la reclamación, así como la interpretación realizada al numeral 3°, artículo 2060 del Código Civil “(…) pues en su decisión, desentrañó términos que sólo puede aclarar el legislado r (…)”.
A su vez, alegan que la responsabilidad se derivó de aspectos del suelo, lo cual desconoce el precedente sentado por esta Sala sobre la materia en la decisión de 5 de junio de 2009, con radicado C-0800131030061993-08770-01. 3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto el veredicto acusado y, en su lugar, fallar a su favor. 1.1. Respuesta de los accionados 1.
La sede judicial encausada y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones. 2. Luz Stella Carreño Tapias, Filemón Beltrán Pimiento y Hernando Peña Plata, señalaron que no se conculcó prerrogativa alguna en la providencia atacada. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, al estimar razonada la determinación refutada. 1.3.
La impugnación La formularon los querellantes, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo. 2. CONSIDERACIONES 1. La controversia estriba en determinar si el estrado del circuito acusado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, demandados en el ritual reprochado, al condenarlos a pagar a los compradores de tres (3) bodegas, las reparaciones que debieron realizar por los aducidos vicios ocultos en la construcción de dichos bienes. 2.
En la sentencia de 12 de noviembre de 2020, el ad quem atacado, para infirmar lo proveído en primera instancia, se refirió a los reproches formulados por los allí demandantes al fallo del a quo y estableció que los suplicantes sí tenían legitimación para ser convocados al decurso criticado a responder por los vicios de la construcción que vendieron.
Lo antelado, porque de acuerdo a varias decisiones de esta Sala, quien dispone la construcción de una edificación y, luego la vende, está llamado a responder, dentro de los diez (10) años siguientes a su entrega, en caso de amenaza de ruina, colapso parcial o, total de la obra. Al punto, así discurrió el estrado convocado: “(…) Tal es el caso de los demandados [aquí gestores, pues] gerenciaron la construcción y, [tras] erigir con sus propios recursos las bodegas (…) en suelo propio, procedieron su [enajenación y, por tanto] la responsabilidad derivada de esa actividad, se rige por lo estatuido en el numeral 3°, del [canon] 2060 del C.C.” A continuación, la autoridad enjuiciada enfatizó en el concepto técnico allegado con el libelo, en donde se hizo referencia a las omisiones de la “ condiciones mecánicas del suelo ” al momento de la construcción, pues “(…) no se construyó una cimentación en sus zapatas hasta el suelo competente, sino sobre suelos residuales (…), que no garantizan la estabilidad de la construcción (…) por la proximidad al talud y el exceso de agua en sus niveles freáticos, saturación y acuíferos encontrados en diferentes alturas (…), permiten que los asentamientos sobrepasen la capacidad admisible del terreno ”.
“(…)”. “(…) Manifiesta el [informe] que la construcción tenía daños en los muros, situación que aumentaba la probabilidad de colapso (…) en un sismo de duración y magnitud alta, por tanto, podía considerarse una pérdida total de la construcción, [por] el alto riesgo de [derrumbe] de paredes y de [problemas] en la estructura de la cimentación ”.
“ En el presente caso, se repotenció y reestructuró la cimentación del sector hasta llegar al suelo competente para garantizar la estabilidad estructural con la construcción de cinco (5) caissons, (…) anclajes para tensores, (…) muro y columnas de concretos para [el lado] oriental, para distribuir las cargas (…) y, se reforz [ó] la zapata en el sector suroriental de la bodega, mediante filtros y tuberías (…) para conduc [ir] las aguas subterráneas ”.
En seguida, el ad quem acusado se refirió a la postura de los demandados, aquí promotores, frente a los planteamientos de su contraparte y señaló que la persona encargado de construir las bodegas, de acuerdo con su testimonio, carecía de conocimientos para construirlas con una duración de diez (10) años sin amenazar ruina. Asimismo, refirió que era infundado el ataque de los censores basado en la ausencia de permisos de las autoridades municipales para efectuar las reparaciones en las bodegas, pues, aun cuando ello, eventualmente, podría generar sanciones de índole administrativo, no demeritaba las obligaciones de los acá suplicantes, relativas a cubrir los gastos de los arreglos, máxime, si la responsabilidad derivada de las construcciones defectuosas era objetiva.
De igual modo, descartó la existencia de un factor externo como determinante del vicio oculto endilgado y, acogió lo dictaminado en el informe adosado por los allá demandantes, pues ofrecía mejores parámetros técnicos sobre la materia discutida y, así, dejó de lado el aportado por los tutelantes, porque el mismo provenía de un ingeniero de vías.
En cuanto a lo reseñado, así discurrió la célula judicial fustigada: “(…) [E] l maestro encargado de la obra (…) señaló que, para la construcción de los cimientos, se “excavó hasta encontrar piso firme”, para lo cual tuvieron en cuenta en color de la tierra, hecho reafirmado por (…) [quejoso] Alfredo Gómez Parra, quien indicó que él suministró la maquinaría (…) para la excavación”.
“(…)” “(…) Se encuentra que la cimentación no fue construida sobre suelos con capacidad portante que pudieran [sustentar] los requerimientos estructurales, (…) este hallazgo del ing [eniero] consultor [se relaciona con] otros medios de prueba, como lo es la declaración del maestro (…) que llevó a [cabo lo contratado por los inicialistas, pues] afirm [ó] [realizar] la cimentación hasta [hallar], en su parecer, suelo firme, lo que conlleva a (sic) determinar que esta actividad de gran relevancia (…), la realizó guiado por sus conocimientos empíricos; [además,] en su [atestación] no [adujo haber] realizado un estudio de [l] suelo [o, contar] con un plano (…) que le indicara la profundidad de la cimentación, atendiendo a las variables del terreno, asimismo, el ing [eniero] Duarte Fajardo declar [ó] que la cimentación debió hacerse más abajo ”.
“(…)”. “(…) [Ahora,] las actividades de [reparación] desplegadas por los [allá] demandantes en las bodegas [compradas] no obedeció al capricho o querer infundados en hacerlas; recuérdese que los [acá querellantes] fueron [enterados] oportunamente (…) de las dilataciones, agrietamientos [y] daños en muros (…) [de] las bodegas sin entrar a corregir las fallas; ante ello, y con el firme propósito de proteger su patrimonio [los adquirentes] contrataron un estudio (…) y, con las recomendaciones [suministradas,] efectua [ron] obras de reparación, mitigación y reforzamiento estructural de la construcción de la edificación, como producto de los problemas presentados por asentamientos y desplazamientos verticales y horizontales de [las] edificacio [nes], es decir, obras necesarias para evitar la ruina de las bodegas”.
“ El incumplimiento o infracciones a las normas administrativas, respecto del no trámite de licencia de construcción para [los aludidos arreglos,] eventualmente, pu [en] ocasionar sanciones de tipo administrativo o pecuniarias, lo cual no está dentro de la esfera de esta jurisdicción (…), [porque] si hubo falencia [s] en ese sentido, la [s] misma [s] no [son] suficiente [s] ni determinate [s] para esquivar el derecho que les puede asistir a quienes se ven afectados por un vicio oculto en la construcción y, la consecuente responsabilidad de [los precursores,] obligado [s] en virtud del numeral 3° del artículo 2060 del C.C., a corregir los errores de la construcción para evitar su ruina o, indemnizar por los perjuicios que fuer [o] n causados”.
“(…)”. “(…) [Así,] se logró probar la existencia de problemas presentados por asentamientos y desplazamientos verticales y horizontales de las bodegas, se demostró la indebida cimentación de los suelos (…), así como el inadecuado manejo dado a las escorrentías, realizándose a cargo de los demandantes [ahora] propietarios (…) las obras necesarias, las cuales, [una vez] realizadas, fueron sometidas a consultoría, pruebas oportunamente allegadas al plenario, sometidas a contradicción”.
“ Igualmente, sin menospreciar la idoneidad de cada profesión, en el caso que nos ocupa, ofrece mayor soporte probatorio (…) lo afirmado por [los] ingenieros (…) especializados en geotecnia ambiental en [el] estudio de suelos [previo y, en la posterior] consultoría [contratada por los compradores,] más que (…) el informe [del] ingeniero de transportes y vías [acopiado por los tutelantes, por cuanto su oficio consiste en] diagnosticar y proponer soluciones a la movilidad de personas y bienes”.
“(…)”. “(…) En el informe [allegado por los allí demandantes, se] describi [eron] las características hidrogeológicas del subsuelo [indicándose que] en [el] período de invierno drenan aguas de escorrentía superficial y subsuperficial. En el evento en que se hicieron los sondeos prospectivos, se encontraron suelos moteados lo que indica infiltración de aguas (…).
Esta descripción tiene coherencia con lo expuesto por el perito de la pasiva [acá actora] (…) pero con la salvedad de que ello no constituye causa externa [generadora] del daño, es un fenómeno del sector que debió [ ser ] mitigado por el constructor al momento de preparar el terreno, con la elaboración de filtros que direccionaran las aguas de escorrentía, lo cual no se hizo, [pues] no se acreditó estudio de suelos, finalmente los compradores ejecutaron la obra para evitar la ruina de la edificación”.
“ Es cierto que en el informe de geotecnia (…) se concluye (…) que el lote es estable para la construcción (…). Esta conclusión se debe revisar, porque si en la sentencia se endilga responsabilidad a los demandados [aquí accionantes] por el vicio del suelo ¿ por qué se habla de la viabilidad del terreno?, se debe entender entonces que el terreno es viable para construir, pero no releva al constructor de las obras, adecuarlas atendiendo a la cercanía del talud, como cimentación producto del estudio de suelos (…), estudio de origen estructural, filtros, drenajes para aguas subterráneas, pues de lo contrario se producirían fallas.
La deficiencia no fue del suelo en sí mismo, lo fue de la construcción ”. “(…)”. “ Este tipo de responsabilidad es objetiva y, por lo tanto, no podemos entrar en el campo del dolo o la culpa, pues basta con que se demuestre el daño o el vicio oculto que podía prevenirse para que proceda la indemnización (…)” (énfasis adrede). Para la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada, pues el ad quem convocado resolvió la apelación planteada de acuerdo con los argumentos que le fueron esbozados y, en especial, atendiendo a la normatividad aplicable en la materia y a los elementos de acreditación allegados a la controversia.
Nótese, quedó demostrado que los precursores contrataron a un maestro de construcción para preparar el terreno sobre el cual se edificarían las bodegas que luego vendieron y, esa actividad, no fue diligente por cuanto aquél excavó guiado con un criterio de color del suelo, pero sin un mínimo parámetro técnico y ello condujo al levantamiento de una edificación sobre suelos residuales, sin medio alguno para el manejo de aguas subterráneas.
Tal defecto no podía ser advertido al momento de la compra de los bienes, pues estaba oculto en la forma como se preparó el terreno para realizar la obra y, se hizo manifiesto dentro de los diez (10) años de garantía, previstos en el numeral 3, artículo 2060 del Código Civil, produciendo un deterioro estructural que amenazó el derrumbe de las bodegas.
Contrario a lo sostenido por los tutelantes, por tales anomalías sí estaban llamados a responder por la obligación señalada en el citado precepto, pues fueron quienes dispusieron de la construcción contratando a una persona que realizó un trabajo imperfecto en la adecuación del terreno en donde se edificaron las bodegas para, luego, venderlas y así sacar provecho de la obra.
Bajo ese horizonte, amén de contar con legitimidad para ser convocados al litigio, tenían la obligación de realizar mitigaciones en las estructuras y, aun cuando fueron requeridos para tal efecto, no lo hicieron, debiendo los compradores realizar los arreglos pertinentes para impedir la ruina de las bodegas. La definición del decurso criticado tuvo un amplio soporte probatorio, en especial de carácter técnico y, con fundamento en esos análisis se pudo establecer en donde estuvo el vicio desencadenante del daño, no siendo del suelo en sí mismo sino de su preparación. Ahora, si las partes allegaron al proceso peritajes para sustentar sus planteamientos, la elección de uno de ellos no se debió al capricho o al arbitrio, porque en últimas, el fallador se inclinó por uno, dando explicaciones razonables, acerca de la idoneidad del profesional y coherencia con lo dictaminado.
Se destaca, el juzgador optó por el informe más especializado en la materia y, en todo caso, no desdeño por completo el concepto acopiado por los gestores, pues señaló que, si bien se presentaban filtraciones externas, tal como lo indicó el ingeniero de vías que confeccionó el dictamen de los gestores, lo determinante en el perjuicio no era ese carácter exógeno, sino la falta de elementos que redirigieran las aguas adecuadamente.
Adviértase, la construcción de edificaciones, además de ser una actividad peligrosa, entraña una obligación de resultado sobre aspectos estructurales que deben perdurar, como mínimo, diez (10) años. Es posible para quien edifica con materiales propios y luego vende, liberarse de la obligación de reparación o indemnización, de presentarse el caso fortuito o la fuerza mayor que aun la persona más diligente y especializada no habría podido prever, por tanto, se descartan los terremotos; empero, si la obra no cumple con el mínimo parámetro de sismo reticencia y la misma se arruina o amenaza colapsar por esa omisión, sí se genera responsabilidad.
Ahora, si los elementos de construcción son suministrados por el comprador y por causa de ellos se presentan defectos y, quien edifica, pese a darles un manejo adecuado o, sabiendo de la falta de idoneidad de los materiales informa de ello a quien encarga la obra y éste persiste en la misma, si se generan fallos, el constructor puede exonerarse de responsabilidad, acreditando que todo sucedió de la forma descrita, según lo indica el numeral 3°, artículo 2057 del Código Civil.
Ahora bien, dada la temática del caso, resulta pertinente destacar los alcances del artículo 2060 ídem, en su parte pertinente, cuyo tenor es el siguiente: “ (…) Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario, que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: (…) 3ª.
Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario (…)” (resaltado ajeno al original).
Esa norma, similar, en lo fundamental, al artículo 1591 del Código Civil español y al canon 2003 del Código chileno, ha sido interpretada en el sentido de que prevé un plazo de garantía, distinto al de prescripción o de caducidad, que como bien lo señala Reglero Campos, busca delimitar temporalmente la responsabilidad del presunto responsable, y evitar que esté sujeto a una eventual reclamación durante un excesivo período de tiempo, pero de igual forma, proteger con diez años al afectado.
Por si fuera poco, la regla 8 de la reciente Ley 1796 de 2016, confirma, en su esencia, lo prescrito en el citado artículo 2060 C.C., al disponer: “Obligación de amparar los perjuicios patrimoniales. Sin perjuicio de la garantía legal de la que trata el artículo 8° de la ley 1480 de 2011, en el evento que dentro de los diez (10) años siguientes a la expedición de la certificación Técnica de Ocupación de una vivienda nueva, se presente alguna de las situaciones contempladas en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil, el constructor o el enajenador de vivienda nueva, estará obligado a cubrir los perjuicios patrimoniales causados a los propietarios que se vean afectados” (Negrillas y subrayas fuera del original).
El contorno temporal del numeral 3°, artículo 2060 del Código Civil, está dado por su entrega, así, la garantía allí prevista inicia en ese momento, por tanto, si un comprador se ve forzado a adelantar un proceso de entrega del tradente al adquirente, solo a partir de la aprehensión material de la edificación comenzará a correr el plazo decenal; en todo caso, la libertad probatoria podrá acreditar el hito para el cómputo de dicho lapso.
Tocante a la legitimación del llamado a responder por la garantía establecida en ese mandato, la Corte, en un caso equiparable al aquí estudiado, adoctrinó: “(…) Es innegable que la actividad de la construcción se desarrolla a través de distintas formas negociales que rebasan la hipótesis contemplada en la primera de las disposiciones citadas, en las cuales se encuentran otras personas que, en forma autónoma, desarrollan el proyecto constructivo, de ahí que a pesar de aludir ese artículo únicamente a la construcción de edificios por un precio único prefijado, la responsabilidad allí prevista, también llamada «decenal» se predica del constructor en general, con independencia tanto de la forma de pago del importe, como de que la obra no se haya realizado «por encargo» sino de manera independiente”.
“Luego, si una persona natural o jurídica se encarga de la construcción de bienes raíces y una vez edificados procede a venderlos, él también es responsable en los términos del numeral 3º del artículo 2060, de los daños que se causen al comprador en caso de que la cosa perezca o amenace ruina total o parcialmente en los diez años siguientes a su entrega, siempre que tal situación obedezca a vicios de la construcción, del suelo o de los materiales”.
“Tal es el caso del demandado, quien luego de construir las unidades habitacionales de la Urbanización Ipanema procedió a su enajenación, por lo que la responsabilidad derivada de la actividad de la construcción, se rige por lo estatuido en esa previsión normativa, de ahí que al concluirse por el sentenciador de la segunda instancia que era esa la llamada a regir la controversia, no incurrió en la transgresión que le endilgó el casacionista por aplicación indebida de dicho precepto”.
“Por otra parte, y en lo que respecta al cuestionamiento del censor relacionado con la indebida aplicación de esa misma disposición y la falta de aplicación del artículo 2351 de la ley sustantiva civil frente a la relación jurídica sustancial existente entre el demandado y la actora Norma Graciela Peralta Laiseca, en virtud de su condición de sub adquirente del inmueble, la Sala encuentra que tal desacierto tampoco halló configuración”.
“Si bien el canon 2060 alude a la responsabilidad contractual del constructor y el 2351 a la extracontractual, tipos que difieren según el deber de reparar los daños inferidos provenga del incumplimiento de las obligaciones singulares y concretas adquiridas por razón de su actividad, o dimanen de la transgresión del deber general de no causar daños a los demás, en este asunto no existía limitación alguna para que la señora Peralta Laiseca encaminara sus pretensiones por la primera de dichas vías”.
“Lo anterior, porque aunque es cierto que ella no le compró directamente a Marco Tulio Díaz Serrano la casa localizada en la Calle 8C No. 39-64 del conjunto residencial Ipanema, sino que la adquirió por venta que de la misma le hicieron Jairo Polo Salcedo y María Consuelo Díaz, quienes a su vez recibieron el derecho de dominio de Jaime Enrique Duarte Espinel, y él lo obtuvo del constructor, no solo la citada demandante es causahabiente, por acto inter vivos, del primer adquirente, sino que junto con el inmueble éste le transmitió la garantía contractual que, por mandato de la ley, es otorgada por el constructor, consistente en que el bien no perecerá o amenazará ruina dentro de los diez años siguientes a su entrega”.
“En razón a que la aludida garantía legal está vinculada a la propiedad del inmueble, y el sub adquirente deriva su derecho del propietario inicial, por lo que es causahabiente suyo, el último comprador o dueño actual no puede considerarse un tercero que necesariamente debe demandar por vía extracontractual al constructor, al que, además, se le reclama el resarcimiento, no con fundamento en el deber general de no dañar a otro, sino con sustento en obligaciones particulares y concretas que incumplió al edificar, siendo una sola entonces, la fuente de responsabilidad demandada”.
“En ese sentido, esta Sala explicó que además de que el artículo 2060 del Código Civil no distingue entre adquirentes directos y sub adquirentes a efectos de reconocer su derecho a reclamar al empresario constructor la indemnización de los daños inferidos con la ruina o perecimiento de la edificación, «se entiende que como esa garantía se activa cuando el edificio pereciere o amenazare ruina, en todo o en parte, en los “diez años subsiguientes a su entrega”, causados por los vicios referidos, la responsabilidad del constructor durante ese lapso sigue siendo la misma, sin consideración a las mutaciones del dominio, puesto que, en últimas, por razones de seguridad se exige que los edificios se construyan con la estabilidad, solidez y la firmeza suficientes para evitar su ruina»”.
“(…)”. “Así que con independencia de otras acciones que pueda ejercitar el actual propietario del inmueble contra su vendedor, no cabe duda que tanto el dueño de la obra como aquél, según sea el caso, pueden beneficiarse de la garantía prevista en el artículo 2060, ordinal 3º del Código Civil, cuando el edificio perezca o amenace ruina en el término de diez años siguientes a su entrega, por vicios de la construcción, del suelo o de los materiales, porque se trata de una garantía indisoluble y temporalmente ligada al edificio que no desaparece por las enajenaciones que del mismo o parte de él se hagan”.
“Por lo tanto, como la garantía en cuestión pervive, durante cierto tiempo, al edificio, resulta claro que en el caso de ser vendido, esto igualmente involucra, mientras esté vigente, dicha garantía, pues en caso de activarse, el enajenante no podría hacerla valer por ausencia de interés. Desde luego que exteriorizados los vicios en mención, con incidencia en la estabilidad, solidez y firmeza de la edificación, quien sufriría los daños es el propietario final, de donde absurdo sería no permitirle disfrutar de esa prerrogativa, pese a ser al único que beneficia”.
“En consecuencia, por tratarse de una garantía legal, que cobija también los eventuales daños a terceros que no deriven ningún derecho del dueño de la obra, causados por la “ruina de una edificación”, pero únicamente cuando provienen de un “vicio de construcción”, que no del suelo ni de los materiales (artículo 2351 del Código Civil), debe seguirse que siempre que se enajene un edificio o parte de él, la garantía en cuestión se transfiere automáticamente, para ser reclamada en el caso de que el edificio pereciere o amenazare ruina (….) ” (subrayas originales).
De manera que quien construye o manda a edificar y, luego vende, está llamado a responder frente al último comprobador ubicado dentro de los diez (10) años, contados a partir desde la primera entrega, sin importar la cadena traslaticia del inmueble por adherencia. Recientemente, esta Corporación reiteró: “(…) En materia de responsabilidad civil del empresario constructor que a título de venta (o de cualquier otro traslaticio) enajena el inmueble que ha levantado, como es el caso de este proceso, además de las acciones que en razón del contrato son procedentes contra él -las que están en cabeza del comprador si fue este el contrato utilizado-, también son admisibles aquellas otras atinentes a la responsabilidad profesional como constructor de la edificación, sin consideración al título de adquisición, como es la prevista en el ordinal 3° del artículo 2060 del Código Civil, que, inserta en el marco regulatorio del contrato de obra (originalmente denominado como contrato de arrendamiento para la confección de una obra material) pareciera quedar circunscrita a dicho contrato protegiendo sólo al dueño de la obra que acuerda su construcción. “(…)” “ Es evidente que en atención a esa eventual condición de constructor o empresario y dueño de la obra a la vez que de vendedor de la misma, ninguna razón es atendible para colegir que, accionándose por la vía del incumplimiento del contrato de compraventa, no sea posible extender la garantía a que se refiere el artículo 2060 del Código Civil a quien es adquirente del inmueble construido por quien vende, pero sí hacerlo con el tercero subadquirente, como ha quedado dilucidado por la jurisprudencia. Específicamente cuando en la causa petendi el actor invoca hechos atinentes a los supuestos fácticos contenidos en el precepto mencionado, esto es, que el edificio perece o amenaza ruina que aparece dentro de los 10 años siguientes a su entrega, por vicios en el suelo, en los materiales o en la construcción”.
“ Como bien se dijo en el primer precedente, este artículo establece algunas pautas atinentes a los contratos para construcción de edificios, sin que en especial en la regla tercera ya transcrita, se haga alguna distinción acerca del titular de la garantía y de la acción de responsabilidad civil, a resultas de lo cual la del constructor y la garantía decenal allí contemplada, están dadas sin consideración al título del accionante, pues se evidencia que dicha regulación ampara intereses generales que exigen que las edificaciones cuenten con la solidez suficiente de modo que brinden confianza, a quien la habita, a los subadquirentes y a la comunidad.
Por ello es que otras disposiciones, incluso administrativas, han venido a regular técnicamente la materia, todo en aras de esa aludida finalidad de estabilidad y solidez. Si ello es así, debe sin ambages señalarse que no queda circunscrita, por consiguiente, al mero ámbito del contrato de construcción de la edificación que regula las relaciones del constructor con el dueño de la obra, sino que esa garantía decenal y la responsabilidad subsecuente del constructor puede ser hecha valer por terceros adquirentes, sin que sea dable aducir el título (compraventa, fiducia mercantil, leasing, etc.) del cual deriva su derecho sobre el edificio como causa inmediata de pedir en el marco de una responsabilidad contractual, pues esta debe catalogarse de legal, como en el primer precedente se afirmó. “ Es por lo demás, lo que la actual legislación, no aplicable a este caso, regula.
En virtud del artículo 8º de la ley 1796 de 2016 (Estatuto del Consumidor), sin perjuicio de la garantía legal de la que trata el artículo 8º de la Ley 1480 de 2011, en el evento que dentro de los diez (10) años siguientes a la expedición de la certificación Técnica de Ocupación de una vivienda nueva, se presente alguna de las situaciones contempladas en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil, el constructor o el enajenador de vivienda nueva, estará obligado a cubrir los perjuicios patrimoniales causados a los propietarios que se vean afectados”.
“ Ese artículo 8º establece, en lo pertinente a este caso, que “para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año”. “ No sobra por lo demás dejar establecido que la denominada garantía decenal a que se refiere el numeral tercero del artículo 2060 del Código Civil significa que durante los diez años siguientes a la entrega corre a cargo del constructor la responsabilidad derivada de daños que en ese tiempo afloren, surjan o aparezcan en la edificación, que provengan de los vicios anotados en ese precepto y que generen su ruina total o parcial, actual o inminente (“amenaza”), entendiéndose por ruina la caída o destrucción por desintegración del edificio o de parte de él, y por edificio una obra del hombre que se adhiere permanentemente al suelo.
Acerca de si la ruina supone sólo la desintegración actual o potencial de componentes estructurales del edificio y no los acabados, es hoy una circunstancia dilucidada según lo establecido en el transcrito artículo 8º de la ley 1480 de 2011 (…) ”. La obligación en estas controversias, es de resultado y, la culpa, es presunta. Sobre el primer aspecto, la Corte estableció: “(…) Destácase de lo argüido por el Tribunal que no encontró “…causal que exonere a la Constructora de los Andes SAS de la responsabilidad que se le endilga, pues no se probó la subsistencia de una causa extraña, caso fortuito o fuerza mayor, intervención de un tercero determinante del daño, ni se evidencia culpa exclusiva de la copropiedad, que la releve de resarcir los perjuicios ocasionados, sin pasar por alto que la obligación del constructor es de resultado y no de medio” (se resalta), observación razonable y de capital importancia en la medida que previamente había determinado las graves afectaciones de la edificación; en otras palabras, que la presencia de los daños e inexistencia de causal de exoneración comprometía la responsabilidad de la constructora.
(…)” (negrilla del texto) Acerca del segundo elemento, la Sala ha indicado: “(…) Súmese, ante la presunción de culpa operante en la realización de actividades reputadas como peligrosas, por su potencialidad de causar daño, cual ocurre con la “construcción”, la carga probatoria recaía en el llamado a juicio, quien solo podía exonerarse demostrando una causa extraña, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o de la víctima, y al desatender dicho deber demostrativo, había de asumir las consecuencias adversas de su desidia (…)”.
Otro de los aspectos que entraña el numeral 3°, artículo 2060 del Código Civil, es relativo al vicio o, aquel que tiene esa connotación está oculto. En cuanto a dicho fenómeno, la Sala adoctrinó: “(…) [E] l vendedor incurre en responsabilidad si el objeto que entrega carece de las aptitudes y características funcionales, que pueden ser legítimamente esperadas por el comprador, expectativas fallidas como consecuencia de los vicios ocultos que hay en la cosa, ignorados por el adquirente sin su culpa, siendo indiferente que el desperfecto venga de la conducta del vendedor, anterior a la entrega del bien en desarrollo de los compromisos de este, o subyazga en el objeto mismo, porque en ambos casos, el contratante debe salir al saneamiento del bien y en consecuencia asumir los efectos negociales que su contraparte aguarda ante la frustración de sus expectativas (…)”.
Lo anterior, claro está, en relación con la construcción de edificios, el defecto se refiere a los materiales cuando son suministrados por quien hace o manda realizar la obra y luego la vende y, por vicios del suelo. Sobre este último aspecto, dado el ataque de los censores acerca de la inobservancia del estrado del circuito acusado del precedente de sentado por esta Sala en la sentencia de 5 de junio de 2009, con radicado C-0800131030061993-08770-01, se advierte que allí en manera alguna se excluye la garantía decenal por anomalías en el terreno o los materiales “(…) La pregunta que surge es si el tercero adquirente de la misma, fundado en la garantía decenal allí mismo prevista, puede reclamar del empresario constructor los daños sufridos cuando el edificio “perece o amenaza ruina” como consecuencia de los vicios de la construcción, del suelo o de los materiales.
“Sin mayores disquisiciones, la respuesta debe ser afirmativa, porque aparte de que la norma en cuestión, particularmente el ordinal tercero, no hace ninguna distinción, así se entronque, según su encabezado, con los “contratos para la construcción de edificios”, se entiende que como esa garantía se activa cuando el edificio pereciere o amenazare ruina, en todo o en parte, en los “diez años subsiguientes a su entrega”, causados por los vicios referidos, la responsabilidad del constructor durante ese lapso sigue siendo la misma, sin consideración a las mutaciones del dominio, puesto que, en últimas, por razones de seguridad se exige que los edificios se construyan con la estabilidad, solidez y la firmeza suficientes para evitar su ruina”.
“Por esto, algunas legislaciones atribuyen a los adquirentes o causahabientes del dueño de la obra, en protección del interés que precisamente tienen en la construcción, lo cual trasciende a la persona misma del contratante, una pretensión autónoma contra el empresario constructor, como se hizo ver en el cargo propuesto. Pero que otras no consagren expresamente esa responsabilidad, como la nuestra, no debe seguirse que no pueda reclamarse, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley para el efecto, mucho más frente a hechos sensibles en la actualidad causados por el auge que ha tenido la actividad constructora y su comercialización”.
“Así que con independencia de otras acciones que pueda ejercitar el actual propietario del inmueble contra su vendedor, no cabe duda que tanto el dueño de la obra como aquél, según sea el caso, pueden beneficiarse de la garantía prevista en el artículo 2060, ordinal 3º del Código Civil, cuando el edificio perezca o amenace ruina en el término de diez años siguientes a su entrega, por vicios de la construcción, del suelo o de los materiales, porque se trata de una garantía indisoluble y temporalmente ligada al edificio que no desaparece por las enajenaciones que del mismo o parte de él se hagan”.
“Por lo tanto, como la garantía en cuestión pervive, durante cierto tiempo, al edificio, resulta claro que en el caso de ser vendido, esto igualmente involucra, mientras esté vigente, dicha garantía, pues en caso de activarse, el enajenante no podría hacerla valer por ausencia de interés. Desde luego que exteriorizados los vicios en mención, con incidencia en la estabilidad, solidez y firmeza de la edificación, quien sufriría los daños es el propietario final, de donde absurdo sería no permitirle disfrutar de esa prerrogativa, pese a ser al único que beneficia”.
“ En consecuencia, por tratarse de una garantía legal, que cobija también los eventuales daños a terceros que no deriven ningún derecho del dueño de la obra, causados por la “ruina de una edificación”, pero únicamente cuando provienen de un “vicio de construcción”, que no del suelo ni de los materiales (artículo 2351 del Código Civil), debe seguirse que siempre que se enajene un edificio o parte de él, la garantía en cuestión se transfiere automáticamente, para ser reclamada en el caso de que el edificio pereciere o amenazare ruina (…)” (se descata).
Los precursores confunden la garantía decenal de rango contractual, en donde se discuten vicios ocultos en el suelo y los materiales, con la responsabilidad aquiliana del artículo 2351 del Código Civil, causada a un tercero ajeno al negocio, lo cual no sucede en el caso. Es menester aclarar, en todo caso, dicha norma al remitir al numeral 3°, artículo 2060 ídem, implica para ese otro que, de manera extracontractual, padece el daño, la posibilidad de accionar contra el actual dueño de la edificación o, frente a quien construyó y vendió, pero por causa de la ruina amenaza de colapso, no siendo relevante para el damnificado el origen del, pues la responsabilidad es objetiva respecto al perjuicio y, solo es dable exonerarse de ella por un motivo extraño a la construcción, fortuito o, de fuerza mayor.
Así las cosas, la Sala encuentra que la determinación del ad quem confutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó en observancia de particularidades de la contienda y el precedente aplicable en la materia. Igualmente, el debate se definió al tenor de los medios de acreditación y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para prosperar frente a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores en la valoración de las probanzas.
Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…).
“(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”.
“(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”.
Se destaca, el análisis probatorio, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”.
Desde esa perspectiva, el criterio examinado no se observa arbitrario al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, la autoridad cuestionada definió la controversia teniendo en cuenta el contexto del caso, las pruebas y, la normatividad aplicable en la materia y, por tal motivo, no podía resolverla de la manera rogada por los accionantes.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “ (…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…) ”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “ (…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…) ”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2.
El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � “(…) Artículo 2060. Construcción de edificios por precio único. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: (…) 3.
Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr064.html" \l "2057" �2057� inciso final (…)”. � CSJ.
SC de 5 de junio de 2009, exp C-0800131030061993-08770-01 y, CSJ. SC14426-2016 de 7 de octubre de 2016, exp. 41001-31-03-004-2007-00079-01 � “(…) Artículo 2060. Construcción de edificios por precio único. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: (…) 3.
Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr064.html" \l "2057" �2057� inciso final (…)”. � “(…) Artículo 2057.
Riesgo por perdida de la materia. La pérdida de la materia recae sobre su dueño (…). 3. Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra, salvo que el vicio sea de aquéllos que el artífice, por su oficio, haya debido conocer; o que conociéndolo, no haya dado aviso oportuno (…)”. � Sobre la “garantía” decenal prevista en el artículo 2060 C.C., véase: TAMAYO JARAMILLO, Javier.
Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. 2007. Págs. 275 y ss.; SOLARTE RODRÍGUEZ, Arturo. El Régimen de Responsabilidad Civil de los Constructores. En: 2º Congreso Internacional de Derecho de Seguros. 7,8 y 9 de mayo de 2014; SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Instituciones de Responsabilidad Civil. Tomo I. 2006. Pág. 379. � Véase: REGLERO CAMPOS, L. Fernando.
La Prescripción en la Acción de Reclamación de Daños. En: REGLERO CAMPOS, L. Fernando/BUSTO LAGO, José Manuel (dirs.). Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. 2013. Pág. 1254; SEIJAS QUINTANA, José Antonio. Acciones, Solidaridad y Prescripción en la Nueva Ley de Ordenación de la Edificación. Pág. 71; PALAZÓN GARRIDO, María Luisa. Los Límites Temporales de la Responsabilidad por Defectos en la Obra. 2012.
Págs. 742 y ss; SANTOS BRIZ, Jaime. La Responsabilidad Civil. Volumen II. 1993. Págs. 776 y ss. � BARROS BOURIE, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. 2006. Pág.785; CORRAL TALCIANI, Hernán. Responsabilidad Civil en la Construcción de Viviendas. Reflexiones Sobre los Regímenes Legales Aplicables a los Daños Provocados por el Terremoto del 27 de febrero de 2010.
Pág. 3. � REGLERO CAMPOS, L. Fernando. La Prescripción en la Acción de Reclamación de Daños. En: REGLERO CAMPOS, L. Fernando/BUSTO LAGO, José Manuel (dirs.). Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. 2013. Pág. 1254. � CSJ. SC14426-2016 de 7 de octubre de 2016, exp. 41001-31-03-004-2007-00079-01, citada por el ad quem confutado, en la providencia refutada. � Se refiere la Corte en particular a las previstas en los artículos 1914 y siguientes del Código Civil y 934 del Código de Comercio, que aluden a los vicios ocultos o redhibitorios, dirigidos a proteger al comprador ignorante y exento de culpa, sobre defectos ocultos existentes al tiempo del contrato que hagan la cosa inútil total o parcialmente para ser utilizada conforme a su naturaleza.
Ha de destacarse, con todo, que éstas acciones (la resolutoria y la estimatoria) en el Código Civil no son indemnizatorias, pero en el Código de Comercio sí. � A título de ejemplo, menciona la Corte en esta ocasión la Ley 400 de 1997, modificada por la ley 1229 de 2008 sobre construcciones sismo resistentes � Reza el artículo 6º de la anotada ley: “CERTIFICACIÓN TÉCNICA DE OCUPACIÓN. Una vez concluidas las obras aprobadas en la respectiva licencia de construcción y previamente a la ocupación de nuevas edificaciones, el supervisor técnico Independiente deberá expedir bajo la gravedad de juramento la certificación técnica de ocupación de la respectiva obra, en el cual se certificará que la obra contó con la supervisión correspondiente y que la edificación se ejecutó de conformidad con los planos, diseños y especificaciones técnicas, estructurales y geotécnicas exigidas por el Reglamento Colombiano de Construcciones Sismorresistentes y aprobadas en la respectiva licencia” � CSJ SC2847-2019 de 26 de julio de 2019, exp. 41001-31-03-002-2008-00136-01. � CSJ.
STC9226-2019 de 15 de julio de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02092-00. � CSJ. STC17100-2019 de 16 de diciembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-04112-00. � “(…) Artículo 2060. Construcción de edificios por precio único. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: (…) 3.
Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr064.html" \l "2057" �2057� inciso final (…)”. � CSJ.
SC de 4 de agosto de 2009, exp. No. 11001-3103-009-2000-09578-01 � CSJ SC de 5 de junio de 2009, exp. 0800131030061993-08770-01. � “(…) Articulo 2351. Daños causados por ruina de un edificio con vicio de construcción. Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3a. del artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr064.html" \l "2060" �2060� (…)” (énfasis adrede). � CSJ.
SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. � CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. � CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. � CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. � Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.
Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10 14