Rad. n.º 11001-02-30-000-2025-01122-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC1697-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01122-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Definidos los impedimentos manifestados en este trámite[footnoteRef:2], procede la Corte a decidir la acción de tutela promovida por Maribeth Beleño Molina contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la homóloga Penal, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y Cesar Julio Caballero, en su calidad de jefe de la Unidad de Extinción de Dominio del Cesar, asunto al cual fueron vinculados los partícipes en el proceso de extinción de dominio n.° 2022-00037. [2: CSJ, Sala de Conjueces, ATC2534-2025 de 15 de diciembre, que aceptó los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque -quien finalizó su periodo constitucional-, y Francisco Ternera Barrios.
El asunto reingresó al despacho el 19 de diciembre de 2025, como consta en el informe secretarial de esa fecha, consecutivo 31 del expediente digital. ]
ANTECEDENTES 1. La solicitante invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En síntesis, expuso como sustento que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 16 # 2-20 de Valledupar, el cual fue comprado de un lote de mayor extensión, al cual también pertenece la vivienda vecina, con dirección calle 16 # 2-26.
Que en esta última nomenclatura se practicó una diligencia de registro y allanamiento, « donde se realizaron capturas en flagrancia, se encontraron estupefacientes y 2 granadas de exclusividad de las Fuerzas Militares ». Que Cesar Julio Caballero, accionado, funcionario de la SIJIN, « pasó un informe a la Fiscalía indicando que las diligencias de registro y allanamiento, las capturas fueron practicadas en el inmueble de mi propiedad del barrio Altagracia o mejor conocido como “Pescaito”, cuando la verdad histórica es que se practicó » en la vivienda vecina.
Se quejó que con base en ese « hecho falso, espurio, y que no corresponde a la verdad procesal » el Juzgado Penal accionado declaró la extinción de dominio sobre el inmueble de su propiedad (6 sep. 2023). Que, en sede de apelación, el ad quem confirmó tal determinación (7 mar. 2025) y que incluso «[s] e presentó Acción de Tutela en LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y confirmó la sentencia de 1ra instancia, que (…) la diligencia de registro y allanamiento y capturas se realizaron en mi inmueble, lo cual es bastante falso ». 3.
Por lo anterior, solicitó declara « la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia » del proceso de extinción de domino n.° 2022-00037. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Un Magistrado de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal de Medellín solicitó declarar la improcedencia del amparo porque « no se cumple con los requisitos generales ni especiales de procedencia de este mecanismo preferente contra providencia judicial, y, además, porque la sentencia en cuestión se ajusta a la función pública de una debida administración de justicia ».
Insistió en que la sentencia cuestionada valoró los elementos de prueba sopesando «l as pruebas legal, regular y oportunamente aportadas al proceso, habida cuenta de las razones que condujeron a demostrar la declaratoria de extinción, en el grado de conocimiento establecido para esta clase especial de actuaciones como lo es el de la probabilidad ». 2.
El titular del Juzgado Penal accionado informó que fue el anterior encargado del despacho quien emitió la sentencia que fue confirmada por el Tribunal y que se controvierte con esta tutela. Que por el desconocimiento del asunto, se limitaba a remitir el link del expediente. En cualquier caso, puso de presente que hubo una tutela tramitada ante esta Sala con hechos similares a los ahora expuestos. 3.
La Fiscalía Novena Especializada de Extinción de Dominio solicitó su desvinculación por ausencia de vulneración y negar las pretensiones de la demanda porque « resulta temeraria ya que fue presentada y resuelta con anterioridad », bajo el radicado n.° 144258. 4. El Ministerio de Justicia pidió declarar la improcedencia del amparo « al no configurarse ninguna de las causales excepcionales de procedencia » y porque esta herramienta « no fue concebida para reabrir debates jurídicos o fácticos ya agotados por los jueces ordinarios ».
Subsidiariamente, que « se estudie si la accionante ha incurrido en temeridad ». CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la promotora está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneran las prerrogativas aquí denunciadas, al ordenar la extinción del dominio de su inmueble (rad. 2022-00037) de manera equivocada. 2.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.
(CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019 y STC19448-2025). 3. En el sub examine, anticipa la Sala que desestimará la salvaguarda al revelarse una actuación temeraria de la actora respecto de los cuestionamientos que dirige contra las autoridades judiciales convocadas y Cesar Julio Caballero, en su calidad de jefe de la Unidad de Extinción de Dominio del Cesar, en relación con la supuesta equivocación en la extinción del dominio del inmueble de su propiedad por basarse en un informe que confundió dos nomenclaturas de un mismo predio de mayor extensión en una diligencia de registro y allanamiento, censura replicada en una tutela anterior, conocida por esta misma Corporación, radicado 2025-00666.
En efecto, ese mismo planteamiento hizo parte de la referida súplica constitucional que tramitó y resolvió en primer grado la Sala de Casación Penal con fallo STP5099-2025 de 3 de abril, que estimó que la sentencia que declaró la extinción del dominio no resultaba « arbitraria o caprichosa (…) sino una decisión debidamente motivada y ajustada a derecho », determinación confirmada por esta Sala Civil, Agraria y Rural en STC9928-2025 de 2 de julio, providencia en la cual se compendió las reclamaciones de la tutelante así: Del expediente allegado se resalta lo que viene.
La Fiscalía 9 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio -el 29 de abril de 2022 - promovió acción de extinción de dominio, respecto del bien inmueble identificado con FMI 190-10869, contra Maribeth Beleño Molina -aquí accionante. La actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, quien, -con proveimiento del 2 de mayo de 2022 - avocó su conocimiento. 2.1.
Surtidas las etapas de rigor, -el 6 de septiembre de 2023 -, profirió sentencia que, entre otros, dispuso «DECLARAR LA EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO, A FAVOR DE LA NACIÓN, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna, del bien inmueble sometido a registro con FMI 190-10869… del que aparece como titular de derechos MARIBETH BELEÑO MOLINA (…) a través del FONDO PARA PARA REHABILITACION INVERSION SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO (FRISCO)(..)».
Frente a lo determinado, el extremo vencido interpuso recurso de apelación. La Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal de Medellín -con providencia del 7 de marzo de 2025 - confirmó la decisión. 2.2. La accionante censuró que, las autoridades accionadas le causan un «[p]erjuicio irremediable como es la destrucción de su casa donde viv[e] con su madre una anciana de 96 años, por ser la decisión [u]na [s]entencia [i]njusta desde el punto de vista humano».
Ello, dado que con las decisiones descritas se incurrió en un «error judicial», al no valorar que «[l]as varias diligencias de registros y allanamientos la practicaron en la casa vecina de propiedad de Edmundo Avendaño Miranda, predio de mayor extensión …. donde fueron capturados en Flagrancia el nieto del señor Edmundo Avendaño Miranda cuyos nombres son Jerson Rafael Avendaño Oñate y Diana Sofía», en desconocimiento que «compr[ó] al señor Edmundo Avendaño Miranda un lote de 219 mt2, pero… no realizó el desenglobe del lote inmediatamente…, por lo que el lote que [ella compró] siguió siendo parte del de mayor extensión. Quedando… [ambos] misma dirección… es decir, calle 16 Nº 2-26 barrio Altagracia Centro».
Adujo, en síntesis, que «la captura no fue en el lote de [su] propiedad» pues «nunca [ha] participado en esas conductas». 3. Deprecó que se dejen sin efectos las decisiones que afectan el bien inmueble de su propiedad. (Se resalta). De manera que, nótese, la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivan, concretamente en los fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de exponerlos, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia que viene advirtiéndose, sumado a que, tampoco se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que, eventualmente, amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional.
Así las cosas, a ninguna otra conclusión puede arribarse, en tanto que, ciertamente, la vigente demanda reviste las identidades subjetivas, objetivas y causales que evidencian el indebido ejercicio del resguardo, de donde surge nítida la improcedencia de las posteriores actuaciones de similar naturaleza, como quiera que: (…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas.
(CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01, citada en STC20164-2017). 4. En definitiva, como la presente queja constitucional resulta temeraria, se impone declarar su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo impetrado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado JORGE HERNANDO FORERO SILVA Conjuez LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ Conjuez CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ Conjuez 13