CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00831-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC16965-2015 Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00831-01 (Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil quince) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo 3 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Daniel Zapata García contra el Batallón de Artillería Nº. 8 Batalla de San Mateo de la citada ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, por cuanto la respuesta obtenida con relación a lo pedido ante sus dependencias el 18 de agosto del año que avanza, « fue [emitida] de manera incompleta, toda vez que las preguntas ( ) no fueron contestadas conform [e] a la petición ».
En consecuencia, solicita de manera concreta, que se ordene al Batallón convocado o a quien corresponda, «dar la respuesta completa del Derecho Petición » (fl. 3, cdno 1). 2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en la data citada solicitó al ente convocado información acerca de la « investigación administrativa por enfermedad» que debió haber sido adelantada por el Ejército Nacional frente a su caso, la conformación de la respectiva junta médica con el fin de saber si tiene derecho a recibir algún tipo de indemnización, y, copia de los documentos donde constan las valoraciones y exámenes a los que fue sometido, sin que a la fecha haya recibido una respuesta de fondo (fl. 2, Cit.) LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Comandante del Batallón de Artillería No. 8 Batalla de San Mateo, dando contestación al libelo genitor de tutela, indicó que mediante el oficio No. 03753 de 8 de septiembre de la presente anualidad, emitió respuesta «real, de fondo y concreta» a la petición del accionante, siendo cosa distinta que no se hayan resuelto «positivamente» las inquietudes del peticionario (fl.15, ibídem ).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que « no se advierte qué fue lo que se dejó de contestar, al contrario, a cada uno de [los] requerimientos [del actor] se le brindó respuesta, en unos casos favorable, en otros desfavorable, pero ya se dijo que el núcleo del derecho invocado no implica que la misma tenga que ser positiva, siempre que, en todo caso, sea clara y completa, como en este caso» (fls. 19 a 21 cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN El actor intenta la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, reiterando que no se dio una respuesta clara, completa y de fondo a cada uno de sus requerimientos (fls. 24 a 29 ibídem ). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no exista mecanismo de protección distinto. 2. En lo que toca con el caso sometido a consideración de la Sala, importa recordar que el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.
El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada. 3. En el presente asunto, el actor acusa a la entidad accionada de vulnerar su derecho de petición, al no contestar de fondo la solicitud elevada el pasado 18 de agosto de los corrientes, en relación con la enfermedad denominada « LEISHMANIOSIS » que contrajo mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en del Departamento del Chocó (fls. 8 y 9, cdno. 1). 4.
Sin embargo, tal y como obra dentro del plenario, mediante oficio No. 03753 de 8 de septiembre de 2015, el Comandante del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San mateo”, informó de manera clara y concreta al señor Zapata García lo siguiente: «1. Se le indica que en este caso (enfermedad leishmaniasis) no se adelanta ningún tipo de investigación. 2, 3 4.
En relación con la junta médica laboral, dicho procedimiento se debe adelantar a través de los establecimientos de sanidad militar. 5. esta unidad no tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de indemnizaciones, las mismas deberán ser reclamadas previo agotamiento del procedimiento administrativo para tal fin. 6. Se anexa copia de la historia clínica. 7. se anexa copia de la orden del día No. 034 de fecha 15 de febrero de 2013 8.
Se anexa copia del tercer examen médico por licenciamiento del 1C2013» (fl.10 cdno 1). 5. Pues bien, de cara a lo anterior, se advierte que no solo la citada autoridad dio respuesta a la parte aquí interesada dentro del término legal previsto en el artículo 14 de la ley 1755 de 30 de junio de 2015, sino que el pronunciamiento fue efectuado con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, por lo que no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta dada sí atendió de fondo lo solicitado, al poner en conocimiento del señor Zapata García la realidad respecto a sus interrogantes, pese a que éste pudiera considerarla adversa o desfavorable, máxime cuando el contenido de su petición no estaba dirigida al reconocimiento de la indemnización a causa de su enfermedad, sino a recibir información acerca de las actuaciones adelantadas por el Ejército Nacional en relación con la misma. 6.
Ahora, si bien la respuesta no fue positiva al querellante, dicha circunstancia no implica per se un desconocimiento a su derecho fundamental de petición, pues tal y como lo ha precisado la Sala, «el derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC 27 oct. 2011, rad. 01215-01, reiterada en CSJ STC7506 2014). 7.
De modo que, ante la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición, se impone confirmar la decisión constitucional de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ � Artículo 14 ley 1755 de 30 de junio de 2015 (Por medio de la cual se regula el Derecho de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo): “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)” 1 PAGE 2