Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00722-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente[footnoteRef:2] [2: Se realizó el cambio de ponente luego de que el impedimento formulado por el suscrito fuera negado por la sala de conjueces correspondiente (CSJ, ATC2632-2025 de 19 dic.).] STC1694-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00722-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2025[footnoteRef:3] por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Cesar Alberto Rosales Jiménez contra las Salas de Casación Laboral y Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del amparo rad. n.° 2023-03523. [3: La cual ingresó a este despacho el 13 de enero de 2026.]
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.
Proceso penal rad. n.° 2014-01571 En sustento, adujo haber sido condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta a la pena de 60 meses de prisión por el delito de « prevaricato por acción » (2 jun. 2021), determinación que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (18 abr. 2022).
Luego, la Sala Especializada Penal de esta Corporación, inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado por la defensa del procesado (8 mar. 2023). Finalmente, la Procuraduría conceptuó desfavorablemente de cara al mecanismo de insistencia. 2.2. Tutela rad. n.° 2023-03523 Inconforme con la manera en que se desató su asunto, inició la tutela objeto de revisión. Principalmente, censuró que para el momento de notificación de la sentencia del tribunal ya había operado la prescripción de la acción penal, que se pasaron por alto unos hechos que habilitaban la doble conformidad, que la Sala de Casación Penal se limitó a estudiar errores formales de su recurso, sin abordar el fondo de los ataques, y que se encontraban pendientes de respuesta unos escritos en los que presentaba en nombre propio el mecanismo de insistencia. Por todo lo anterior, pretendió principalmente que « se deje sin valor y efecto la notificación y ejecutoria de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de fecha 18 de abril de 2022 […] por cuanto la notificación se realizó cuando la sentencia ya estaba prescrita la acción penal.
En su lugar se ordene dejar sin efecto la ejecutoria de la sentencia y emitir la correspondiente preclusión de instrucción por prescripción de la acción penal (…) », subsidiariamente, pidió, « (…) dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta y ordenar emitir una sentencia de reemplazo que se comprometa a valorar las pruebas de la defensa;
(…) dejar sin efecto el numeral TERCERO de la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta porque resolvió sobre una víctima y sujeto procesal que nunca fue vinculada como lo es la sociedad Inversiones San José, a pesar de ser la verdadera víctima; (…) dejar sin efecto la declaratoria de ejecutoria del auto que resuelve sobre la inadmisión del recurso de casación y ordenar a los magistrados y al Procurador, responderme la solicitud de insistencia que presenté y que me fue ignorada, no me ha sido contestada a la fecha;
(…) dejar sin efecto la inadmisión de la sentencia de casación y en su lugar, ordenar que se disponga la intervención oficiosa en este asunto, por vislumbrar la afectación de derechos y garantías », y, finalmente, que se habilite la doble conformidad para controvertir el hecho nuevo advertido en el fallo del tribunal. En ese sentido, ambas instancias despacharon desfavorablemente las pretensiones, luego de constatar que: i) con el fin de alegar la prescripción de la acción aún tenía a su alcance el recurso de revisión, ii) el auto que inadmitió su recurso extraordinario de casación no podía ser tildado de irracional, y iii) la Sala de Casación no se encontraba obligada a pronunciarse respecto a la negativa del procurador delegado para promover el mecanismo de insistencia (CSJ, STC9479-2023 y STL16251-2023).
Posteriormente, el actor solicitó la nulidad de lo actuado por la presunta indebida integración del contradictorio salas e interponiendo recursos, sin éxito (6 mar., 25 sep. y 21 oct. 2024). 2.3. De esa última acción supralegal derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, se configuró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio y « los fallos de tutela emitidos se basan en que no resuelven sobre el fondo del asunto con el argumento de la subsidiaridad por no tener todavía la posibilidad de interponer el recurso de revisión ». 3.
Por lo anterior, pidió que se ordene « la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela con Radicación N°. 11001-02-03-000-2023-03523-00 y que se resuelva de fondo el problema jurídico que no fue resuelto en mi caso desde el punto de vista constitucional ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral anexó copia de la determinación y recordó los fundamentos de su decisión. 2.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el link del expediente acusado. 3. La Sala de Casación Penal señaló que el trámite extraordinario de casación fue inadmitido por errores de técnica y que el mecanismo de insistencia había sido resuelto por el Procurador competente. 4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones a su cargo. 5.
El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta allegó el enlace de acceso a la documentación del caso y pidió su desvinculación. 6. Alberto Rodríguez Calderón afirmó que no se configuraba la causal de invalidación invocada, en cuanto el actor fue debidamente notificado de la determinación. 7. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
A continuación, solicitó copia de la sentencia de este trámite. 8. Posteriormente el actor allegó archivos sobre causas y hechos nuevos. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la salvaguarda tras constatar que « la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra una decisión de tutela ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor en reiteración de sus argumentos iniciales y afirmó que no se configuraba la causal de improcedencia, en vista de que se cumplían los presupuestos para la procedencia excepcional de la tutela. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto este mecanismo no procede contra decisiones adoptadas dentro de una actuación del mismo linaje, sumado a que se materializó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 2.
Tutela no procede contra tutela Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende además el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Cesar Rosales Jiménez debe desestimarse, habida cuenta que su objetivo es atacar las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión promovió en contra de la Sala de Casación Penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, con radicado n.° 2023-03523.
Dicha cuestión desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que no se advierte la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », único evento en que si es posible un segundo examen constitucional. 3.
Cosa juzgada constitucional Por otro lado, ese mismo ruego es inviable no solo porque se dirigió contra otros proveídos emitidos dentro de un trámite de la misma naturaleza, sino, esencialmente, porque el debate en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales allá invocados quedó agotado en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que, ese Alto Tribunal lo excluyó de revisión en auto del 26 de junio de 2024 ( T-10228037 ), actuación comunicada el 11 de julio de ese año, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio; y, sumado a que el actor guardó silencio frente a la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia. Sobre la cosa juzgada constitucional, esta Corporación ha precisado que: (…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03) Negrillas fuera de texto. 4. Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas, esto es dada la evidente improcedencia del resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO Conjuez LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ Conjuez JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS Conjuez JUAN PABLO GIRALDO PUERTA Conjuez MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA Conjuez NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN Conjuez