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STC1691-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1999Ley 527 de 1999

Radicación no. 73001-22-13-000-2023-00420-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1691-2024 Radicación n°. 73001-22-13-000-2023-00420-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió el amparo solicitado por José Domingo Villanueva Guzmán, actuando en nombre propio y en representación de los menores de edad de la vereda Contreras de San Luis -Tolima-, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso de tutela 2022-00120-00. ] I.

ANTECEDENTES 1. El tutelante demanda la salvaguarda de las garantías fundamentales a la educación, igualdad, trabajo y vida digna de los niños y habitantes de la vereda Contreras de San Luis -Tolima-. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En nombre propio y actuando como agente oficioso de los padres de los niños de la vereda Contreras de San Luis, Tolima[footnoteRef:3], el tutelante interpuso una acción de tutela en contra de Claro Colombia, COMCEL S.A., la Superintendencia de Industria y Comercio, los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de Ciencia, Tecnología e Innovación, la Alcaldía Municipal y la Personería de San Luis y la Gobernación de Tolima, pretendiendo que se ordenara: i) garantizar el acceso a internet, ii) disponer el transporte de los niños estudiantes de la vereda hasta el colegio ubicado en la cabecera municipal, iii) ejecutar un plan de extensión de la red de telefonía móvil celular para el área rural de la citada vereda, iv) mejorar la señal de telefonía celular en la zona, y v) que la Superintendencia « responda » por las vulneraciones a los derechos de los consumidores.

La anterior acción constitucional fue admitida el 18 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima[footnoteRef:4]. [3: 004Tutelayanexos.pdf.] [4: 022)Auto014)Admitirtutela.pdf.] 2.2. El 1 de febrero de 2023, el Juzgado convocado concedió el amparo solicitado y ordenó a los accionados[footnoteRef:5] que, en la medida de lo posible, mitiguen el impacto de la falta constante de prestación del servicio de internet y de las telecomunicaciones en la vereda Contreras del municipio de San Luis, Tolima.

Para lo anterior, impuso adoptar un plan de acción con la finalidad de mejorar la prestación de dicho servicio a favor de los estudiantes que residen en la citada vereda, « salvo que se cumpla con el deber de justificar suficientemente la razonabilidad de una decisión en contrario, que impida que por fuerza mayor o caso fortuito no se pueda prestar el servicio en las condiciones adecuadas ».

Asimismo, negó la solicitud de prestación del servicio de transporte escolar e instó a la Personería a realizar las acciones correspondientes para el cumplimiento de la sentencia CC T- 890/2013 y para la efectividad del derecho al transporte escolar[footnoteRef:6]. Precisó que la protección pretendida se gestaba más « en procura de los N.N.A. residentes de la vereda contreras del municipio de San Luis, (…) por lo que el enfoque de la agencia oficiosa se orientara en favor de los menores », razón por la cual descartó la agencia oficiosa en cuanto a los padres de los menores y la legitimación del accionante a título propio. [5: De manera particular a la Gobernación del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura Del Tolima, el Municipio de San Luis Tolima – Secretaría de Educación Municipal de San Luis, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Empresa de Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.] [6: 044)SentenicaTutela1ints003)tuteladerecho.pdf.] 2.3.

El 18 de mayo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la anterior decisión[footnoteRef:7]. [7: 08. Sentencia T 2da Inst 2022 00120 03.pdf.] 2.4. El 13 de septiembre de 2023, el tutelante informó que los accionados incumplieron el fallo, pues no se pronunciaron sobre el asunto y se limitaron a enviar a un técnico que recomendó mover la antena de comunicaciones, lo cual es insuficiente[footnoteRef:8].

Solicitó que se ordenara a las autoridades competentes, a la Comisión Nacional Reguladora de las Comunicaciones y a los accionados ubicar « UNA ANTENA REPETIDORA » en el lugar[footnoteRef:9]. [8: 002MensajeDatos.pdf.] [9: 003EscritoIncidente.pdf.] 2.5. El 25 de septiembre y el 25 de octubre de 2023, el Juzgado accionado requirió a los accionados, para que informaran sobre el cumplimiento del fallo constitucional[footnoteRef:10]. [10: 008)AutoRequerimiento.pdf. 029)Auto434)cumplimientosuperiorart.27D2195-1991.pdf.] 2.6.

El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado se abstuvo de abrir incidente de desacato[footnoteRef:11]. [11: 041)auto462)abstenerseabririncidentededesacato.pdf.] 3. El promotor censura el proveído por el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo se abstuvo de abrir el incidente de desacato, por cuanto aceptó las repuestas deshonestas de los accionados, que indicaron que por fuerza mayor no podían suministrar el servicio de internet en la vereda Contreras del Municipio de San Luis, Tolima.

Aduce que se incurrió en un defecto fáctico, pues no se tuvo en cuenta la prueba allegada por el accionante el 13 de septiembre de 2023, en referencia al audio del técnico especialista, en el cual informa que le pidieron « TORCER UN POCO LA ANTENA EXISTENTE EN OTRO LADO », acción que no fue suficiente, pues lo necesario es « INSTALAR OTRA ANTENA LO CUAL SÍ SE PUEDE HACER », según el criterio de ese técnico.

De otro lado, el actor destaca que, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, el Juzgado debió pedir una prueba técnica a una empresa de comunicaciones o a la Comisión Reguladora de las Comunicaciones. 4. Conforme a lo relatado, el tutelante pide que se revoque el proveído del 14 de noviembre de 2023. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.

El Juzgado accionado solicitó negar el amparo, toda vez que la decisión censurada es razonable, sumado a que en el trámite se garantizaron los derechos de los involucrados. 2. La Personería Municipal de San Luis -Tolima- afirmó que esta acción no procede frente a trámites de igual naturaleza y que este escenario no es una tercera instancia. 3.

La Comisión Nacional de Regulaciones solicitó su desvinculación del asunto, porque no fue destinataria de orden alguna en la tutela cuestionada. 4. La Superintendencia de Industria y Comercio alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. La Secretaría de Educación y Cultura de Tolima instó desestimar el amparo, porque « la sede de la I.E de la vereda Contreras del Municipio de San Luis se encuentra con cierre temporal mediante Resolución No 7393 del 02 del 2 de diciembre de 2016 » y actualmente los niños de la vereda se encuentran estudiando la sede principal San Luis Gonzada -con acceso a internet- y en Carolita, destacando que se encuentra en curso precontractual « un proceso para brindar internet a 94 sedes educativas dentro de las que se encuentra la sede CAROLITA ». 6.

Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. aseveró que promovió la movilización de la antena, a partir de datos técnicos, pero « esta modificación no garantiza la cobertura plenamente, como lo pretende la parte accionante », toda vez que median obstáculos naturales como lo son « relieves del terreno, vegetación espesa, montañas, accidentes en la geografía ».

Señaló que se han realizado reuniones de trabajo para el cumplimiento de la orden emitida, pese a que « no tiene la capacidad ni competencia para brindar la cobertura pretendida por la parte accionante, puesto que se debe gestionar desde el presupuesto público ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional accedió al amparo invocado, ordenando dejar sin efectos el auto del 14 de noviembre de 2023 e imprimir el trámite procesal corresponde a la solicitud de desacato.

Lo anterior, por cuanto el Juzgado se abstuvo de agotar todas las etapas del incidente, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código General del Proceso, citando en sustento lo establecido por esta Sala en la sentencia CSJ STC8902-2023. III. LA IMPUGNACIÓN 1. La Personería Municipal de San Luis sostuvo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de tutela, se requiere, además de la acreditación de las causales genéricas y específicas de procedibilidad frente a decisiones judiciales, la vulneración de los derechos fundamentales, empero el Tribunal omitió analizar este aspecto, en particular, la relevancia constitucional, en referencia a cómo el error procedimental censurado es decisivo en el asunto. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima aseveró que el accionante no se encuentra legitimado por activa, por cuanto no fueron sus derechos los protegidos. De otro lado desatacó que realizó el trámite de cumplimiento del fallo, según la solicitud allegada, lo cual difiere de la apertura del incidente de desacato, que requiere petición de parte, y que, al decidir, verificó que las autoridades accionadas desplegaron acciones para aliviar la contingencia de la falta de internet en la zona.

A su vez precisó que, si bien en el fallo de tutela se hace mención de la vereda Contreras del municipio de San Luis -Tolima-, los beneficiarios del amparo fueron los « estudiantes de esa franja poblacional, estudiantes del Colegio San Luis Gonzaga y la Escuela Urbana de Varones, entes educativos, que es sabido, cuentan con el rogado servicio de internet ».

IV. CONSIDERACIONES 1. La Sala revocará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse. 2. De manera preliminar, en relación con la falta de legitimación del tutelante que alega el Juzgado accionado, se advierte que, aunque el actor no está legitimado para interponer a título personal el resguardo constitucional, como quiera que en la sentencia del 1 de febrero de 2023, confirmada el 18 de mayo siguiente, se negó, por improcedente, el amparo reclamado por él « en nombre propio », debe tenerse en cuenta que en la citada providencia se determinó que el « enfoque de la agencia oficiosa se orientará en favor de los menores », sin que se advierta que tal reconocimiento haya variado.

A lo anterior se suma que, tratándose de niños y niñas, la Corte también ha advertido que los requisitos de la agencia oficiosa se flexibilizan. Ha señalado que cuando se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo, razón por la cual ha concluido que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales.

Esta regla se ha aplicado incluso en los casos en que se solicita la protección de los derechos de un número múltiple de niños y niñas que no han sido individualizados (Sentencia de la Corte Constitucional CC T-302 de 2017, reiterada por esa Sala en CSJ STC3872-2020). 3. Descartado lo anterior y revisadas las pruebas adosadas al proceso, se tiene que el 14 de noviembre de 2023, el Juzgado accionado se abstuvo de abrir incidente de desacato contra los accionados en el proceso censurado, por cuanto estimó que los involucrados sí han dado cumplimiento al fallo de tutela, ello en la medida de sus posibilidades, pues así se desprende del hecho de que (i) han realizado varias reuniones para adoptar planes de acción;

(ii) han destinado recursos para mejorar la calidad del servicio de internet; (iii) han concedido los permisos necesarios para el mismo propósito y (iv) han visitado el sector para realizar modificaciones en las antenas. Para arribar a esa conclusión, el Juzgado consideró el informe allegado por la Secretaría de Educación Municipal de San Luis[footnoteRef:12], en el que dio cuenta de que desde 2020 se adelantaron mesas técnicas con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, las cuales se intensificaron con ocasión del fallo de tutela, destacando que fue celebrado « el contrato de prestación de servicios N° 2464 de fecha 24 de julio » de 2023 entre la Gobernación de Tolima y el consorcio Vinotinto.net., para la prestación del servicio de conectividad, entre otros, en el municipio de San Luis. [12: 032)Rptampiosanluis.pdf.] Además, valoró lo indicado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que señaló que ha realizado « diversos estudios y análisis técnicos de cobertura en la vereda Contreras », a partir de los cuales « se dedujo la imposibilidad de dar cobertura en la cantidad reclamada por el tutelante »[footnoteRef:13].

En efecto, en dicho informe, el Ministerio relacionó los estudios geográficos de cobertura en la zona realizados por Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A., los cuales facilitaron la modificación en los equipos de la estación base de telecomunicaciones, destacando que en el área había un « obstáculo natural que atenuará la cobertura » plena.

En el citado documento, la entidad reportó que realizó dos visitas técnicas en el lugar, en mayo y octubre de 2023 y unas reuniones con el departamento, que dieron lugar a la reubicación de los niños a otras sedes con servicio de internet. [13: 034)Rptamintic.pdf.] En ese sentido, el Juzgado resaltó que « los niños de la Vereda CONTRERAS asisten a la sede principal y sede Carolita de la I.E SAN LUIS GONZADA, las cuales cuentan con servicio de internet », lo cual fue refrendado por la Secretaría de Educación Departamental[footnoteRef:14]. [14: 015)Rptagobernacion.pdf.] De otro lado, tuvo en cuenta el informe de Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A, que reportó haber realizado modificaciones en los equipos de las estaciones base dirigidas al sector de la vereda Contreras, advirtiendo, en todo caso, que ello no garantizaba la capacidad total, toda vez que media una barrera natural, que -por sus condiciones de tamaño y elevación- « inevitablemente (…) atenuará la cobertura [porque] se encuentra a 646 metros de la estación base, y a 2.1 km de la vía principal de la vereda en comento »[footnoteRef:15]. [15: 013)Rptaclaro.pdf.] Finalmente, el Juzgado enfatizó que la protección constitucional no se hizo sobre la zona, sino frente a unos estudiantes, los cuales estaban « en el Colegio San Luis Gonzaga y la Escuela Urbana de Varones, entes educativos, que es sabido, cuentan con el rogado servicio de internet », dado que en la vereda donde residen se presenta un hecho de fuerza mayor, por la posición geográfica, lo cual ha llevado a adoptar otras alternativas, razón por la cual no había mérito suficiente para establecer el incumplimiento de la sentencia de tutela. 3.1.

Al respecto, se resalta que la orden de tutela estuvo encaminada a que las autoridades adoptaran coordinadamente las acciones « adecuadas y necesarias para mitigar, en la medida de lo posible, el impacto de la falta constante de prestación del servicio de internet y de las telecomunicaciones » en la vereda Contreras, circunstancia que evaluó el Juzgado accionado, verificando las distintas gestiones realizadas, así como los inconvenientes naturales evidenciados, dadas las condiciones que rodean la franja poblacional considerada en el fallo, sin encontrar mérito en torno a la intención consiente de desatender la decisión constitucional, elemento necesario para continuar un proceso de sanción por desacato, máxime que se buscaron alternativas para la escolarización idónea de los niños en instituciones educativas de la zona.

Sobre el particular, además, se resalta que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19991, los informes que se presentan en sede constitucional se entienden rendidos bajo la gravedad del juramento y así deben apreciarse. 3.2. Ahora bien, no puede perderse de vista que, frente a los cuestionamientos del incidente de desacato, la jurisprudencia de esta Corporación ha pregonado que, por regla general, no procede la tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC204-2016, reiterada en CSJ STC571-2023), de manera que, como en el asunto, la decisión se motivó razonadamente, aplicando las reglas de la sana crítica respecto de las evidencias allegadas, no procede la intromisión constitucional. 3.3.

De otro lado, en relación con el argumento planteado por el Tribunal para acceder al amparo, en cuanto a que el Juzgado incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque no agotó todas las fases del trámite incidental para establecer si se había cumplido la orden constitucional, según criterio expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ STC8902-2023, resulta pertinente precisar que, en providencia CSJ STC9241-2023, la Sala replanteó esa postura y determinó que, pese a no haber sido agotadas estrictamente todas las etapas del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, si resulta suficiente « el material adosado al dossier para adoptar una decisión, en el sentido de abstenerse de imponer una sanción », el juez de conocimiento puede proceder de esa forma, pues « resultaría innecesario agotar a cabalidad las referidas fases del “incidente de desacato” ».

Así las cosas, dado que la decisión cuestionada no puede ser recibida como irrazonable, en tanto se sustentó en las evidencias allegadas, de las cuales se concluyó que sí se habían realizado diversas gestiones para acatar la orden constitucional, no puede enrostrarse el defecto procedimental referido, motivo por la cual se revocará la decisión del a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  LUIS ALONSO RICO PUERTA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2