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STC16906-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 11001-02-03-000-2014-02651-00 Rad. No. 11001 -02-03-000-20 H -02651-00 corte suprema de justicia sala de casación civil Alvaro Fernando garcía restrepo Magistrado ponente stc16906-2014 Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02651-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil catorce) Bogotá, D. C, once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Laboratorio Clínico Especializado Nancy Flórez García Limitada contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Valledupar. antecedentes 1.

La señora Nancy Flórez García, en calidad de representante legal del Laboratorio Clínico Especializado Nancy Flórez García Limitada, afirma que en el proceso ordinario que dicha sociedad impulsó contra Bancolombia S.A., ante el juzgado acusado, se incurrió en un proceder que le vulnera las garantías fundamentales previstas por el artículo 29* de la Carta Política. 2.

Como hechos edificantes de la petición manifiesta, que el acotado trámite se instauró con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad civil de la citada entidad financiera por haber pagado cheques pertenecientes a la cuenta corriente bancaria No. 524-259471-11, omitiendo Jos procedimientos y controles establecidos para la verificación de autenticidad de la firma estampada» en ellos, y «sin previa confirmación» de los mismos. 2.1.

La promotora de la protección asegura que el funcionario de conocimiento acogió la «excepción de ausencia de responsabilidad de Bancolombia S.A. por culpa exclusiva de la demandante», a través de fallo que el tribunal acusado * mantuvo incólume. 2.2. Precisa a continuación que con lo así resuelto, se desconoció «ampliamente el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, sobre la responsabilidad contractual edificada en el postulado de la responsabilidad a cargo de los bancos, mediante la aplicación de la teoría del riesgo», según la cual, en suma, «el banco corre con las contingencias derivadas del pago de un cheque falsificado o cuya cantidad se hubiere aumentado». 2.3.

A continuación destaca, que «frente a un caso de falsedad notoria ( ) no pueden el Juzgado y el Tribunal ( ) sustraer a la entidad bancada» de su compromiso de reembolso de las cifras irregularmente pagadas, de manera que se está ante pronunciamientos judiciales que incurren en «defectos o faltas graves», respecto de los que ya «se agotaron todos los recursos de ley» (fls. 1 a 7, cdno. 1). 3.

Reclama que en sede constitucional, se ordene al Tribunal Superior de Valledupar, «proferir la sentencia que en derecho corresponda y de conformidad con los planteamientos hechos por la parte demandante, esto es, acceder a las pretensiones de la demanda» (íl. 8 idem). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica. consideraciones T 1.

Precisa la Sala que la acción constitucional instaurada es un mecanismo particular creado por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

Sin embargo, de manera excepcional se puede solicitar protección, constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que.corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Examinada la demanda constitucional que la representante legal del Laboratorio Clínico Especializado Nancy Flórez García Limitada formuló contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Valledupar, con el propósito de cuestionar en el terreno de los derechos fundamentales la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2014 que confirmó el fallo de primer grado en el que, tras declarar próspera la excepción de «ausencia de responsabilidad de Bancolombia S.A.», denegó las súplicas incoadas por la accionante, la Corte concluye que la autoridad judicial acusada no incurrió en un comportamiento que justifique la intervención del juez constitucional en orden a poner a salvo el derecho fundamental al debido proceso.

Se afirma lo anterior, porque la Sala de Decisión querellada, para emitir la indicada sentencia, se apoyó básicamente, en que si de acuerdo con lo indicado en el capítulo de los hechos de la demanda, es incontrovertible que «la pérdida de los cheques ocurrió en custodia de la cuentacorrentista ( ) igual tranquilidad aflora respecto de que la comunicación al banco sobre el extravío se realizó el 11 de septiembre de 2008, fecha para cuando ya habían transcurrido 10 días del pago del último de los 5 cheques sustraídos y que venían siendo cobrados desde el 4 de agosto del mismo año, lo que denota que el aviso no fue oportuno», cuestión que «circunscribe la controversia al establecimiento de si la falsedad fue notoria, a efecto de que tenga o no relevancia el momento de la notificación ( ), tarea atribuida exclusivamente a la demandante», respecto de la cual «no fue aportado ningún elemento probatorio», más cuando el «resultado del estudio efectuado por el abogado grafólogo forense», frente al que ningún tipo de contradicción se formuló, fue que «la falsedad de las firmas vistas ( ) no es fácil de detectar dentro de un proceso de visación con los elementos patrones que tiene escaneado el sistema, debido a. la técnica empleada para su producción, 'pues por tratarse de firmas imitadas poseen formas y estructuras muy parecidas a las que se Iwillan en el sistema» (fls. 10 a 25 idem).

De las anteriores consideraciones que principalmente sustentaron el sentido y el alcance de la sentencia de segundo grado criticada en sede constitucional, se concluye la ausencia de un proceder arbitrario o antojadizo, para que de esta manera sea factible afirmar que en esa actividad el tribunal accionado hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Se observa, por el contrario, que la Corporación Judicial accionada expuso los fundamentos para adoptar la decisión cuestionada y es evidente que tales razonamientos pertenecen a una interpretación o labor objetiva de la temática acaecida en el memorado proceso ordinario que no puede calificarse como eminentemente arbitraria o fruto del • capricho, por el simple disentimiento o desacuerdo de los promotores de la acción de tutela materia de estudio.

Debe tenerse presente, recuerda la Corte, que la herramienta de que se trata, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva y favorable hermenéutica de las normas examinadas por los juzgadores, de modo que «no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento ( ), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción» (CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621, reiterada el 25 abr. 2012, Rad. 00662). 3.

Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo incoado en el escrito inicial. decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley deniega el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuniqúese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 'ffó'iJo ((S) rol Jo fernando giraldo gutiérrez c— 4 3