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STC169-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01707-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC169-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01707-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Nelson Londoño Quintero instauró contra la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral, el Tribunal Superior -Sala Laboral- y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 17001-34-05-003-2019-00789/01/02.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos a la «seguridad jurídica y social, igualdad, debido proceso, mínimo vital y vida digna», para que se ordenara dejar sin efectos «(…) la providencia acusada bajo el número de sentencia SL759 de 2024 (…)» y, en consecuencia, «(…) la CHEC S.A. E.S.P. BIC [le conceda] la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de 2013 – 2017 celebrada [con] el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA (…)».

Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales en el juicio que Nelson Londoño Quintero promovió contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. -rad. 2019-00789- con la finalidad de obtener «(…) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre 1988 y 1989 entre la compañía y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia», absolvió a la demandada tras declarar probada la excepción de «cobro de lo no debido» y, condenó en costas al actor (15 feb. 2023), determinación que el superior refrendó (13 mar.); recurrida esta última en «casación», la Sala de Descongestión n.° 2 de esa especialidad no la quebró (11 mar. 2024).

El gestor sostuvo que en el caso concreto se transgredieron las garantías reclamadas, en tanto se desconoció «(…) la línea del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, [lo] que constituye una violación flagrante al “Principio de condición más beneficiosa o de favorabilidad” plasmado en el artículo 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que no se está dando aplicación adecuada (…)», lo que llevó a que también se ignorara «no solo el principio de favorabilidad, de la condición más beneficiosa (…), siendo este ya unificado por la Corte Constitucional como un único concepto, sino que además, (…), el no otorgamiento de la pensión convencional (…) vulnera [los derechos invocados] al no cumplir con el precedente jurisprudencial y la doctrina probable ya definidos en casos como el presente por parte de la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias bajo los números de providencia SL676 de 2024, SL1181 de 2024 y SL1781 de 2024 (…)». 2.- La Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral explicó los fundamentos del veredicto objetado e indicó que fue adoptado «(…) por la Corporación el día 11 de marzo de [2024], data en la cual el precedente jurisprudencial atendía lo resuelto» y, «solo hasta el mes de abril del [2024], posterior al pronunciamiento atacado, las posiciones de la Sala Laboral de esta Corporación sufrieron variaciones con respecto a la concesión de pensiones convencionales; cambio que no constituye una violación al debido proceso (…) y menos, un irrespeto al precedente jurisprudencial, como refiere el tutelante, ya que para la fecha de la decisión, el criterio imperante conducía a la negativa de este reconocimiento».

Agregó, que «(…) para el asunto, no existía una posición asentada de esta Corte, lo que per se no significa, que las decisiones en aquel momento dictadas, como la aquí criticada, fueran desacertadas, [pues] la doctrina probable y el precedente jurisprudencial, parten de una multiplicidad de decisiones en un solo sentido y en aquel momento, ello no se había configurado.

En tal medida, mal se haría si se acude a la aplicación de efectos retroactivos de providencias, sería como abrir la puerta a que los cambios de precedente jurisprudencial pudieran eventualmente dejar sin efectos las decisiones previas que ya se encuentran amparadas por el carácter definitivo de la cosa juzgada (CC SU416—2016)». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales relató las actuaciones surtidas en la Litis reprochada y se opuso al amparo «(…) por no proferir (…) vulneración a prerrogativa alguna».

La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. se pronunció frente a los hechos debatidos y refirió que «(…) se debe respetar la interpretación razonada que realizó el juez natural, la que, además, se encuentra enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que imposibilita al accionante deslegitimar lo decidido por esa Respetable Corporación por la simple circunstancia de no ser compartido, pues la acción de tutela no fue creada como un medio para intentar imponer un criterio particular», ello, comoquiera que, «las valoraciones efectuadas por la SALA DE CASACIÓN LABORAL (…), no fueron producto de arbitrariedad alguna, sino son el resultado de un juicioso examen del acervo probatorio y del acatamiento del precedente jurisprudencial, que obedeció al principio de la autonomía judicial que le es propio sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del accionante (…)».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal concedió el resguardo, tras colegir que, «(…) la Corporación judicial accionada incurrió en el error específico denominado desconocimiento del precedente, en tanto desatendió y restringió las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación CC SU-241 de 2015 y CC SU-113 de 2018, mediante las cuales determinó que en los asuntos laborales en los cuales exista disyuntiva frente a dos posibles interpretaciones de un texto convencional, debe forzosamente acogerse la situación más favorable al trabajador ( )».

Esbozó que, de conformidad con el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en 1988 y 1989 entre la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, se tiene que: «[en dicha convención] se le da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago (…) en ese orden de ideas, se tiene que el actor causó la pensión de jubilación convencional desde el 25 de enero de 2002, cuando reunió los 20 años de servicio a favor de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Sin embargo, esta solo pudo hacerse exigible desde la fecha en que cumplió los 55 años, esto es, el 12 de octubre de 2016».

Advirtió, que si bien, «(…) con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se eliminó la vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones y pactos, en modo alguno se menoscabó los derechos adquiridos que, como en el escenario de NÉLSON LONDOÑO QUINTERO, se configuraron antes del 29 de julio de 2005 (CSJ SL042-2020), postura que ha sido respaldada «por la Corte Constitucional a través de las providencias CC SU-555-2014, CC SU-227-2021 y CC SU-347-2022 y por la Sala de Casación Laboral que en pronunciamiento CSJ SL676-2024 del 20 de marzo de 2024, casó la sentencia de segundo grado en un proceso de similares características interpuesto por un trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P (…)». 2.- La Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral replicó lo dirimido en primera fase, aduciendo que, contrario a lo dicho, tendiente a que « (…) se apartó del precedente jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional, como de la Sala Laboral (…)», lo cierto es que, «(…) al momento en que se profirió la decisión atacada vía tutela, esto es, a 11 de marzo de 2024, el criterio imperante para la Corte era que conforme lo señalaban las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la CHEC S. A. ESP y Sintraelecol, no existían dos interpretaciones válidamente razonables de la cláusula 51 del instrumento extralegal en comento y que fue reiterado en los subsiguientes pactos suscritos; sino que su entendimiento era que tanto la edad como el tiempo de servicios del trabajador constituían requisitos para la causación del derecho pensional en ella consagrado, de forma tal que no había lugar a acudir al principio in dubio pro operario, ni al de favorabilidad, tesis acogida entre otras, en las sentencias CSJ SL1086-2023, CSJ SL131-2022, CSJ SL660-2021, CSJ SL2657-2021, CSJ SL1038-2021 y CSJ SL660-2021».

Ahora, con posterioridad a ello, «(…) la Sala Permanente emitió sendas providencias que variaron notablemente el antecedente adoptado; en principio la CSJ SL676-2024, notificada mediante edicto del 9 de abril de 2024 y CSJ SL1181-2024, notificada mediante edicto del 31 de mayo de la misma anualidad, en las cuales se dispuso que las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho y, por ende, el operador judicial tiene el deber de interpretar sus enunciados conforme a los presupuestos de la hermenéutica jurídico-laboral, entre los que se encuentra el principio de favorabilidad (…) que indica que en caso de que la fuente normativa, bien sea legal o extralegal, admita dos o más interpretaciones sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador (CSJ SL3139-2023)» y, a partir de la implementación de esa tesis, «(…) se determinó que el requisito de la edad del trabajador para reclamar el beneficio pensional, se tendría como de exigibilidad y no de causación (…)».

En cuanto al planteamiento, según el cual, «(…) el desconocimiento (…) de reglas establecidas por la Corte Constitucional, que determinan que en los asuntos laborales en los cuales se evidencie una posible dualidad interpretativa de un texto convencional, siempre deberá prevalecer aquella exégesis que sea más favorable al trabajador», adicionó que, «a pesar que el precedente jurisprudencial puede cambiar, no es dable aplicarse de manera retroactiva, es decir, no puede destinarse para asuntos que ya han sido definidos y han arribado a la cosa juzgada.

Lo máximo que se ha permitido, es aplicar el nuevo de manera retrospectiva para asuntos no definidos en las instancias y sede extraordinaria, que no es el caso. Determinar en contrario, atentaría contra el principio de seguridad jurídica, que implica la imposibilidad de afectar situaciones ya afianzadas antes de la entrada en vigor de un cambio jurisprudencial; es decir, que la variación de criterio no tiene vocación para afectar hechos o consecuencias jurídicas que se han formado válidamente al amparo de una posición anterior, como garantía de este fundamento legal y constitucional (CC SU-309-2019)», lo anterior con apoyo en lo decantado en la sentencia CC SU-113-2018.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia, el fracaso de la ayuda superlativa, y la consecuente revocatoria del veredicto opugnado, en tanto, se avizora que la providencia combatida (SL759-2024 - 11 mar.), a través de la cual la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral resolvió «no casar» el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales (13 mar. 2023) en el pleito n.° 2019-00789, no contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria.

Luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron origen al proceso y los cargos formulados por el recurrente, señaló que el problema jurídico a estudiar, se cimentaba en, «(…) si el juez de apelaciones incurrió en un yerro al considerar que, conforme lo señala el artículo 51 del texto extralegal 1988-1989, suscrito entre la CHEC S. A. ESP y Sintraelecol, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional deprecada, además si fue desacertado no aplicar los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa».

Atendiendo ello, expuso: «(…) resulta oportuno recordar que esta Corporación de forma reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL1886-2020 y CSJ SL131-2022 ha enseñado que si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, tal circunstancia no conlleva a desconocer su carácter de fuente formal al crear deberes, obligaciones y derechos a quienes las suscriben, de suerte que los administradores de justicia deben fijar su alcance conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa», asimismo «(…) se ha instruido que por su contenido imperativo debe ser analizada en estricto cumplimiento de criterios de interpretación contractual, legal, normativa y razonabilidad, respetando los derechos fundamentales».

Memoró que en el pronunciamiento CSJ351-2018, se adoctrinó que: «por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).

De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles (…)».

Trayendo a colación lo pactado en el «artículo 51 de Instrumento Extralegal de 1988-1989», donde se prevé que: «(…) la empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988 ( )», coligió que no se evidenciaba un error del ad quem, frente al alcance que otorgó al mandato convencional, «ya que al analizar en conjunto lo pactado, (…) esta debe ser entendida como un todo y leerse de forma integral y uniforme, y es claro que se hizo referencia a que “En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para Adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales”», es decir, «el reconocimiento del beneficio en ella contenido para las personas que tuvieran vigente el contrato de trabajo al 31 de diciembre de 1987, caso en el que se encontraba el demandante, estaba sujeto a los presupuestos que el ordenamiento jurídico tenía establecidos para ese momento, que no son otros que la acreditación tanto de la edad como el tiempo de servicios y por eso mismo es que se hace alusión a “los requisitos”, esto es, en forma plural y concomitante, más no como quiere hacerlo ver la censura con el solo cumplimiento de los 20 años de labores, pues si esta era la intención de las partes así lo hubieran dejado plasmado expresamente, sin remisión alguna a las exigencias legales».

Lo antelado, de conformidad con lo dicho por esa Magistratura sobre que las normas convencionales «deben inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica, más cuando se trata de la administración de recursos de naturaleza pública» (CSJ SL351-2018, reiterada en CSJ 1104-2021).

En lo concerniente a la «aplicación del principio de favorabilidad», puntualizó: «si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho; por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral»; no obstante, en el caso concreto, «(…) no es posible acudir este principio, en tanto que este parte de la existencia de duda en la aplicación de dos normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite, por cuanto la cláusula estudiada no ofrece interpretaciones disímiles, por el contrario, como se dijo en precedencia, al analizar en conjunto, arriba una inequívoca determinación»; tampoco es dable concurrir «(…) al de in dubio pro operario, que radica en la ambivalencia en la interpretación del contenido de una disposición; casos en los que se debe utilizar el criterio que mejor resulte a los intereses del trabajador y que, en últimas, es el que en realidad el censor pretendía adjudicar como no empleado», en tanto, «no existen dos interpretaciones válidamente razonables de la cláusula en comento, sino que su entendimiento es que tanto la edad como el tiempo de servicios son requisitos para la causación del derecho pensional en ella regulado, de forma tal que no hay lugar a acudir al principio in dubio pro operario».

Por último, «en cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa que reclama la censura», destacó: «(…) esta figura se adoctrinó por vía jurisprudencial únicamente para las prestaciones de invalidez y sobrevivientes ante la existencia de un tránsito legislativo que pudiese afectar a quienes tenían una mera o simple expectativa, por lo que permite solo en esas circunstancias, acudir a «una especie de ultractividad de la ley sustancial en el tiempo» (CSJ SL969-2023), situación que no acontece en el sub lite». 2.- Corolario de lo rituado, se infirmara la «directriz» refutada, destacando que para esta Colegiatura es procedente el respeto por «las decisiones judiciales», pues las disertaciones transcritas resultan suficiente para tener como razonable la definición combatida, al paso que existiendo dos criterios jurídicos frente a un mismo punto de derecho, al optar el iudex cognoscente por una de ellas no incurre en desafuero que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, pues tan válido es un planteamiento hermenéutico como el otro.

Aunado a lo ya antelado, recuérdese que, con independencia de la aplicación en el tiempo de los cambios o modificaciones jurisprudenciales, tema sobre el cual nuestro sistema aún no ha establecido uniformemente los efectos, en tanto algunas veces se aplican los prospectivos (ex nunc), otras los retroactivos (ex tunc) y, en algunos casos los retrospectivos (intermedio), resulta «razonable» la aplicación de unos u otros, por tanto, en el presente caso, se descarta que la Magistratura recriminada actuara en contravía de los garantías iusfundamentales invocadas por el gestor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y en su lugar, NIEGA la tutela incoada por Nelson Londoño Quintero contra la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral, el Tribunal Superior -Sala Laboral- y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Manizales.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7