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STC1686-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 1116 de 2008Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02814-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1686-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02814-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Moncada Holding S.A.S. en contra de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se ordenó vincular a todas las partes y demás intervinientes del proceso concursal de INGECÓN S.A.S.] I.

ANTECEDENTES 1. La tutelante demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante la Superintendencia de Sociedades, Ingeniería y Construcciones S.A.S. – INGECON solicitó su admisión al proceso de reorganización empresarial, lo cual se aceptó el 1 de junio de 2022[footnoteRef:3], designando una promotora externa. [3: Folio 6 - BDSS01-#112330762-v1-2022-01-485845-000.pdf.] 2.2.

INGECÓN presentó la actualización del inventario de activos y pasivos con corte al 31 de mayo de 2022[footnoteRef:4]. [4: anexo-aaa.pdf.] 2.3. El 25 de octubre de 2022, la Superintendencia de Sociedades requirió a la promotora para que remitiera el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto corregido[footnoteRef:5]. [5: 1Principal-1.PDF.] 2.4.

El 6 de diciembre de 2022, Moncada Holding S.A.S. objetó el proyecto, solicitando que fuera reconocida su deuda por $25.373.720.420, en virtud de contratos de mutuo y acuerdo de pago celebrados entre las partes[footnoteRef:6]. [6: gBzW96-anexo-aaa.pdf.] 2.5. El 11 de enero de 2023, la Superintendencia de Sociedades corrió el traslado de las objeciones presentadas hasta el 16 de enero de 2023[footnoteRef:7]. [7: BDSS01-#113508951-v1-2023-01-007248-000.pdf.] 2.6.

El 16 de enero siguiente, Ingeniería y Construcciones S.A.S. descorrió el traslado de las objeciones presentadas, indicando que Moncada Holding S.A.S. cedió su crédito a 3PHD S.A.S. En soporte allegó el contrato de cesión del crédito suscrito el 3 de septiembre de 2021, por medio del cual Moncada Holding S.A.S. cedió a 3PH S.A.S., el crédito en el que INGECÓN S.A.S. (…) aparece como deudora de conformidad con calificación de créditos base del acuerdo y cuyo valor nominal consta en el encabezamiento de este documento, transfiriendo de igual forma, todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios en los términos de los artículos 28 de la Ley 1116 de 2006 y 19764 del Código Civil.

En dicho acuerdo se pactó que la cesión del crédito surtiría efectos desde « el mismo momento de la firma de este documento » y que « En este mismo documento o en documento independiente firmará la deudora en señal de notificación y de aceptación de la cesión del crédito » (cláusula 7ª); en consecuencia, el documento fue suscrito por la cedente y la cesionaria, así como por INGECÓN S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, firma última que estuvo precedida de la indicación « Deudora se da por notificada y acepa la cesión »[footnoteRef:8]. [8: En el correo recibido en la fecha indicada, según archivo 2320-01-023689, se adjuntaron los siguientes documentos: DESCORRE OBJECIONES.pdf / CONTRATO DE CESION.pdf / OBJECIONES GRAD Y CAL ALLANAMIENTO.xlsx.

Baranda Virtual - Baranda (supersociedades.gov.co)] 2.7. La tutelante afirma que, el 26 de enero siguiente, se realizó una reunión entre la Promotoría, INGECÓN y la sociedad tutelante, para conciliar la objeción presentada, a lo cual la empresa en reorganización se opuso, por virtud de un contrato de cesión de créditos suscrito entre Moncada Holding S.A.S. (cedente) y 3PHD S.A.S. (cesionaria)[footnoteRef:9]. [9: 02 demanda.pdf.] 2.8.

El 24 de julio de 2023, la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia tuvo como pruebas para resolver las objeciones propuestas las documentales que hubieren sido aportadas por las partes, así como las que obren en el expediente, sin que existieren pruebas para practicar[footnoteRef:10], decisión que no fue controvertida. [10: BDSS01-#114325705-v1-2023-01-597136-000.pdf.] 2.9.

El 28 de julio de 2023, el apoderado de la actora solicitó el traslado de la cesión de crédito referida en el memorial enviado el 16 de enero pasado por la empresa admitida en el proceso de reorganización[footnoteRef:11]. El 5 de septiembre de 2023[footnoteRef:12], el apoderado en sede constitucional de la tutelante solicitó a la Superintendencia de Sociedades que remitiera copia de radicado 2023-01-023689, contentivo del pronunciamiento efectuado el 16 de enero de 2023, a lo cual se accedió el 30 de septiembre de 2023[footnoteRef:13]. [11: YjXdEw-1rincipal-1.pdf.] [12: unsK4S-1principal-1.pdf] [13: Correo5Sept2023.PDF.] 2.10.

El 24 de octubre de 2023[footnoteRef:14], el apoderado de la tutelante informó que había radicado una denuncia en contra de los representantes legales de las empresas 3PHD S.A.S. e Ingeniería y Construcciones S.A.S., tachando de falso el contrato de cesión suscrito entre estas dos empresas. [14: CorreoDenuncia.PDF / Memorial.PDF / Folio 180 – Anexos.PDF.] 2.11.

En esa misma fecha[footnoteRef:15], se celebró la audiencia de resolución de objeciones, aprobación de los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, así como de inventario de bienes, en la cual se desestimó la objeción presentada por Moncada Holding S.A.S.[footnoteRef:16], porque esta no era la titular del crédito pedido, debido a la cesión realizada a 3PHD S.A.S. [15: BDSS01-#114738708-v1-2023-01-860057-000.pdf.] [16: 8vlyXt-1Principal-1.PDF.] Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición por la tutelante, indicando que conoció el contrato de cesión hasta el 30 de septiembre de 2023, el cual tachaba de falso.

Afirmó que este fue suscrito por el entonces representante legal de la empresa 5 días antes de su renuncia y autenticado después de esta, razón por la cual es inválido. Resaltó que la empresa cesionaria 3PHD S.A.S. nunca fue reconocida en el trámite y que el contrato no cumplía con los requisitos de fondo para ser calificado como válido y se trató de « un fraude procesal »[footnoteRef:17]. [17: Minuto 3:07:10 a 3:11:22.] La autoridad concursal no repuso su decisión y la confirmó en estrados íntegramente. 3.

El promotor cuestiona la decisión adoptada el 24 de octubre pasado, porque el traslado de las objeciones presentadas contra el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto e inventario de bienes venció el 16 de enero de 2023, razón por la cual fue extemporánea la remisión que se hizo el día siguiente del contrato de cesión de crédito de Moncada Holding S.A.S. a 3PHD S.A.S., de manera que esa prueba no debió valorarse para desestimar la objeción presentada, sumado a que el documento es falso, tal como lo expuso ante la Fiscalía General de la Nación, al radicar la correspondiente denuncia penal.

Censura, igualmente, que no pudo controvertir el referido acuerdo, porque estuvo sometido a reserva hasta el 4 de octubre de 2023, cuando la Superintendencia envió copia a su apoderado. Adicionalmente, reprocha que el juez no se pronunció sobre las pruebas allegadas por la tutelante, esto es, los contratos de mutuo, las facturas allegadas y los estados financieros de los años 2021 y 2022 de la empresa en reorganización, que reportaban esas deudas a favor de la tutelante después del presunto contrato de cesión. II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Superintendencia Delegada de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades afirmó que la accionante pretende desconocer un contrato válidamente celebrado, como lo es el de cesión de créditos. Adujo que el expediente, incluyendo el contrato cuestionado, siempre estuvo disponible, tanto de manera virtual, como física.

De otro lado, precisó que la actora omitió recurrir el auto del 24 de julio de 2023, que tuvo como prueba el contrato allegado, y que el fin de la tutela, al ser netamente económico, carece de relevancia constitucional. 2. Quien afirmó ser el apoderado de Ingeniería y Construcciones S.A.S., en reorganización, destacó que la tutelante conocía su no inclusión en la relación de activos y pasivos desde el 16 de enero de 2023, cuando se radicó la información correspondiente, y que ella misma suscribió el contrato de cesión que pide no valorar.

Destacó que la ilegalidad del citado contrato solo puede ser declarada por el juez penal, por lo que, al respecto, la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. 3. La Promotoría de Ingeniería y Construcciones S.A.S., en reorganización, aseveró que el juez del concurso no puede decidir sobre la validez de la prueba. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo solicitado, porque la decisión del 24 de octubre es razonable, al estar soportada en la normativa aplicable y en el análisis motivado de las pruebas allegadas.

Asimismo, determinó que lo relacionado con la denuncia de falsedad del contrato en discusión debe ser definido por la autoridad competente, sin perjuicio de que, de emitirse decisión penal favorable, se pueda aplicar la facultad contemplada en el artículo 7º de la Ley 1116 de 2008. III. LA IMPUGNACIÓN La formuló la tutelante, insistiendo en los argumentos iniciales, en particular, lo relativo a que se valoró una prueba que se allegó en forma extemporánea y « a la que el verdadero acreedor no tuvo acceso para controvertir », pues solo estuvo disponible hasta octubre de 2023.

Adicionalmente, considera que se aplicó indebidamente el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, en relación con el trámite de las objeciones, con lo cual se causó un perjuicio irremediable a la aquí gestora. También precisa que, conforme a lo previsto en la sentencia CSJ STC3363-2023, el juez de tutela sí puede controlar la valoración probatoria que haga el juez del concurso.

IV. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse. 2. En la decisión del 24 de octubre de 2023, el juez concursal, al resolver la objeción presentada por Moncada Holding S.A.S., determinó que no era la titular del crédito, debido a la cesión celebrada con la empresa 3PHD S.A.S. y la objetante así: … la concursada aportó el contrato de cesión suscrito entre Moncada Holding S.A.S y 3PHD SAS, el cual en su cláusula segunda establece: Objeto: el presente contrato tiene por objeto que el cedente Moncada Holding cede a favor del cesionario 3PHD S.A.S el crédito en que INGECÓN aparece deudora de conformidad con la calificación de créditos base del acuerdo y cuyo valor nominal consta en el encabezamiento de este documento, transfiriendo de igual forma, todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios Como fue detallado en los antecedentes de esta providencia, la empresa objetante interpuso recurso de reposición, que fue negado, confirmándose íntegramente la decisión, en razón a que no se presentaron falencias probatorias, por cuanto « se cumplieron los términos establecidos en los artículos 24,25, 29 de la Ley 1116 de 2006 »; y, en particular, sobre el contrato de cesión, la Superintendencia sostuvo que: …el recurrente reconoció en el recurso que el contrato fue suscrito por quien en la oportunidad fuera representante legal.

El hecho de que el contrato fuera autenticado en notaria con posterioridad a la remoción del administrador no le quita validez al documento presentado, debido a que, basta con el mero acuerdo de voluntades para que el contrato de cesión se entienda válidamente celebrado. De otro lado, en cuanto al desconocimiento del contrato de cesión, la autoridad accionada indicó que … se observa que el contrato de cesión referido obraba en el radicado 2023-01-023689 de enero 23, con lo que no se acepta la postura sobre el desconocimiento de su existencia, puesto que en efecto si se presentó en la oportunidad legal correspondiente del descorre de las objeciones que se presentaron.

Por lo tanto, no es admisible que se omita la existencia del documento en el expediente y ahora se plantea de manera extemporánea una tacha de falsedad. … finalmente se advierte que el artículo 7 de la Ley 1116 de 2006, señala la no prejudicialidad para los procesos concursales, por lo cual, de resultar un fallo en favor del acreedor ante la jurisdicción penal, deberían adoptarse las medidas consecuentes en el proceso concursal.

Se confirma entonces en todas sus partes la decisión. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no puede ser recibida como irrazonable, en tanto la autoridad judicial demandada consideró motivadamente que el contrato aducido al plenario se había allegado el 16 de enero de 2023, según se evidencia del correo electrónico remitido en esa fecha (archivo 2023-01-023689), como soporte de la no inclusión del crédito a su favor.

Documento que, una vez fue valorado, llevó a la entidad accionada a concluir que no podía reclamar el derecho pretendido. Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de la jurisprudencia citada en sede de impugnación[footnoteRef:18], en que se accedió a una acción de tutela relacionada con una providencia que acogió parcialmente una objeción concursal, porque aplicó erróneamente normas relativas a garantías internacionales a un proceso de reorganización y tuvo como cierta una obligación no susceptible de cobro coercitivo, no se advierte similitud con el caso planteado.

Y, valga agregar, los efectos de las decisiones constitucionales son inter partes [footnoteRef:19].En ese sentido, téngase en cuenta que el juez de tutela no está llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. [18: CSJ STC3363-2023. ] [19: CSJ STC1295-2022.] 3.

Lo anterior, por supuesto, es suficiente para negar el amparo invocado, sin perjuicio de señalar que, respecto del auto que ordenó tener como pruebas las allegadas -entre ellas aquella aportada en el citado correo electrónico del 16 de enero de 2023-, no se expuso inconformidad alguna. Y en el recurso de reposición interpuesto, según se vio en los antecedentes de esta providencia, tampoco se aludió a la extemporaneidad que aquí se plantea.

Por lo demás, lo que atañe a la aludida falsedad del documento debería enrostrarse frente a la autoridad competente. Esto es, la naturaleza de la acción de tutela es decididamente subsidiaria y residual. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  LUIS ALONSO RICO PUERTA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11