Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01361-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC16800-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01361-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Evelia Perdomo de Montaña contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, trámite al cual se citó a las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad extramatrimonial rad. n°2022-00439-00/01.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, acceso a la administración de justicia y a tener una familia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Manifestó, en síntesis, que instauró demanda de impugnación de paternidad contra Luis Evelio Montaña Vásquez, para que se declare que este « no es hijo biológico de Luis Evelio Montaña Perdomo », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, destacando que el trámite « inició » el 29 de julio de 2022, pero el mismo « se ha desviado ostensiblemente de lo ordenado (…) en el artículo 386 del C. G. del Proceso ».
Informó que tras haber acudido en varias ocasiones a este mecanismo constitucional e « indicarle los yerros en el trámite, [el juzgado] hace caso omiso a [la] orden legal (…) », advirtiendo que « hoy 25 de agosto del 2025 -37 meses después- no se ha terminado el proceso y en cada momento el despacho aquí accionado de su iniciativa inventa requisitos absurdos que nada tiene que ver con lo previsto en el proceso de impugnación de paternidad ». 3.
Con soporte en lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Trece de Familia de Bogotá que « de estricta aplicación a lo previsto en el artículo 386 del C. G. del Proceso, anulando los trámites desviados que se le han indicado al interior del proceso y proceda a enderezar la actuación [profiriendo] auto clausurando el periodo probatorio para seguidamente dictar sentencia ».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá, además de compartir el enlace para acceder al respectivo expediente digital, informó que « por auto del 11 de marzo de 2025 se integró el contradictorio con el señor Andrés Felipe Montaña Delgado, y se ordenó vincular a los herederos indeterminados de quien en vida fue Luis Evelio Montaña Perdomo (q.e.p.d.), a quienes se ordenó emplazar en el registro nacional de emplazados », y también, « tuvo en cuenta que el demandado no compareció a la toma de la muestra genética de ADN, ni justificó su incomparecencia, y anunció que no fijará nueva fecha para dichos efectos, sino que se proseguirá el trámite agotando la instrucción del mismo, en consideración a que formuló, entre otras excepciones de mérito, la denominada “posesión notoria del estado civil de hijo de crianza”, decisión que no fue objeto de reproche », y añadió que « en este momento el proceso se encuentra en términos del emplazamiento », y que una tutela anterior [n° 2025-01232-00] fue desestimada [por el Tribunal] el 13 de agosto de 2025. 2.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por intermedio del Jefe de Oficina Jurídica, pidió que en relación con esa entidad se declare improcedente el amparo ya que lo pretendido no está dentro del ámbito de su competencia, y afirmó que « el Instituto ha obrado en estricta sujeción a los principios de legalidad, lealtad procesal y colaboración armónica con la administración de justicia, sin que pueda atribuírsele omisión, renuencia o negativa injustificada a las tomas de muestras, [porque] estos fueron citados en diversas oportunidades conforme a los requerimientos formulados por el órgano judicial competente ».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo porque revisada la actuación procesal cuestionada « no observ[ó] que la autoridad judicial convocada haya incurrido en transgresión alguna al debido proceso del tutelante que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que, mediante auto de 11 de agosto de 2025 el juzgado convocado clausuró la etapa de instrucción de litigio y ordenó dar continuidad al trámite, decisión frente a la que, en su oportunidad, no hubo ningún reparo de las partes; que era lo pretendido por la tutelante con esta acción constitucional ».
No obstante, señaló que « en aras de imprimirle celeridad al proceso, es necesario hacer en este caso una exhortación a la titular del despacho, para que ejerza los poderes que le otorga la ley, en procura de darle a los procesos que tiene a su cargo el impulso procesal correspondiente y a resolver con la mayor prontitud posible, esto es, dentro de un término razonable, a efectos de evitar la eventual afectación de los intereses de los usuarios de la administración de justicia ».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora para criticar que el Tribunal a-quo resolvió la tutela « como si la vulneración al derecho reclamado fuera el de petición », cuando lo pretendido con la acción es obtener la corrección de « los tramites desviados », dado que el juzgado ha optado por « desconocer lo reglado en el [artículo 386 del] Código General del Proceso ».
CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que « [l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables » (CC T-006/92).
También, que « no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia » (CC T-431/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corporación ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.
Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…).
(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC10260-2024, STC2157-2025 y STC8053-2025). 2. Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados por la accionante, porque -en su sentir- ha incurrido en dilación procesal injustificada en relación con el trámite y definición del proceso de impugnación de paternidad por ella instaurado (rad. 2022-00439-00/01). 3.
Del caso concreto. Analizados los argumentos del presente reclamo y cotejados con la actuación e informe allegado por la autoridad acusada, la Sala confirmará el fallo impugnado y en ese orden desestimará el auxilio implorado, toda vez que, de cara a la supuesta dilación procesal injustificada que le endilga a la autoridad acusada, se advierte ausencia de vulneración. 3.1.
En efecto, la inconformidad de la actora radica en la tardanza para que el proceso de impugnación de paternidad extramatrimonial obtenga decisión de fondo, en tanto desde la radicación de la demanda -el 29 de julio de 2022- a la fecha actual, ciertamente ha transcurrido un lapso prudencialmente razonable para que ya se hubiera concluido, no obstante, tal situación no puede enrostrarse y menos de manera exclusiva al accionado.
Lo anterior, porque -sin que sea necesario detallar la actividad procesal desplegada por el accionado y también por el ad quem -, la Corte encuentra que la misma se ha tornado extensa en razón a las constantes vicisitudes acaecidas, algunas de ellas derivadas de la falta de colaboración de las partes, en particular de uno de los demandados, para llevar a cabo la prueba de marcadores genéticos de ADN, la insistencia del despacho para su práctica en las circunstancias requeridas en esta clase de asuntos, y la interposición de recursos -en su mayoría sin fundamento- que han presentado los intervinientes, situaciones todas que han repercutido en la demora advertida.
Bajo tal panorama, contrario a lo considerado por la accionante, no se evidencia que las decisiones del estrado querellado reflejen desviación del trámite contemplado en el artículo 386 del Código General del Proceso, sino una tardanza que encuentra justificación en las razones brevemente descritas, aunado a que con anterioridad a la instauración de esta tutela (25 de agosto de 2025), la autoridad cuestionada adoptó correctivos según da cuenta el proveído de 11 de agosto de 2025, donde dispuso: (…) Se incorpora al expediente digital el certificado de asistencia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Pdfs. 114 y 115), mediante el cual informa que el procedimiento no se pudo realizar porque no se hicieron presentes todas las personas citadas para la toma de las muestras, allegado por la apoderada judicial de la parte actora.
(…) Comoquiera que el demandado no compareció a la toma de la muestra genética de ADN, ni justificó su incomparecencia, no se fijará nueva fecha para dichos efectos, sino se proseguirá el trámite agotando la instrucción [de este], en consideración a que formuló, entre otras excepciones de mérito, la denominada “posesión notoria del estado civil de hijo de crianza”.
Por Secretaría proceda a realizar el emplazamiento de los herederos indeterminados de quien en vida fue Luis Evelio Montaña Perdomo, ordenado en auto del 1º de marzo de 2025 (Pdf. 098) (art. 10° de la Ley 2213 de 2022), y oportunamente ingrese las diligencias al despacho a fin de proseguir el trámite. Conforme a lo antedicho, el despacho judicial accionado procedió a dar realizar la actuación faltante para integrar adecuadamente la litis, y a disponer la continuidad del proceso prescindiendo de la prueba genética, observando lo prevenido en el numeral 3° del citado canon 386 adjetivo, de donde se infiere que descorrido el traslado al curador ad litem de los herederos indeterminados -pues el emplazamiento fue acreditado por el juzgado convocado-, se proseguirá el curso procesal resolviendo lo que en derecho corresponda. 3.2.
En consideración a lo anterior y según lo que acaba de verse, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá no ha transgredido las prerrogativas fundamentales invocadas, pues es evidente el despliegue de actividad encaminada al diligenciamiento y definición del asunto a su cargo, sin que, dadas las circunstancias propias del caso objeto del actual examen, se configure una dilación judicial injustificada que implique la intervención del juez constitucional con el propósito de remediarla.
Así las cosas, la Corte no encuentra que frente a ese trámite exista en la autoridad enjuiciada una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongarlo indebidamente, por el contrario, su proceder ha estado encaminado a buscar pronta y efectiva solución al asunto. Por tanto, siendo infundada la omisión endilgada, también lo es la afectación de las prerrogativas alegadas y por consiguiente la improcedencia del auxilio, pues este se supedita al cumplimiento de todas las exigencias genéricas, siendo « requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental » (CC C-590/05 y SU-813/07).
En esa misma línea, esta Sala ha sostenido que la prosperidad de esta acción exige demostrar « que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en STC5705-2023 y STC8053-2025), y se reitera que para la viabilidad de la protección supralegal, se requiere « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ, STC5337-2018, citada en STC13265-2024 y STC14628-2025, entre otras). 4.
Conclusión. Por lo anteriormente discurrido, por no haberse consolidado vulneración en cuanto a la mora judicial enrostrada mediante la presente acción de tutela, se avala la sentencia desestimatoria del resguardo, precisando que lo es por su improcedencia debido a la desatención de uno de los requisitos generales de procedibilidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada con la precisión realizada en esta instancia. Comuníquese por le medio más expedito lo resuelto a las partes y al Tribunal a quo por un medio expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14