Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05756-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC168-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05756-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Jaime Grisales Ospina contra la Sala Unitaria Civil De Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las partes e intervinientes de la acción de tutela previa, bajo radicado 05001-22-03-000-2024-00558-01.
ANTECEDENTES 1.- El gestor pidió que se declare la nulidad de lo actuado a partir del proveído de 27 de noviembre de 2024, por medio del cual el órgano colegiado convocado resolvió el trámite incidental que adelantó y, en consecuencia, se ordene «rehacer el trámite» conforme a sus intereses. En sustento de sus pedimentos, adujo, para lo que aquí importa, que promovió incidente de desacato en contra del Juzgado veintidós Municipal de Medellín. Señaló que el Juez Quince Civil del Circuito, en auto de 27 de agosto de 2024, se abstuvo de iniciar el trámite incidental y ordenó su archivo.
Informó que, frente a dicha determinación, interpuso acción de tutela que se tramitó bajo el consecutivo 2024-00558-00, en la que la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín profirió fallo de 9 de octubre de 2024, mediante el cual concedió la protección suplicada y ordenó decretar la nulidad de lo actuado al evidenciar que el despacho encausado no realizó una adecuada valoración probatoria.
Agregó que inició un segundo incidente de desacato en contra del Juzgado Quince Civil del Circuito, por considerar que dicha autoridad judicial no había cumplido con la orden de tutela impartida. Finalmente, se dolió porque el Tribunal querellado, en proveído de 27 de noviembre pasado, dispuso la terminación y archivo de las diligencias, al no advertir desacato frente al fallo referido.
De esta última decisión, aseveró que se deriva la afectación a sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y administración de justicia. 2.- La Secretaría del Tribunal encausado remitió el enlace del expediente cuestionado. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado rad.
(2021-0903), que se adelanta en contra del accionante. La Alcaldía de Medellín alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que esa entidad «no ha realizado acto u omisión alguna que genere la violación a los derechos fundamentales que el actor considera vulnerados». A la fecha de elaboración de esta providencia, no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación de la salvaguarda requerida, toda vez que la decisión cuestionada (auto de 27 de noviembre de 2024) no es arbitraria ni caprichosa, sino que obedece a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero excepcional. Por regla general este resguardo no es en rigor la vía idónea para cuestionar las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» [footnoteRef:1]; no obstante, la Sala ha considerado que la acción es procedente cuando se está «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (CSJ, STC 20922-2017). [1: CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en STC3554-2021] Bajo este panorama, si bien el accionante critica la decisión adoptada por indebida valoración probatoria, lo cierto es que revisado el interlocutorio confrontado se observa que el fallador concluyó que no se debía sancionar al destinatario de la orden constitucional porque halló acreditado que aquel obedeció la orden superlativa en la medida que: “(…) El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el trámite incidental que se conoce, afincó su defensa, en síntesis, en que el funcionario natural del proceso, no ha vulnerado derechos del allí demandado -accionante en tutela y hoy incidentista-, pues como lo refirió en su respuesta al requerimiento, no encontró conducta que dieran lugar a la imposición de sanción frente al incidente de desacato interpuesto, pues el juez cognoscente del asunto dio respuesta efectiva a la orden impuesta por el Tribunal de la que se ha hecho mención en el desarrollo de este proveído, sin que se estime necesario reiterar los apartados plasmados en el acápite respectivo; pero de ello, simplemente dígase que, aunque desafortunada para el quejoso la nueva decisión tomada en el proceso verbal, ello no implica que en vía tutelar y menos aún en trámite incidental estas conlleven la imposición de otorgar el derecho de tal o cual manera, según las pretensiones del quejoso (…)” Y, acto seguido el Juez natural de la causa interpretó que, “(…) revisado el expediente que ha dado origen a las acciones tutelares de las que se viene haciendo referencia, última de las cuales ha generado el diligenciamiento incidental; amén de la respuesta brindada por el juez hoy reclamado en este trámite incidental; simplemente dígase que, se constata el cumplimiento de la orden dada por la Corporación en la sentencia fechada el 11 de enero de 2023 dirigida a que se “…escuche al demandado sin la exigencia contenida en el numeral 4° del art. 384 del C. General del P. dándole trámite a la contestación de la demanda y verificando, aún de manera oficiosa, si el bien objeto del contrato corresponde al dado en tenencia al señor Jaime Grisales Ospina.”.
Y con fundamento a este respecto, simplemente dígase, se determinó en el proceso verbal censurado, que el inmueble que el mismo involucra, entregado en arrendamiento, es el mismo del que da cuenta el contrato de arrendamiento aportado al juicio; que, de la sentencia que se emitió por el Juez Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín disponiendo la restitución del bien, se pidió adición por parte de Jaime Grisales Marín; fue solicitada expedición de certificación sobre la ejecutoria de la sentencia; también se constata que el 31 de julio del presente año el demandado hizo petición ante el juzgado, y que además la parte demandante solicitó la emisión de despacho comisorio; que todas estas solicitudes fueron resueltas mediante auto de 12 de agosto siguiente (…)” De allí que, en líneas subsiguientes concluyó: “(…) Las anteriores actuaciones son las que dan soporte a concluir que, la pluricitada sentencia emitida por la Corporación en efecto fue cumplida y por ende, puede advertirse que en el trámite incidental no hubo por parte del juzgado encartado vulneración al derecho invocado, como quiera que el actuar de éste se enmarcó en las previsiones del Decreto 2591 de 1991; no se advierte que el funcionario hubiera ignorado las normas legales reguladoras del caso, ni desconoció los medios probatorios; como que hizo un debido análisis jurídico e interpretativo del precepto legal, que aunque muy a pesar de lo pretendido no satisface los intereses del reclamante de la tutela; todo lo cual permite concluir que no habrá lugar a la imposición de sanción alguna en su contra y en cambio, la terminación del presente trámite incidental (…)” En este orden, la autoridad judicial interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
En efecto, de la revisión del plenario se observa que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, en cumplimiento de la orden de tutela dada por el Tribunal, expidió el auto de 11 de octubre de 2024, en el que estableció: «DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del proveído fechado el 27 de agosto de 2024, por lo tanto, el requerimiento previo efectuado mediante auto del 21 de los mismos, conservará validez., así mismo, frente a decreto de pruebas, del que se queja el pretensor, dispuso: 3.
Lo expuesto, pone en evidencia que la pretensión del gestor no es otra que manifestar su disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se fundó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, excede el ámbito de la acción de tutela. Para la Sala, (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…), por lo cual, el Juez de tutela (…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. (STC 7 mar. 2008.
Rad. 2007-00514-01). Recuérdese que, (…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en CSJ, STC3881-2023). 4.
Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Jaime Grisales Ospina. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2