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STC1679-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación no. 11001-02-04-000-2023-01623-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1679-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01623-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por la Sala de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal, que negó el amparo peticionado por Isabel Ríos Higuavita, a través de apoderado, respecto de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 54001312000120160000601, así como al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, a la Fiscalía 39 de Extinción de Dominio y a la Sociedad de Activos Especiales -SAE-.

I.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, vivienda, igualdad, dignidad, «derecho a vivir en condiciones de bienestar», al desarrollo integral y a la honra. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen, como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. Fruto de una investigación seguida en contra de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes en Bucaramanga y liderada -aparentemente- por Óscar Camargo Ríos, hijo de la accionante, se inició un proceso penal. 2.2.

En dicho decurso, se vinculó, con fines de extinción de dominio, el bien identificado con la M.I. 300-51845, de propiedad de Clemente Camargo y de la tutelante. 2.3. El 2 de julio de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta declaró la extinción del inmueble. 2.4. Apelada esa determinación, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó (26 de junio de 2023). 3.

La censora reprocha lo decidido por los jueces de instancia, porque incurrieron en « defecto material o sustantivo », al aplicar la causal de extinción del dominio prevista en el numeral 5º del artículo 16 de Ley 1708 de 2014, que no se adecuaba «a la situación fáctica », porque no se le puede atribuir haber creado un riesgo no permitido producto de la comisión de una conducta ilícita por destinación; la fiscalía no soport [ó] su pretensión extintiva en relación a la causal invocada de destinación ilícita exigiéndose como piedra angular la comisión de una conducta que este desaprobada constitucionalmente, tanto el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta N.S., como la Sala De Extinción De Dominio Del Tribunal De Bogotá NO establecen el acto ilícito que se cometió o realizo con el inmueble en mención y mucho menos la relación causal entre la conducta constitucionalmente desaprobada y el derecho patrimonial.

Nótese que, a pesar de haberse realizado 15 diligencias de allanamiento, en el inmueble no se encontró sustancia estupefaciente alguna, en el allanamiento de día 22 de diciembre de 2011 se encontró una ínfima suma de dinero, de lo que no se puede colegir la comisión de una conducta ilícita. Cuestionó -asimismo- que los fallos se apoyaron en veintidós videos de vigilancia de cosas, «en declaraciones bajo reserva que nunca concurrieron a juicio, es decir, en medios de prueba, Y NO pruebas que son las que se materializan en el juicio oral, según la ley 906 de 2004, quienes presuntamente la señalan como integrante de la agrupación delincuencial dedicada al tráfico de estupefaciente, liderada por OSCAR CAMARGO RIOS - hijo de la afectada (…) ».

Puso de presente que en el proceso penal con radicado 2011-00850-01 se estableció que Óscar Camargo Ríos no participó en delito alguno y que ella era una persona de la tercera edad, en evidente situación de vulnerabilidad, razones para considerar que el amparo debía concedérsele. 4. Con sustento en lo relatado pide dejar sin efectos los fallos censurados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Tribunal querellado y el Juzgado vinculado defendieron su legalidad de sus actuaciones. 2. La Fiscalía 39 Especializada en Extinción de Dominio consideró que el trámite fustigado se ajustó a los parámetros legales. 3. La Sociedad de Activos Especiales -SAE- pidió su desvinculación, ya que no violentó derecho ninguno. 4.

La Procuraduría 49 Judicial II en Asuntos Penales refirió que, de las probanzas recolectadas en el proceso 2011-00850-01 y de las sentencias allí dictadas, no se lograba avizorar que el inmueble de propiedad de la accionante fuera utilizado para la comisión de delitos. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el ruego reclamado.

Ello, tras no evidenciar la vulneración alegada, en tanto que la autoridad judicial fustigada resolvió el asunto conforme a las pruebas incorporadas regularmente al plenario y en aplicación de las normas pertinentes. IV. LA IMPUGNACIÓN La incoó la promotora. V. CONSIDERACIONES 1. Se ratificará lo determinado por el fallador constitucional de primer nivel. 2.

En el fallo cuestionado, emanado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de junio de 2023, que fue el que zanjó definitivamente la controversia respecto de la procedencia de la extinción del dominio del inmueble de la aquí actora, se estableció: 100. El análisis que se emprenderá acerca de lo probado sobre este bien, iniciará por decir que el señor Óscar Camargo Ríos -hijo de los afectados- fue señalado como líder de la organización delincuencial “los pichis”, en razón de lo cual se le adelantó un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ello en virtud a las labores investigativas (seguimientos a cosas, registros fílmicos, información de fuente humana, entre otros) llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación, que indican la posible ejecución de tales actividades al interior del inmueble en el que pernoctaba, esto es, el de propiedad de sus progenitores CLEMENTE CAMARGO e ISABEL RÍOS HIGUAVITA. 101.

Se tiene entonces que según el acta de la diligencia de allanamiento y registro adelantada en el inmueble el 22 de diciembre de 201152, el único elemento hallado en el lugar fue la suma de $647.000.oo pesos en efectivo, sin detectarse la existencia de sustancias estupefacientes, circunstancia que resalta el recurrente para significar que allí no se adelantaba ninguna actividad ilícita.

Tal situación, en criterio del ad quem, no desvirtuaba «de plano la conducta delictiva que allí se adelantaba, dado que para ello deben analizarse en conjunto las pruebas aportadas al plenario, pues de lo contrario se establecería una tarifa legal que no aplica en el procedimiento extintivo del dominio, por ser contraria a la regla de libertad probatoria establecida en el artículo 157 del CED».

En ese sentido, descendiendo la vista en los elementos de convicción allegados al plenario, determinó: 104. En el informe de investigador de campo FPJ 11 del 19 de abril de 201153 suscrito por el servidor Ayax Suárez Tejada, se exponen los resultados de la actividad investigativa adelantada en cumplimiento a las órdenes de policía judicial emitidas para verificar la actividad delincuencial adelantada en el sector del barrio San Rafael de Bucaramanga, indicándose que alias “el oso”, luego de intercambiar palabras con alias “el negro”, recibe un morral contentivo del dinero producto de las ventas del día que lleva hasta el inmueble ubicado en la carrera 11 no 3-21 (residencia de alias “pichi”); también se observó a alias “payaso” en posesión de un bolso que trae de dicho lugar, además que durante la noche se detecta en el sitio la presencia de vehículos de gama media y alta de los que sus conductores ingresan al inmueble. 106.

Igualmente, en el video identificado con el n.° 00007 se observa llegar al inmueble en mención a alias “johnson”, quien es señalado como expendedor de la sustancia estupefaciente en el sector de “ciudad perdida”, que al ser visto por alias “Pichi” ingresa a la casa de donde sale Isabel Ríos con una bolsa de color negro que le entrega y éste de manera inmediata se dirige hacia ese lugar. 107.

De igual manera en este video se observa pasar a alias “el oso”, y momentos después salir del inmueble vigilado a alias “tomate”, luego alias “pichi” se acerca hasta la reja de la puerta de la casa y allí habla con alguien que se acerca, después llega alias “johnson”56 quien observa hacia el interior, momento en el que Isabel Ríos abre la reja y le entrega una bolsa negra de “tamaño considerable”, instante en el que llega otro hombre y le entrega un paquete de bolsas negras a ésta, quien a su vez le da unas monedas; así mismo, recibe de alias “tomate” un paquete pequeño de color verde y lo revisa, mientras que el señor de edad se aparta del sitio. 108.

En la misma medida, el video 00065 muestra a alias “payaso”, luego de retirarse del inmueble de la carrera 10 n.° 2 A 02 en donde estaba vendiendo sustancia estupefaciente, llegar e ingresar sin restricción al inmueble de la carrera 11 n.° 3-21, lugar en que se encuentra alias “pichi” dialogando con alias “el oso”, quienes segundos después se reúnen con el primero al interior de la casa.

De las anteriores probanzas el Tribunal consideró que podía establecerse la existencia de la organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes, que permitió identificar los lugares e inmuebles que se utilizaban con tales finalidades, entre ellos, el objeto de extinción de dominio, que era destinado a recolectar el dinero producto del ilícito y además a la distribución y manejo organizacional de sus integrantes para evitar la actuación efectiva de las autoridades, lo que permite entender que no se hubiese detectado o hallado estupefaciente en el lugar.

En adición, acotó que la tutelante conocía la actividad delictiva que sus hijos desplegaban en el inmueble de su propiedad, «al punto que en la diligencia de seguimiento adelantada el 24 de mayo de 20115 –entre otras-, se evidencia su presencia e interacción con las personas que acudían al sitio, así como el ejercicio de vigilancia para advertir la presencia de la policía, al notarse que cruza palabras con quienes se encuentran al interior del inmueble cuando los gendarmes hacen el recorrido por la cuadra».

De allí coligió que no cumplió «su deber de cuidado con el inmueble de su propiedad pues permitió que se destinara en procura de la ejecución de la actividad de venta de estupefacientes». Por último, el ad quem querellado se refirió a las quejas del apoderado de la gestora enfiladas a poner de relieve que los medios de convicción que fundaron la extinción del dominio no constituían pruebas en sentido técnico y, por lo mismo, no resultaba viable apoyarse en ellas para acceder a lo peticionado por el delegado de la fiscalía. Para desechar tales argumentos así: 118.

Frente a los aspectos de raigambre probatorio aducidos por el sensor, esto es, que las entrevistas anteriores a la práctica probatoria no son prueba sino un medio de prueba que impiden la confrontación y posibilidad de interrogar a testigos, es necesario acotar que tal y como se dilucidó párrafos atrás, la acción extintiva del dominio se encuentra regulada expresamente en la Ley 1708 de 2014, que en su título V contempla los raceros que en materia probatoria deviene aplicar, debiéndose considerar necesaria la valoración completa, razonada, proporcional y contextualizada de las pruebas que, inclusive se hubiesen recaudado desde la fase inicial, esto último en aplicación de la permanencia de la prueba. 119.

Por lo tanto, no podría, como lo propone el censor, excluir de la valoración los elementos probatorios recolectados por la Fiscalía en la fase de investigación, que llevan a comprobar la existencia de la organización delincuencial denominada “los pichis” y la consecuente utilización del inmueble de propiedad de ISABEL RÍOS con su aquiescencia y conocimiento, en tanto que su recaudo se realizó por el ente de investigación al amparo de las facultades otorgadas por el artículo 118 del CED y los cuales tienen pleno valor probatorio en el proceso como así lo establece el artículo 150 Ib.

A lo anterior agregó que 120. Tampoco es atendible el argumento de la defensa referido a la declaración del investigador Ayax Suárez Tejada, en tanto que este lideró las pesquisas que concluyeron con el desmantelamiento de la pluricitada organización, sin que en la misma se observe que haga mención a circunstancias que excluyan las actividades ilícitas, pues por el contrario reiteró las múltiples labores que adelantó reconociendo roles y vínculos de los integrantes de aquella, corroborando lo plasmado en los múltiples informes de investigador y actividades investigativas que fueron parte considerable y fundamental del caudal probatorio que sirvió de fundamento para iniciar este procedimiento. 121.

Lo anterior, al margen de que la información que proviene de las entrevistas recibidas a fuente con “reserva de identidad” no puedan valorarse como prueba, pues debe recordarse que estas tienen como objeto orientar la investigación que adelante la Fiscalía General de la Nación, lo que en efecto aconteció en este caso (…). 3. De lo transcrito no emerge el defecto enrostrado con capacidad de estructurar la vía de hecho atribuida por la censora.

Ello, pues, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal que fungió como juez ordinario, la decisión censurada no podría ser recibida como irrazonable. Al respecto, se destaca que la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho.

Así las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, el amparo no está llamado a prosperar, siendo pertinente resaltar que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC12201-2021, CSJ STC11453-2021, CSJ STC1218-2021, CSJ STC9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC1551-2021, CSJ STC492-2021, CSJ STC 6617-2021, y CSJ STC5632-2021).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9